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CSJ - STP2569-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2569-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP2569-2021 Radicación n° 114975 Acta No. 042 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ FREDDY CORCHUELO ORTIZ y el sindicato mixto de trabajadores de la parte administrativa de la universidad del Quindío, (en adelante SINTRAADMIN), frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical radicado bajo el número 2019 - 00371.Impugnación tutela No 114975 José Freddy Corchuelo Ortiz y Sintraadmin.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «(…) Como situación fáctica, indica la parte actora, que desde el año de 1989, José Freddy Corchuelo Ortiz, se encuentra vinculado a la Universidad Del Quindío, como servidor público, y en tal condición, es asociado a la organización sindical Sintraadmin, por lo que goza de la garantía foral; que

vinculado a la Universidad Del Quindío, como servidor público, y en tal condición, es asociado a la organización sindical Sintraadmin, por lo que goza de la garantía foral; que mediante Resolución número 6673 del 29 de octubre de 2019, la institución dispuso su traslado, con fundamento en el mejoramiento del servicio, sin contar con la correspondiente autorización judicial para ello, razón por la que inició proceso especial de fuero sindical, a fin de invalidar el proceder de su empleador, asunto del que conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, despacho que, mediante sentencia del 21 de julio de 2020, accedió a lo pretendido en el escrito de demanda, decisión que fue revocada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 16 de octubre de esta anualidad. Alega que, si bien el empleador dispuso su traslado «aún dentro de las dependencias de la empresa» , para ello, en su sentir, y dada su condición de aforado; la Institución primero debió acudir a la jurisdicción laboral, a efectos de obtener el respectivo permiso, aspecto del que, se duele, fue dejado de lado por parte del Tribunal. Solicita, que se deje sin efectos la decisión adoptada por el ad quem, y se le ordene a la Corporación, emitir un nuevo fallo en que salgan avante sus pretensiones.».

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de

ad quem, y se le ordene a la Corporación, emitir un nuevo fallo en que salgan avante sus pretensiones.».

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones:Impugnación tutela No 114975

José Freddy Corchuelo Ortiz y Sintraadmin.

1. Concretó el estudio a la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 16 de octubre de 2020, toda vez allí se decidió el litigio al resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la dictada en primera instancia, la que, había accedido a sus pretensiones.

2. Tras el análisis de los fundamentos consignados en la aludida decisión, concluyó que no se configura una violación constitucional toda vez que «la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada».

3. Sostuvo entonces que, el ad quem, luego de concretar que no estaba en discusión la calidad de aforado sindical del actor ni la reubicación que de éste realizó la institución, concretó que el problema jurídico consiste en establecer si el empleador requería permiso del juez laboral para ejecutar tal colocación.

4. Al respecto, el Tribunal, con acierto para el A quo constitucional, determinó que conforme con la postura que ha sostenido de tiempo atrás en casos similares, y en virtud de las pruebas allegadas al plenario, para la movilización de

4. Al respecto, el Tribunal, con acierto para el A quo constitucional, determinó que conforme con la postura que ha sostenido de tiempo atrás en casos similares, y en virtud de las pruebas allegadas al plenario, para la movilización de un área a otra de empleados aforados con las particulares condiciones del aquí accionante y de la planta de personal del empleador, esto es, de la Universidad del Quindío, no se requiere de una autorización judicial previa, máxime, cuando tal cambio no representó una desmejora en su contra pues conservó las mismas condiciones laborales y salariales, alImpugnación tutela No 114975

José Freddy Corchuelo Ortiz y Sintraadmin. ejercer iguales funciones que las que desempeñaba antes y al devengar igual monto por su labor.

5. Concluyó, entonces, que no se configura una violación constitucional, por cuanto la providencia atacada es el resultado de una interpretación jurídica sensata, apoyada en el criterio del funcionario competente, sin que el desacuerdo del accionante ostente la entidad suficiente para alterar la manifestación judicial.

3. LA IMPUGNACIÓN La propuso y sustentó el apoderado de JOSÉ FREDDY CORCHUELO ORTIZ y SINTRAADMIN, exponiendo las siguientes razones.

El A quo redujo su análisis a una valoración legal del tema debatido, cuando debía realizarlo desde una perspectiva constitucional, dado que no tiene la facultad de darle alcance al desconocimiento de derechos fundamentales, como si se tratara de un conflicto jurídico ordinario y al afirmar que se acudió a la acción de tutela

perspectiva constitucional, dado que no tiene la facultad de darle alcance al desconocimiento de derechos fundamentales, como si se tratara de un conflicto jurídico ordinario y al afirmar que se acudió a la acción de tutela como si consistiera en una tercera instancia. Criterio que, desde su visión, desconoce la obligación de motivar debidamente la decisión (art. 55 Ley 270 de 1996), en la medida que no se abordó el estudio expuesto en la demanda de tutela acerca de la jurisprudencia constitucional relacionada con la protección de los trabajadores con fuero sindical.Impugnación tutela No 114975 José Freddy Corchuelo Ortiz y Sintraadmin. En su sentir, tal proceder se encuentra prohibido por los artículos 25, 53 y 93 constitucionales, desconoce los convenios 87 y 89 de la OIT y la postura de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la OEA de 30 de octubre de 2020 sobre el tema, la cual concluyó que « El Estado no puede impedir o dificultar la asociación de los trabajadores a los sindicatos y debe garantizar que las personas puedan ejercer libremente su libertad sindical sin temor de que serán sujetos a violencia alguna, pues de lo contrario se podría disminuir la capacidad de las agrupaciones de organizarse para la protección de sus intereses». Al punto que, destacó, la negativa del amparo «de facto, desaparece de la Constitución la institución del fuero sindical » y desconoce el precedente jurisprudencial que, sobre esta temática, establece la obligación de que, para trasladar a un

desaparece de la Constitución la institución del fuero sindical » y desconoce el precedente jurisprudencial que, sobre esta temática, establece la obligación de que, para trasladar a un trabajador con fuero sindical debe mediar autorización de juez laboral1 sin que la Sala de Casación Laboral expusiera razones para apartarse del mismo. Por cuanto, desconocer la garantía del fuero referido, atenta contra el derecho de asociación y libertad sindical, y desestimula la participación de los trabajadores en los sindicatos. Además, cuestionó que el A quo no le dio valor demostrativo a la alerta temprana emanada de la Defensoría del Pueblo, a favor del sindicato y, con su determinación, «dejó 1 Cita las sentencias C-240 de 2005, C-1235 de 2005, SU-342 de 1995 y tutela 014 de 2018 de la Corte Constitucional.Impugnación tutela No 114975 José Freddy Corchuelo Ortiz y Sintraadmin. expósitos a los trabajadores de la universidad afiliados al sindicato que se encuentra en real peligro a hoy».

4. CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, se pone en entredicho la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso especial de fuero sindical 2019 – 00371, por cuyo medio se revocó la sentencia de primeraImpugnación tutela No 114975

José Freddy Corchuelo Ortiz y Sintraadmin. instancia de 21 de julio anterior, emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, la cual había accedido a las pretensiones del actor tendientes a invalidar el traslado efectuado sobre José Freddy Corchuelo Ortiz.

3.1. Como acaba de precisarse, la discusión se centra respecto de una decisión judicial, por lo tanto, surge

traslado efectuado sobre José Freddy Corchuelo Ortiz.

3.1. Como acaba de precisarse, la discusión se centra respecto de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario indicar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, por ejemplo, en la sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específico.

Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo oImpugnación tutela No 114975

José Freddy Corchuelo Ortiz y Sintraadmin. determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia;Impugnación tutela No 114975 José Freddy Corchuelo Ortiz y Sintraadmin. g) Desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional; y, h) Violación directa de la Constitución. 3.2. Pues bien, puestos los anteriores derroteros al asunto sub examine, surge concluir que, si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de orden general, no se advierte la concurrencia de algún defecto específico que habilite el amparo anhelado, como lo quiere hacer el

cada uno de los presupuestos de orden general, no se advierte la concurrencia de algún defecto específico que habilite el amparo anhelado, como lo quiere hacer el recurrente, y de paso la intervención del juez constitucional, toda vez que de la lectura de la decisión ahora cuestionada, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada. Así se desprende de una atenta lectura del fallo de segunda instancia, donde se expone con claridad que, el problema jurídico propuesto por la Universidad del Quindío, en calidad de apelante, se centraba en establecer si era factible reubicar al demandante sin autorización judicial, en un área diferente en la que trabajaba teniendo en cuenta su calidad de aforado sindical, concluyendo al respecto que, el actor fue vinculado como integrante de la planta global y móvil del establecimiento educativo y no se probó que por la nueva asignación de funciones se presentara una desmejora en sus condiciones de trabajo. En ese contexto, el Tribunal en respuesta al cuestionamiento de la parte apelante, abordó el aspecto queImpugnación tutela No 114975 José Freddy Corchuelo Ortiz y Sintraadmin. echa de menos el accionante relativo al estudio de la figura del fuero sindical y su protección en la legislación nacional de cara al tipo de planta que opera en la entidad a la que pertenece el trabajador: «En efecto, tal como este Tribunal lo analizó en la sentencia de 1º de junio de 2020, expediente 63001 3105 002 2019 00468 01, en

pertenece el trabajador: «En efecto, tal como este Tribunal lo analizó en la sentencia de 1º de junio de 2020, expediente 63001 3105 002 2019 00468 01, en un caso de similares contornos fácticos a los aquí expuestos, el derecho de asociación sindical contemplado en el artículo 39 de la Constitución Política, tiene su origen en la protección de los trabajadores sindicalizados contra las represalias que en su contra y, en virtud del ejercicio de dicho derecho, puedan acometer los empleadores; prerrogativas que se encuentran igualmente amparadas por los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, referidos a la libertad sindical y derecho de sindicalización, así como a la sindicalización y negociación colectiva, en su orden. Por lo anterior, el legislador, en aras de garantizar la libre asociación, libertad sindical y negociación colectiva, prevé en el artículo 305 del Código Sustantivo del Trabajo la figura del fuero sindical, como la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-303 de 2018, explicó que la mencionada garantía “está estrechamente ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical,

el juez del trabajo. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-303 de 2018, explicó que la mencionada garantía “está estrechamente ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados. La garantía foral va dirigida a la protección del fin más alto que es el amparo del grupo organizado, mediante la estabilidad de las directivas, lo cual redunda en la estabilidad de la organización, como quiera que el representante está instituido para ejecutar la voluntad colectiva”. Ahora bien, la garantía de que el trabajador aforado de ningún modo pueda ser trasladado a otro sitio o lugar de trabajo, en absoluto deberá analizarse como un texto aislado de su contenido y finalidad, esto es, la de desmejorar las condiciones laborales delImpugnación tutela No 114975 José Freddy Corchuelo Ortiz y Sintraadmin. trabajador, pues, como es bien sabido, el empleador tiene la facultad de modificar el contrato de trabajo dado su poder subordinante. No obstante, aunque el ius variandi permite que el empleador varíe unilateralmente el contrato de trabajo y, por ende, tenga la potestad de trasladar al trabajador, esta jamás podrá ser ejercida de manera omnímoda y arbitraria, toda vez que en realidad no tiene la condición de absoluta e irrestricta, sino que es

potestad de trasladar al trabajador, esta jamás podrá ser ejercida de manera omnímoda y arbitraria, toda vez que en realidad no tiene la condición de absoluta e irrestricta, sino que es esencialmente relativa y sometida a unos límites constitucionales, legales o contractuales, radicados en los derechos del trabajador, su honor y dignidad (Sentencia SL3396 de 21 de agosto de 2019, exp. 66833). Así las cosas, la prohibición de traslado, reubicación o cambio de las condiciones laborales del trabajador amparado con fuero sindical y la necesidad de contar con la autorización judicial previa, se constituye en una potestad especial de protección que busca garantizar el ejercicio del derecho sindical, sin temor a las represalias por parte del empleador; sin embargo, en pro de la salvaguarda de las aludidas prerrogativas, de ningún modo se puede hacer nugatorio el ius variandi, más aún si su ejercicio jamás afecta los derechos del trabajador aforado, porque el cambio de sus condiciones laborales sea consecuencia de una adecuación administrativa que en modo alguno afecte su dignidad como empleado. De otra parte, debe tenerse en cuenta que una planta de personal es el contenido de la maqueta que contempla la estructura de los cargos necesarios para cumplir las funciones que le corresponden a la administración. En ese sentido, el modelo de organización de personal puede tener plantas rígidas o flexibles. La primera, entendida como aquella en la que se señalan claramente las funciones del trabajador y la

le corresponden a la administración. En ese sentido, el modelo de organización de personal puede tener plantas rígidas o flexibles. La primera, entendida como aquella en la que se señalan claramente las funciones del trabajador y la división o dirección en la que prestara sus servicios, conforme a su especialidad y formación, sin que sea permitido laborar en diferentes dependencias; y, la segunda, denominada también planta global, en la que los distintos empleos se enlistan o determinan de manera globalizada o genérica en su denominación, código y grado, e indicando el respectivo número de cada empleo; organización que permite a la entidad ubicar a sus funcionarios en diferentes áreas de acuerdo a su perfil profesional, experiencia y conocimientos, es decir, este tipo de planta admite mayor movilidad en el ejercicio funcional y optimización en laImpugnación tutela No 114975 José Freddy Corchuelo Ortiz y Sintraadmin. prestación del servicio (Consejo de Estado, Sección 2 Subsección A, exp. 250002325-000-2002-05450-01 (0642-07). En consecuencia, se establece que de conformidad con el modelo organizacional acogido por las entidades públicas, la planta global permite una mayor flexibilidad en la ubicación del personal, teniéndose en cuenta para ello aspectos de mejoramiento del servicio, sin perjuicio de las prerrogativas mínimas laborales de los empleados. Por tanto, en los casos en que se realice la reubicación de un trabajador aforado que pertenezca a una

servicio, sin perjuicio de las prerrogativas mínimas laborales de los empleados. Por tanto, en los casos en que se realice la reubicación de un trabajador aforado que pertenezca a una estructura como la mencionada, sin que se advierta desmejora de sus condiciones de trabajo, se considera procedente su movilización, sin autorización judicial previa .» (Subrayas de la Corte). Planteadas las transcritas premisas preliminares, procedió el Tribunal de Armenia a valorar las pruebas aportadas al expediente ordinario, y en tal senda indicó que: i) no se encontraba en discusión que José Freddy Corchuelo Ortiz es trabajador de la Universidad del Quindío y que forma parte de los órganos de dirección de SINTRAADMIN; ii) en virtud del Estatuto General de la Universidad referida 2, el artículo 85 de tal normatividad establece que el personal administrativo de la institución se integra por trabajadores oficiales y empleados públicos de carrera administrativa y de libre nombramiento y remoción, los que se rigen por el Estatuto Administrativo Universitario del Consejo Superior del alma mater, iii) ese reglamento el cual 3, de un lado, consagra su planta de personal de naturaleza global que cumple funciones administrativas desde el 1 de abril de 2005, y, de otro, faculta al rector para distribuir los empleos de dicha planta y ubicar al personal de acuerdo con la 2 Adoptado mediante acuerdo 05 de 28 de febrero de 2005. 3 Adoptado en acuerdo 011 de 29 de marzo de 2005.Impugnación tutela No 114975

de dicha planta y ubicar al personal de acuerdo con la 2 Adoptado mediante acuerdo 05 de 28 de febrero de 2005. 3 Adoptado en acuerdo 011 de 29 de marzo de 2005.Impugnación tutela No 114975 José Freddy Corchuelo Ortiz y Sintraadmin. estructura interna, planes, programas y necesidades del servicio. De conformidad con esas facultades, detectó el Ad quem que, iv) el Rector de la Universidad del Quindío, actualizó la distribución de la planta global de empleos de la institución a partir de su estructura organizacional4 en la que se aprecia que el cargo de Técnico Operativo Código 3132, Grado 16, está asignado a las siguientes dependencias: Oficina Asesora de Comunicaciones, Oficina de Control Interno, Unidad de Virtualización, Área Biblioteca -CRAI-, Unidad de Atención y Gestión de Graduados, Área Financiera, Área de Activos Fijos, Área de Gestión Humana, Área de Sistemas y Nuevas Tecnologías, Laboratorios, Centro e Institutos de investigación. Y, asimismo, que v), el indicado directivo ajustó el manual especifico de funciones y competencias laborales para los empleados de la planta de personal de la universidad, en los niveles directivo, asesor, profesional, técnico y asistencial5, y estableció las competitividades comunes para todos los cargos de igual nivel, siendo que, respecto del técnico, determinó que consistían en «aplicar el

técnico y asistencial5, y estableció las competitividades comunes para todos los cargos de igual nivel, siendo que, respecto del técnico, determinó que consistían en «aplicar el conocimiento técnico a las actividades cotidianas, analizar la información de acuerdo con las necesidades de la organización, comprender los aspectos técnicos y aplicarlos al desarrollo de procesos y procedimientos en los que esté involucrado, trabajo en equipo, ser recursivo, práctico y buscar alternativas de solución». 4 Mediante Resolución 4659 de 1 de agosto de 2018. 5 Por virtud de la Resolución 4275 de 11 de abril de 2018.Impugnación tutela No 114975 José Freddy Corchuelo Ortiz y Sintraadmin. vi) Además, el Tribunal tuvo en consideración que la Rectoría también reglamentó que el cargo de Técnico Operativo, Código 3132, Grado 16, podía desarrollar sus funciones en cualquier dependencia, entre ellas, el área de publicaciones, para lo cual definió las funciones específicas del cargo6. vii) Finalmente, relacionó como antecedente fáctico, que el Rector, argumentando igualmente que: a) se encontraba revestido de las facultades legales a él conferidas para realizar el traslado, y b) se hacía con la finalidad de garantizar el buen funcionamiento de la institución y en respuesta a las necesidades de modificación del personal de la planta global del área de publicaciones 7; dispuso que el cargo en propiedad perteneciente al accionante y entonces demandante, de Técnico Operativo, Código 3132, Grado 16 ,

respuesta a las necesidades de modificación del personal de la planta global del área de publicaciones 7; dispuso que el cargo en propiedad perteneciente al accionante y entonces demandante, de Técnico Operativo, Código 3132, Grado 16 , adscrito a la Planta Global de Empleos de la Universidad del Quindío, fuera trasladado del Área Contable y Financiera en donde se encontraba inicialmente, al Área de Publicaciones, a partir del 5 de noviembre de 2019, a la vez que le ordenó ejercer las funciones propias del cargo en la mencionada área. Luego de realizar tales precisiones factuales, el Tribunal razonó de la forma como, a continuación, se translitera: « De lo atrás expuesto, deriva que si bien el señor Corchuelo Ortiz fue reubicado a otro puesto de trabajo, de ningún modo puede 6 En la Resolución 6685 de 29 de octubre de 2019. 7 Con fundamento en la Resolución 6673 de 29 de octubre de 2019.Impugnación tutela No 114975 José Freddy Corchuelo Ortiz y Sintraadmin. desconocerse que conservó sus mismas condiciones laborales y, por ende, este cambio laboral jamás atentó contra su dignidad humana, pues, tal como se explicó en antecedencia, el trabajador continuará desarrollando sus funciones en la misma sede de la universidad convocada y sus emolumentos salariales continuaron intactos, pues debe resaltarse que sigue ocupando el mismo cargo, solo que en dependencia diferente, esto es, en la de publicaciones, en la que, según su relato practicado en el interrogatorio de

intactos, pues debe resaltarse que sigue ocupando el mismo cargo, solo que en dependencia diferente, esto es, en la de publicaciones, en la que, según su relato practicado en el interrogatorio de parte, ya había laborado como diagramador de libros, afirmación que está en consonancia con la Resolución de Rectoría No. 147 de 3 de marzo de 2008, en la que se evidencia que fue trasladado de la oficina de publicaciones, a la división contable y financiera (archivo 3, folio 45 expediente digital). Asimismo, se advierte que el demandante laboró en el centro de publicaciones por varios años, esto es, entre 1989 hasta el 2007 y siempre obtuvo calificaciones satisfactorias; además, que mediante Resolución de Rectoría 0526 de 26 de junio de 2007, se le asignó como funciones recibir órdenes de trabajo de las diferentes dependencias, manejar el Kárdex de toda la producción realizada, elaborar el análisis de costos del material empleado en la oficina, efectuar estudio de costos de las producciones solicitadas y emitir concepto sobre las viabilidades financieras en cuanto al material que se utiliza en la producción de la dependencia en comento, de lo que se infiere que su experiencia en el área contable y financiera también ha sido indispensable para laborar en dicha división e indudablemente puede enriquecer las tareas que allí se realizan, pues éstas de ningún modo están únicamente ligadas al diseño y artes gráficas (archivo 21, folios 479 a 613 y archivo 34 folios 1054 y 1055, expediente digital). Así las cosas, para la Sala es evidente que la reubicación del

únicamente ligadas al diseño y artes gráficas (archivo 21, folios 479 a 613 y archivo 34 folios 1054 y 1055, expediente digital). Así las cosas, para la Sala es evidente que la reubicación del empleado de ningún modo significó una desmejora en las condiciones de trabajo del accionante, pues jamás implicó un cambio de localidad que modificara sus condiciones salariales, familiares o personales y mucho menos implicó un cambio esencial en el objeto del contrato, pues, se reitera, el señor Corchuelo Ortiz continúa con su cargo Técnico Operativo, Código 3132, Grado 16, en propiedad, en el área de publicaciones, dependencia que no le exigió para su empleo estudios adicionales o una profesión específica, pues ello no está previsto en el manual de funciones; además, que desde esta área es factible hacer uso de sus conocimientos y experiencia, así como ejecutar su representación sindical, sin obstáculo alguno, pues el expediente está desprovisto de pruebas que permitan inferir que su jefe inmediato o lasImpugnación tutela No 114975 José Freddy Corchuelo Ortiz y Sintraadmin. directivas de la institución le hubieren limitado el ejercicio de su actividad sindical. En este punto, cabe advertir que si bien la Sala en absoluto desconoce que el demandante, en su condición de representante sindical y junto con otros miembros de la organización, han realizado denuncias disciplinarias y penales, ante la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación, en su orden, contra directivos de

sindical y junto con otros miembros de la organización, han realizado denuncias disciplinarias y penales, ante la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación, en su orden, contra directivos de la organización educativa, por presuntos delitos cometidos en el área de pensiones, también lo es que en el proceso no reposa prueba que permita inferir la existencia de persecución por parte del Rector de la Universidad y que el traslado en comento obedezca a una persecución por su calidad de sindicalista. Igualmente, para nada milita en el informativo concepto médico laboral que dé cuenta de la

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