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CSJ - STP257-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP257-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente Radicación n.° 257 (Aprobación Acta No. 114) Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por OSCAR DAVID PÉREZ VERTEL contra el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá y las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Bucaramanga y Barranquilla, con ocasión del proceso penal 11001310701120180008500 (en adelante proceso penal 2018-00085).

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano OSCAR DAVID PÉREZ VERTEL , solicita elRad. 257 Oscar David Pérez Vertel Primera Instancia amparo de sus derechos fundamentales de petición y de libertad, que considera vulnerados por parte del Juzgado Once Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, con ocasión del silencio de la autoridad judicial accionada a su solicitud de suspensión del proceso penal adelantando en su contra. Narró que el 13 de mayo de 2019, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ordenó su libertad, sin embargo, no ha podido gozar de esta debido a que está siendo juzgado al interior del proceso penal con radicado No. 110013107011201800085, adelantado por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado con

debido a que está siendo juzgado al interior del proceso penal con radicado No. 110013107011201800085, adelantado por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá , por hechos que ya fueron «aclarados y versionados» ante la Fiscalía 46 de Justicia y Paz de Valledupar. Asimismo, sostuvo, que tanto él como la mencionada Fiscalía solicitaron, al Juzgado Once Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá , la suspensión del proceso adelantado en su contra en ese despacho judicial, sin embargo, no ha recibido respuesta alguna, desconociendo su derecho a la libertad. Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional en aras de que se ordene al juzgado acciónado que, en el menor tiempo posible, conteste esta solicitud.1 RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES 1 Cuaderno original. 2Rad. 257 Oscar David Pérez Vertel Primera Instancia ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional, debido a que carece de competencia respecto de las pretensiones del accionante. Informó que, mediante el auto 052 del 25 de febrero de esta anualidad, contestó la petición del actor de suspender el proceso adelantando en su contra ante el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá , informándole que no era competente para ello.

proceso adelantando en su contra ante el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá , informándole que no era competente para ello. Aclaró que si bien, el 13 de mayo de 2019, conceptuó favorablemente la suspensión de una sentencia condenatoria proferida por el mencionado juzgado, lo cierto es que el proceso que se adelanta actualmente con el radicado 110013107011201800085, se refiere a hechos diferentes a los de la sentencia suspendida.2 2.- La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pidió que fuera denegada la solicitud de amparo respecto de su dependencia, dado que no existe ningún reproche o inconformidad en su contra. Aseveró que, a través de auto del 13 de febrero de 2020, le dio el respectivo trámite a la petición del accionante dirigida 2 Cuaderno original. 3Rad. 257 Oscar David Pérez Vertel Primera Instancia a que interviniera ante el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, debido a que «la situación jurídica planteada tenía relación el hecho jurídico imputado en su contra ante [ese] despacho». Recalcó que no existen otras peticiones pendientes de resolver y, que dicho despacho no es competente respecto de la suspensión del proceso pretendida. 3.- Juzgado Once Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, solicitó que se declarará

resolver y, que dicho despacho no es competente respecto de la suspensión del proceso pretendida. 3.- Juzgado Once Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, solicitó que se declarará improcedente la presente acción de tutela, toda vez que, por su parte, no existe una vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Luego de relatar los hechos relevantes al interior del proceso penal 2018-00085, afirmó que la única solicitud de suspensión del mencionado proceso fue presentada el 26 de abril de 2019 por la Fiscalía 46 delegada ante la Justicia Transicional, sin embargo, el 7 de octubre del mismo año, la misma fue denegada al no existir elementos probatorios suficientes que permitieran concluir que ya existió un pronunciamiento respecto de los hechos puestos actualmente a su conocimiento, decisión que fue confirmada por el superior. Manifestó que, el pasado 17 de febrero, recibió por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, una solicitud de OSCAR DAVID 4Rad. 257 Oscar David Pérez Vertel Primera Instancia PÉREZ VERTEL, donde reiteraba su solicitud de suspensión del proceso penal 2018-00085, la cual fue denegada a través del oficio No. 0014 del 18 de febrero, debido a que este tipo de solicitudes, conforme a la normativa aplicable, deben ser presentadas por la Fiscalía General de la Nación. Recalcó que, durante el trámite de la audiencia preparatoria datada al pasado 29 de abril, instó a la representante del ente

de solicitudes, conforme a la normativa aplicable, deben ser presentadas por la Fiscalía General de la Nación. Recalcó que, durante el trámite de la audiencia preparatoria datada al pasado 29 de abril, instó a la representante del ente acusador, a saber, la Fiscal 251 Especializada, que se pronunciara respecto de la solicitud de suspensión del proceso. Dicha funcionaria, en síntesis, explicó que la autoridad competente para elevar esa solicitud era la Fiscalía 34 de Justicia y Paz, para lo cual procedería a oficiarlo, información que fue expuesta en presencia del accionante y su apoderada, los cuales mantuvieron silencio. Aclaró que no existe en su dependencia alguna otra petición por parte de OSCAR DAVID PÉREZ VERTEL y, reiteró que, según lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 3011 de 2013, la Fiscalía General de la Nación es la autoridad facultada para solicitar la suspensión del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por OSCAR DAVID PÉREZ VERTEL, contra el Juzgado Once Penal del Circuito 5Rad. 257 Oscar David Pérez Vertel Primera Instancia Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

VERTEL, contra el Juzgado Once Penal del Circuito 5Rad. 257 Oscar David Pérez Vertel Primera Instancia Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si existe una vulneración de los derechos fundamentales de OSCAR DAVID PÉREZ VERTEL por parte de las autoridades judiciales accionadas, en lo concerniente a su solicitud de suspensión del proceso penal 2018-00085. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra acreditada la existencia de solo una petición, la cual tenía por objeto solicitar la intervención de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga ante el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá , con el objetivo de obtener la suspensión del proceso penal adelantado en su contra. Dicho tribunal, al carecer competencia para cumplir con la pretensión esbozada, remitió dicho documento al mencionado juzgado por medio de un auto fechado al 13 de febrero de 2020, para que se pronunciara en lo pertinente. Al revisar la respuesta presentada por el juzgado accionado, la Sala constata que su petición fue resuelta a través del oficio No. 0014 del pasado 18 de febrero, donde se le comunicó que su solicitud de suspensión de la investigación es competencia de la Fiscalía General de la

oficio No. 0014 del pasado 18 de febrero, donde se le comunicó que su solicitud de suspensión de la investigación es competencia de la Fiscalía General de la Nación por lo cual no pudo acceder a la misma, sin la 6Rad. 257 Oscar David Pérez Vertel Primera Instancia intervención formal de dicha autoridad. De igual forma, en dicha respuesta se puso en conocimiento del accionante que, si bien dicho despacho en octubre de 2019 se pronunció sobre una solicitud de suspensión promovida por la Fiscalía 46 Delegada ante la Justicia Transicional, esta tenía diferentes sustentos a los esbozados en esta oportunidad, sin que figure en dicho despacho una solicitud del ente acusador con estos nuevos fundamentos. Aunque, en principio, se podría predicar que este Juzgado debió remitir esta petición a la autoridad competente para efectos de un pronunciamiento de fondo, de lo narrado en su respuesta, bajo la gravedad de juramento, sostuvo que a lo largo de las audiencia preparatoria requirió a la representante del ente acusador para tales efectos, funcionaria que manifestó que requeriría a la Fiscalía competente para presentar la respectiva petición, actuación en la cual se encontraba presente tanto el accionante como su apoderada. Además, tampoco existe al interior del expediente algún elemento de convencimiento que permita concluir que existe otra solicitud de suspensión pendiente de resolver, por lo cual no se puede predicar de alguna forma omisión o

elemento de convencimiento que permita concluir que existe otra solicitud de suspensión pendiente de resolver, por lo cual no se puede predicar de alguna forma omisión o negligencia por parte de la titular de ese despacho. Lo anterior teniendo en cuenta que los documentos anexados por el actor se encuentran dirigidos a demostrar que existen 7Rad. 257 Oscar David Pérez Vertel Primera Instancia fundamentos suficientes para decretar la suspensión del proceso, no obstante, carecen de utilidad en esta instancia pues el Juez de Tutela no puede suplir la competencia de los jueces ordinarios, ni mucho menos la de la Fiscalía General de la Nación en lo concerniente a determinar si existe, o no, mérito para solicitar nuevamente la suspensión del proceso penal. Aclarado esto, el accionante debe presentar la respectiva solicitud al delegado de la Fiscalía encargado para tales efectos, que para su caso en particular es la Fiscalía 34 de Justicia y Paz, como fue concluido en la audiencia preparatoria del 29 de abril por la representante del ente acusado en dicha diligencia, pues esta es la autoridad competente para ello según lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 3011 de 2013: Artículo 19.  Solicitud de suspensión de investigaciones y procesos penales en curso por hechos cometidos por el postulado durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.  Previo a la realización de la diligencia de versión libre el fiscal

por hechos cometidos por el postulado durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.  Previo a la realización de la diligencia de versión libre el fiscal delegado solicitará ante los fiscales o las autoridades judiciales correspondientes copia de los expedientes de todas las investigaciones y los procesos penales que cursen en contra del postulado por hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

Una vez recopiladas las copias de los expedientes, el fiscal delegado de justicia y paz solicitará ante las autoridades judiciales ordinarias competentes la suspensión de los procesos penales que cursen en la jurisdicción ordinaria en contra del postulado por hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al 8Rad. 257 Oscar David Pérez Vertel Primera Instancia grupo armado organizado al margen de la ley, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 22 de la Ley 1592 de 2012. En cualquier caso, la solicitud de suspensión de procesos procederá hasta antes de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos del proceso penal especial de justicia y paz.

Parágrafo. El Fiscal delegado solicitará a las autoridades judiciales correspondientes copia de los expedientes de procesos en curso o condenas por delitos comunes con el fin de nutrir la información del expediente del postulado, especialmente frente al tema

autoridades judiciales correspondientes copia de los expedientes de procesos en curso o condenas por delitos comunes con el fin de nutrir la información del expediente del postulado, especialmente frente al tema de bienes no entregados y delitos cometidos con posterioridad a la desmovilización.

La Sala debe recordarle al actor que la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario, al cual solo se puede acudir cuando los ciudadanos agotaron todos los mecanismos que tienen a su disposición para perseguir sus pretensiones, salvo que se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, hecho que no fue acreditado en el presente asunto. Por estos motivos, respecto de esta petición, la Sala no avizora una vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte de las autoridades judiciales accionadas, razón por la cual, lo procedente es denegar la presente solicitud de amparo.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9Rad. 257 Oscar David Pérez Vertel Primera Instancia RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por OSCAR DAVID PÉREZ VERTEL, contra el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá y las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por OSCAR DAVID PÉREZ VERTEL, contra el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá y las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Bucaramanga y Barranquilla, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

10Rad. 257 Oscar David Pérez Vertel Primera Instancia Secretaria 11

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