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CSJ - STP2569-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2569-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP2569-2023 Radicación N°. 129425 Aprobado según acta n° 49 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por LEONARDO HERRERA ANAYA, contra el fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2023, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander) y los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal, todos de esa ciudad.CUI 1001020500020220182301

Radicado Nro.129425 Impugnación Leonardo Herrera Anaya

2. A la actuación fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción de tutela n.º 680013103006202100345 y el recurso de revisión n.º

11001020300020220010100.

II. ANTECEDENTES

3. LEONARDO HERRERA ANAYA promovió tutela en contra del Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga, al estimar vulnerados sus derechos con la sentencia emitida el 12 de julio de 2021, en el proceso monitorio radicado número 2020-00414-01. A su parecer, el despacho demandado omitió decretar la prejudicialidad solicitada con ocasión de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación.

4. La demanda fue asignada al Juzgado Sexto Civil del Circuito de

demandado omitió decretar la prejudicialidad solicitada con ocasión de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación.

4. La demanda fue asignada al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, radicada con número 2021-00345. El citado despacho con sentencia del 11 de noviembre de 2021, negó el amparo tras advertir que las decisiones censuradas no eran arbitrarias.

5. Impugnado el fallo de tutela, la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga, con providencia del 15 de diciembre de 2021, lo confirmó.

Por lo anterior, LEONARDO HERRERA ANAYA interpuso recurso de revisión contra la sentencia de tutela; no obstante, el Colegiado lo desestimó, en razón a que, no procede en sede de tutela.

6. De otra parte, HERRERA ANAYA presentó ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, acción de revisión radicada

2CUI 1001020500020220182301 Radicado Nro.129425 Impugnación Leonardo Herrera Anaya con número 2022-00101 contra la sentencia emitida el 12 de julio de 2021 en el proceso monitorio (radicado 2020-00414). No obstante, dicha Corporación con auto del 17 de febrero de 2022 lo rechazó por falta de competencia y lo remitió a la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga.

7. Acude LEONARDO HERRERA ANAYA a la vía

constitucional, por cuanto, en su criterio:

Bucaramanga.

7. Acude LEONARDO HERRERA ANAYA a la vía

constitucional, por cuanto, en su criterio: (i) Las decisiones proferidas en el trámite de tutela radicado 202100345, se desconoció la vía de hecho en que incurrió el juez accionado, al no tener en cuenta la excepción de pago total de la obligación que planteó en la contestación de la demanda, que ha interpuesto denuncias penales contra los actores por los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica de documento privado, y no decretar pruebas suficientes para determinar la existencia de la obligación. (ii) En la acción de revisión radicada con número 2022-00101, La Sala de Casación Civil vulneró sus prerrogativas al “negar” el recurso contra una decisión que desconoce el precedente jurisprudencial de los procesos monitorios.

III. EL FALLO IMPUGNADO

8. La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, con

fundamento en lo siguiente: 3CUI 1001020500020220182301 Radicado Nro.129425 Impugnación Leonardo Herrera Anaya 8.1. E l actor cuestiona los argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria que el entonces juez de tutela realizó para decidir aquella controversia; no obstante, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude; además que, destacó que aún no se ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, por lo que tiene un medio idóneo para debatir sus inconformidades.

al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude; además que, destacó que aún no se ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, por lo que tiene un medio idóneo para debatir sus inconformidades. 8.2. En providencia de 17 de febrero de 2022 la Sala de Casación Civil rechazó el recurso de revisión por falta de competencia y ordenó su remisión a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga; debido a que, en la subsanación de la demanda, el aquí actor indicó que lo dirigía exclusivamente contra la sentencia de 12 de julio de 2021 proferida por el Juez Veinte Civil Municipal de la misma ciudad, decisión que no se advierte irrazonable.

IV. LA IMPUGNACIÓN

9. El actor impugnó el fallo y reiteró que sus derechos han sido conculcados por las autoridades demandadas. A su juicio: “la acción de tutela objeto de revisión es procedente y el auto que decretó la sentencia de fecha 12-7-21 no cumple con la jurisprudencia del precedente constitucional para los procesos monitorios”.

4CUI 1001020500020220182301 Radicado Nro.129425 Impugnación Leonardo Herrera Anaya

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es

el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. En el asunto, el actor a través de esta vía reprueba dos actuaciones judiciales diferentes.

(i) Se queja de las decisiones emitidas por las instancias dentro del trámite de tutela radicado 2021 00345.En su criterio, aquellas no examinaron el desacierto en que incurrió el Juzgado 20 Civil Municipal de Bucaramanga, en la sentencia proferida el 12 de julio de 2021, dentro del proceso monitorio, las que resume en: la omisión del fallador en la excepción de pago total de la obligación que planteó en la contestación de la demanda, la interposición de denuncias penales por los delitos de fraude

proceso monitorio, las que resume en: la omisión del fallador en la excepción de pago total de la obligación que planteó en la contestación de la demanda, la interposición de denuncias penales por los delitos de fraude 5CUI 1001020500020220182301 Radicado Nro.129425 Impugnación Leonardo Herrera Anaya procesal y falsedad ideológica de documento privado, y la falta de pruebas para determinar la existencia de la obligación. (ii) Resalta que la negativa de la Sala de Casación Civil en resolver la acción de revisión radicada con número 2022-00101, amenaza su derecho al debido proceso. Dicho lo anterior, esta Corte examinará la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de igual naturaleza; y; luego, revisará si la Sala Homóloga Civil vulneró o no las prerrogativas del accionante con ocasión del auto emitido el 17 de febrero de 2022, en la acción de revisión radicada con número 2022-00101. 12.1. Tutela contra una providencia de igual naturaleza 12.1.1. Al respecto, la Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en sostener que esta acción no procede contra fallos de la misma naturaleza, salvo que se acredite que son producto de una situación de fraude. Y que, tratándose del trámite procesal, solo es viable cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insubsanables en la integración del contradictorio. 12.1.2. Si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, en su contra no es procedente interponer otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido

integración del contradictorio. 12.1.2. Si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, en su contra no es procedente interponer otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige en mecanismo de control específico e idóneo de los fallos de instancia. 6CUI 1001020500020220182301 Radicado Nro.129425 Impugnación Leonardo Herrera Anaya 12.1.3. En la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional, con el fin de fijar pautas unificadas en torno a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones cumplidas dentro de un trámite de la misma naturaleza, distingue entre: (i) acciones de tutela que se dirigen contra la sentencia de tutela; y (ii) acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones cumplidas durante su trámite, categoría dentro de la cual diferencia las actuaciones cumplidas antes de la sentencia, y aquéllas efectuadas con posterioridad a la misma. 12.1.4. En relación con las acciones de tutela dirigidas contra las sentencias, precisó lo siguiente: (i) por regla general la súplica es improcedente cuando se dirige a cuestionar sentencias de tutela; (ii) no admite excepción alguna cuando el fallo ha sido proferido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional; y (iii) para que proceda el amparo, de manera excepcional, es necesario que cumpla los requisitos genéricos

admite excepción alguna cuando el fallo ha sido proferido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional; y (iii) para que proceda el amparo, de manera excepcional, es necesario que cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, además, (a) que no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia denunciada fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit), y (c) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 12.1.5. De acuerdo con lo expuesto, deviene improcedente la censura contra el fallo de tutela proferido en el radicado 2021-00345; ello porque de analizar su contenido no sólo se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino que además se estarían usurpando indebidamente competencias a la Corte Constitucional. 7CUI 1001020500020220182301 Radicado Nro.129425 Impugnación Leonardo Herrera Anaya 12.1.6. Como la revisión de las sentencias de tutela corresponde exclusivamente a esa Corporación, esta Sala no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales en tales sentencias, pues como quedó anotado, los cuestionamientos sobre supuestos errores de aquellos jueces, e incluso las

menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales en tales sentencias, pues como quedó anotado, los cuestionamientos sobre supuestos errores de aquellos jueces, e incluso las interpretaciones que de los derechos fundamentales hagan, siempre han de ser analizados por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 12.1.7. Así las cosas, como las providencias que menciona el actor no han sido objeto de revisión por la Corte Constitucional, la tutela no es procedente, dado que aún puede acudir a dicha Corporación con tal propósito. 12.1.8. Así mismo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20151, en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, el demandante puede insistir en el estudio del caso particular 2, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. 12.1.9. Por todo lo anterior, frente a este específico aspecto la tutela deviene improcedente, por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad. 1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 2 Artículo 51. Insistencia . Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente

"Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección". 8CUI 1001020500020220182301 Radicado Nro.129425 Impugnación Leonardo Herrera Anaya 12.2. Tutela contra providencia judicial. 12.2.1. Se precisa, en primer lugar, que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. 12.2.2. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»3 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 4. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales5 y específicos6. 3 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 4 Ibídem. 5 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 9CUI 1001020500020220182301 Radicado Nro.129425 Impugnación Leonardo Herrera Anaya 12.2.2. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso no se satisfacen. 12.2.3. Precisamente, el actor censura el auto del 17 de febrero de 2022 emitido por la Sala de Casación Civil, a través del cual rechazó el

en este caso no se satisfacen. 12.2.3. Precisamente, el actor censura el auto del 17 de febrero de 2022 emitido por la Sala de Casación Civil, a través del cual rechazó el recurso de revisión por falta de competencia y ordenó su remisión a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y acudió a la tutela el 13 de diciembre de 2022, es decir 10 meses después de ocurrida la presunta transgresión. 12.2.4. Ahora de flexibilizarse tal presupuesto, esta Corte no evidencia vulneración alguna de la Sala de Casación Civil con la emisión del auto del 17 de febrero de 2022, pues tal como lo advirtiera el juez de tutela de primera instancia, la Corporación demandada al observar que la revisión se dirigía exclusivamente contra la sentencia de 12 de julio de 2021 proferida por el Juez Veinte Civil Municipal de la misma ciudad, la autoridad competente para tramitarla era la Sala Civil-Familia del Tribunal de Bucaramanga, por lo que la remitió a esa Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 4 del Código General del Proceso7. 7 4. Del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. 10CUI 1001020500020220182301 Radicado Nro.129425 Impugnación Leonardo Herrera Anaya 12.2.5. En ese orden, observa la Sala que tal providencia, responde a las consideraciones del caso concreto, sin que sea arbitraria o irrazonable; por el contrario, se ajusta a la normativa aplicable para estos asuntos.

Leonardo Herrera Anaya 12.2.5. En ese orden, observa la Sala que tal providencia, responde a las consideraciones del caso concreto, sin que sea arbitraria o irrazonable; por el contrario, se ajusta a la normativa aplicable para estos asuntos.

13. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

11CUI 1001020500020220182301 Radicado Nro.129425 Impugnación Leonardo Herrera Anaya

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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