🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP2568-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP2568-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP2568-2026 Radicación N° 151849 Acta No. 036 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Alvaro Antonio Diaz Saavedra , frente al fallo proferido el 3 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y al Complejo CarcelarioCUI 11001220400020250526101 N.I. 151849 Tutela segunda instancia Álvaro Antonio Diaz Saavedra 2 y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá. ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la solicitud de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la siguiente manera: En el cuerpo de la demanda, el accionante refirió que el 15 de noviembre de 2024 solicitó al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -en adelante J.12EPMSla concesión del permiso administrativo de 72 horas, el cual le fue negado en junio de 2025; el 15 de octubre de 2025 reiteró su

y Medidas de Seguridad de Bogotá -en adelante J.12EPMSla concesión del permiso administrativo de 72 horas, el cual le fue negado en junio de 2025; el 15 de octubre de 2025 reiteró su solicitud, aclarando que hubo una incorrecta interpretación del Decreto 232 de 1998, y aunque ya le fue certificado que no pertenece a ningún grupo criminal, aún no obtiene decisión de su requerimiento, con lo cual se transgrede su derecho. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela, al considerar que se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. Sostuvo que, durante el trámite de la acción constitucional, el juzgado accionado, mediante auto de sustanciación No. 1207, requirió a diversas autoridades con el fin de «establecer si el accionante pertenece a una organización delictiva, conforme lo dispuesto en el Decreto 232 de 1998, para emitir pronunciamiento de fondo sobre lo pretendido» , proveído que fue notificado al actor el 25 de noviembre de 2025. Finalmente, exhortó a la autoridad demandada para que «tan pronto reciba respuesta a sus requerimientos, en el menor tiempo posible resuelva lo pretendido por el accionante.».CUI 11001220400020250526101 N.I. 151849 Tutela segunda instancia Álvaro Antonio Diaz Saavedra 3 LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por Alvaro Antonio Diaz Saavedra, quien manifestó que el a quo constitucional erró al indicar que «la primera solicitud se elevó ante el Juzgado de ejecución el día 04

Álvaro Antonio Diaz Saavedra 3 LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por Alvaro Antonio Diaz Saavedra, quien manifestó que el a quo constitucional erró al indicar que «la primera solicitud se elevó ante el Juzgado de ejecución el día 04 de noviembre del año 2024 y no el 15 de octubre de 2025. Expuso que una respuesta en 8 meses implica mora injustificada, salvo congestión judicial extrema o fuerza mayor probada, situación que en el presente asunto no se encuentra comprobada pues la titular del despacho accionado no ha realizado manifestación alguna.» Asimismo, exteriorizó que «la afirmación del hecho superado no es cierta; La respuesta del juez llegó tarde (excede 15-30 días hábiles, Ley 1755/2015) y remite a verificación de inteligencia sobre vínculos criminales, dilatando indefinidamente el permiso de 72 horas (art. 147 Ley 65/1993), vulnerando resocialización y derechos de PPL.«

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le seanCUI 11001220400020250526101

N.I. 151849 Tutela segunda instancia

protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le seanCUI 11001220400020250526101 N.I. 151849 Tutela segunda instancia Álvaro Antonio Diaz Saavedra 4 vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso sub examine , el problema jurídico se contrae a determinar si acertó el a quo al negar el amparo solicitado por Álvaro Antonio Diaz Saavedra. Ello, al estimar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la resolución de la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas elevada por el actor ante el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

4. El derecho de postulación.

Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición, sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de

manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos yCUI 11001220400020250526101 N.I. 151849 Tutela segunda instancia Álvaro Antonio Diaz Saavedra 5 normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta que el accionante cuestiona el hecho de que medidas de seguridad de Bogotá, no ha resuelto la solicitud efectuada por él en la que solicitó la concesión del permiso administrativo de 72 horas, no cabe duda que en este evento, el derecho fundamental posiblemente conculcado es el del debido proceso, en su vertiente de postulación.

5. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.

Al respecto, se hace necesario señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello, en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar».CUI 11001220400020250526101 N.I. 151849 Tutela segunda instancia Álvaro Antonio Diaz Saavedra 6 En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. La Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo

(…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución prontaCUI 11001220400020250526101 N.I. 151849 Tutela segunda instancia Álvaro Antonio Diaz Saavedra 7 de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera1.” Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.

asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera 1Ibídem.CUI 11001220400020250526101 N.I. 151849 Tutela segunda instancia Álvaro Antonio Diaz Saavedra 8 cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, pues dicha carga tampoco deber ser soportada por el demandante.

6. Del caso concreto. 6.1 Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta que Alvaro Antonio Diaz Saavedra cuestiona la omisión d el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de brindar respuesta de fondo a las solicitudes que presentó el 9 de octubre de 2025 (presentada el 10 del referido mes2, al interior del proceso penal número 11001600001320080780200 que cursó en su contra, no cabe duda acerca de que, en este evento, el derecho fundamental posiblemente conculcado es el del debido proceso, en su vertiente de postulación.

Precisado lo anterior, como ya se indicó, en este caso la inconformidad del libelista se circunscribe a que la Sala

fundamental posiblemente conculcado es el del debido proceso, en su vertiente de postulación. Precisado lo anterior, como ya se indicó, en este caso la inconformidad del libelista se circunscribe a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, hubiese declarado la carencia actual de objeto por hecho superado, aspecto en el que se centrará la Sala. De acuerdo con lo obrante en la actuación constitucional y las afirmaciones realizadas en el libelo, el actor solicitó al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y 2 Expedienteremitido.03EscritodeTutela .pdf Pag.4CUI 11001220400020250526101 N.I. 151849 Tutela segunda instancia Álvaro Antonio Diaz Saavedra 9 Medidas de Seguridad de Bogotá, el 9 y 15 de octubre de 2025, se le concediera permiso administrativo de 72 horas, al considerar que cumplía con los requisitos para ello, sin que, al momento de interponer la presente acción constitucional, hubiese sido resuelta por dicha autoridad. Esa situación -refiere el libelistavulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, respecto de los cuales invoca su amparo. La presente acción constitucional fue admitida por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, mediante auto del 19 de noviembre de 2025 y, en respuesta brindada a la actuación, la Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, señaló que 3, mediante proveído del 21 del

noviembre de 2025 y, en respuesta brindada a la actuación, la Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, señaló que 3, mediante proveído del 21 del referido mes y año, le solicitó a los organismos de inteligencia del Estado, informar sí «Álvaro Antonio Díaz Saavedra pertenece a una organización delictiva, conforme a los requisitos establecidos en el decreto 232 de 1998 para el pretendido permiso». Señalando en el referido escrito además que: «la mora en resolver algunos asuntos no obedece a negligencia del Despacho, sino a la alta carga laboral que afrontamos a diario los Juzgados de EPMS, misma que en lo posible tratamos de atender de manera pronta y eficaz, pues, entre procesos asignados, ruta ordinaria y urgentes, aproximadamente ingresan entre 35 a 40 diarias, algunos con complejidad más alta que otros; además del volumen de redosificación con la Ley 2477 de 2025 y readecuaciones de redención de pena con la Ley 2466 de 2025, 3 Oficio No. 1069 del 21 de noviembre de 2025 – Expediente digital tutela, archivo

07RtaJ12EPMSCUI 11001220400020250526101

N.I. 151849 Tutela segunda instancia Álvaro Antonio Diaz Saavedra 10 que en algunos casos conllevan la libertad inmediata por pena cumplida». De igual forma el Juzgado accionado el 27 de noviembre de 2025, le comunicó tal situación al accionante. Por otro lado, en atención a dicho requerimiento, el 2 de diciembre de 2025, acorde con la documentación que reposa

De igual forma el Juzgado accionado el 27 de noviembre de 2025, le comunicó tal situación al accionante. Por otro lado, en atención a dicho requerimiento, el 2 de diciembre de 2025, acorde con la documentación que reposa en el expediente de ejecución de penas, se recibió respuesta a dicho requerimiento por parte del Jefe del Departamento Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia del Comando General de las Fuerzas Militares, en el que se le informó al despacho accionado que: «…el Departamento Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia del Comando General de las Fuerzas Militares (CGDJ2), tiene por misión constitucional y legal, observar lo ordenado en el artículo 217 de la Constitución Política de Colombia y adelantar la función de inteligencia contrainteligencia consagrada en el artículo 2º de la Ley Estatutaria 1621 de 2013. Aunado a lo expuesto, de acuerdo con la naturaleza jurídica y capacidades, al Departamento - CGDJ2 le corresponde desarrollar su misión en el nivel estratégico militar, por tanto, los productos, informes o estimativos del nivel estratégico que elabora, tienen relación directa con las amenazas internas y externas que impactan la defensa nacional. En este orden de ideas, este Departamento no tiene competencia para llevar registros de anotaciones, ni antecedentes judiciales de los ciudadanos.» Así mismo, la Armada Nacional y la Dirección Nacional de Inteligencia, mediante oficios No. 1554 MDN-COGFMCOARC-SECAR-JEMOP-JINAV-AFJUR-1.9 y No. 2-2025Así mismo, la Armada Nacional y la Dirección Nacional de Inteligencia, mediante oficios No. 1554 MDN-COGFMCOARC-SECAR-JEMOP-JINAV-AFJUR-1.9 y No. 2-20255353 del 26 y 25 de noviembre de 2025, respectivamente, enviados al correo electrónico ventanilla2csjepmsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co,CUI 11001220400020250526101 N.I. 151849 Tutela segunda instancia Álvaro Antonio Diaz Saavedra 11 atendieron el requerimiento efectuado por el Juzgado demandado. Sin embargo, el 3 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que, como durante el trámite de tutela el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad emitió el auto del 21 de noviembre de 2025 con el fin de establecer si el accionante pertenecía o no a una organización delictiva, conforme lo dispuesto en el Decreto 232 de 1998, ello era suficiente para considerar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, negó el amparo reclamado. 6.2 En ese estado de cosas, la Sala considera que desacertó el Tribunal A quo al declarar el fenómeno concerniente a la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, en manera alguna, con la emisión del auto del 21 de noviembre de 2025, puede considerarse que la autoridad judicial demandada resolvió la petición -como se

concerniente a la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, en manera alguna, con la emisión del auto del 21 de noviembre de 2025, puede considerarse que la autoridad judicial demandada resolvió la petición -como se afirmó- ni que se hubiese s atisfecho la pretensión constitucional del actor. Lo anterior toda vez que, de acuerdo con la realidad procesal contenida en el expediente de ejecución de penas, se observa que el Juzgado ejecutor, en atención a la petición elevada el 9 de octubre de 2025 y reiterada el 15 del mismo mes y año, se limitó a emitir, con ocasión a su vinculación al presente asunto constitucional, el auto mediante el cualCUI 11001220400020250526101 N.I. 151849 Tutela segunda instancia Álvaro Antonio Diaz Saavedra 12 requirió información puntual para resolver la pretensión de Diaz Saavedra. La última respuesta a dicho requerimiento el 2 de diciembre 2025, esto es, antes de la emisión del fallo de tutela de primer grado, sin que a la fecha -como se verifica en el link de consulta del procesoel Juzgado de Ejecución de Penas haya atendido el exhorto que en la mencionada decisión se le impartió. De manera que la autoridad judicial demandada, si bien informó en el traslado de la tutela que la demora en la resolución del asunto obedecía a la alta carga laboral, a la fecha, pese a contar, al parecer, con los insumos requeridos, no ha adoptado determinación alguna ni ha comunicado al actor un término estimado de respuesta, manteniéndolo en

resolución del asunto obedecía a la alta carga laboral, a la fecha, pese a contar, al parecer, con los insumos requeridos, no ha adoptado determinación alguna ni ha comunicado al actor un término estimado de respuesta, manteniéndolo en una situación de una indefinición. Pues, se itera, que solo con ocasión del traslado de la tutela, el juzgado requirió la información que señaló, necesita para pronunciarse frente a la petición del demandante y, pese a que ya desde hace más de dos meses obtuvo respuesta, no ha efectuado ninguna manifestación al respecto. Al respecto, no puede desconocerse ni pasar desapercibido que, por causas no atribuibles a Álvaro Antonio Diaz Saavedra , su solicitud ha estado estancada por más de 4 meses y, a pesar de que promovió otra acción constitucional para que las autoridades requeridas leCUI 11001220400020250526101 N.I. 151849 Tutela segunda instancia Álvaro Antonio Diaz Saavedra 13 suministraran a la autoridad accionada la información necesaria para resolver su solicitud, aún no ha recibido respuesta alguna, bien sea accediendo o negando el benefició administrativo reclamado.

7. De modo que, como Diaz Saavedra no debe soportar las consecuencias adversas que le genere la situación indicada, para la Sala, no queda alternativa distinta a revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en su dimensión

indicada, para la Sala, no queda alternativa distinta a revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en su dimensión de postulación, y con ello, ordenar al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el término de 48 horas hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo hubiere hecho, proceda a emitir las decisiones que resuelvan las postulaciones de permiso administrativo de 72 horas que formuló Álvaro Antonio Diaz Saavedra el 9 de octubre de 2025 y reiterada el 15 del mismo mes y año, por la cual deberá notificar a este último. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, conforme con las razones consignadas en esta providencia y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso,CUI 11001220400020250526101 N.I. 151849 Tutela segunda instancia Álvaro Antonio Diaz Saavedra 14 en su vertiente de postulación, que le asiste a Álvaro Antonio Diaz Saavedra. SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el término de 48 horas hábiles, contados a partir de la

Antonio Diaz Saavedra. SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el término de 48 horas hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo hubiere hecho, proceda a emitir las decisiones que resuelvan las postulaciones de permiso administrativo de 72 horas que formuló Álvaro Antonio Diaz Saavedra el 9 de octubre de 2025 y reiterada el 15 del mismo mes y año, por la cual deberá notificar a este último. TERCERO. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11001220400020250526101

N.I. 151849 Tutela segunda instancia Álvaro Antonio Diaz Saavedra 15

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

Consultar sobre este documento ...