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CSJ - STP2570-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2570-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado

Ponente

STP2570-2023 Radicación nº 129326 Aprobado según acta n° 49

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HAROLD VARELA TASCÓN, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; actuación que vinculó como tercero con interés a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, por el proceso de cobro coactivo con radicado 11001-0790-000-2013-0064100, que adelanta contra el accionante.

2. Al presente trámite también fueron vinculados como terceros con interés las demás partes e intervinientes en el referido radicado.Radicado 11001020400020230040400

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con la información aportada en el escrito de tutela se extrae que, mediante auto de 26 de junio de 2013, en el marco de un litigio laboral formulado por el abogado y aquí accionante HAROLD VARELA TASCÓN contra el Hospital Universitario del Valle Evaristo García (radicado interno 60021) , la Sala de Casación Laboral le impuso una multa de 10 salarios mínimos legales

contra el Hospital Universitario del Valle Evaristo García (radicado interno 60021) , la Sala de Casación Laboral le impuso una multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no sustentar el recurso extraordinario de casación que propuso contra la sentencia de segunda instancia.

La referida multa se impuso con fundamento en lo establecido en el inciso 3° del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

4. Como consecuencia de lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura inició un proceso de cobro coactivo en contra del actor (radicado No. 11001-0790-0002013-00641-00), y mediante Resolución 001 del 3 de marzo de 2014 libró mandamiento de pago en su contra.

5. Adujo el accionante que, en la actualidad, la Sala de Casación Laboral «ya no impone multas por la no presentación (sic) de la demanda de casación» y declara desiertos lo recursos; por lo que acude a la presente acción de tutela con el ánimo de que se «declare la nulidad del acta queRadicado 11001020400020230040400

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3 impuso» la multa y, en consecuencia, se ordene la cesación del proceso de cobro activo que se adelanta en su contra.

6. Además de lo anterior, pidió que le fueran aplicados los efectos de la sentencia CC C-492/16, fallo a través del cual la Corte Constitucional declaró

cobro activo que se adelanta en su contra.

6. Además de lo anterior, pidió que le fueran aplicados los efectos de la sentencia CC C-492/16, fallo a través del cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión «y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos» contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

7. Mediante auto de 3 de marzo de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

7.1. La Dirección de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se refirió al proceso de cobro coactivo 11001-0790-000-2013-00641-00 seguido contra HAROLD VARELA TASCÓN e indicó que no ha vulnerado sus derechos fundamentales, por cuanto la multa que pretende cobrar: (i) fue impuesta por la autoridad judicial competente con fundamento en el marco legal aplicable al caso en concreto; (ii) se profirió en vigencia del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010; y (iii) los efectos de la sentencia CC C-492/16 son a futuro y no retroactivos;Radicado 11001020400020230040400 Número interno 129326 Impugnación

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4 7.2. La División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de

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4 7.2. La División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró lo expuesto por la División de Cobro Coactivo y, además, adujo que la tutela resultaba improcedente toda vez que el proceso de cobro coactivo se encuentra en curso y «[e]xisten otros medios judiciales que el accionante puede promover para garantizar los derechos que dice sentir vulnerados».

7.3. La Sala de Casación Laboral y los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HAROL VARELA TASCÓN, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.

9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casosRadicado 11001020400020230040400

fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casosRadicado 11001020400020230040400 Número interno 129326 Impugnación

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5 previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

10. En atención a la pretensión del libelista, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

10.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere

y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.

10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020230040400 Número interno 129326 Impugnación

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6 absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Caso en concreto.

criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Caso en concreto.

11. En el asunto bajo examen HAROLD VARELA TASCÓN cuestiona, a través de la acción de amparo, el auto 26 de junio de 2013, por medio del cual la Sala de Casación Laboral lo sancionó con multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no sustentar el recurso extraordinario de casación que presentó al interior del litigio promovido contra el Hospital Universitario del Valle Evaristo García (radicado interno de la Corte 60021).

12. Sobre los requisitos generales, la Sala observa que, si bien la demanda reviste de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el acceso a la administración de justicia y el debido proceso; no ocurre lo mismo con la exigencia de inmediatez dado que la decisión que se pretende dejar sin efectos fue proferida el 26 de junio de 2013; la sentencia el proceso de cobro coactivo se inició en el año 2014; la sentencia CC-492/16 fue emitida el 14 de septiembreRadicado 11001020400020230040400

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7 de 2016; y la solicitud de protección constitucional se presentó en el año 2023; es decir, transcurrieron más de 6 años, desde la última eventualidad de

Impugnación

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7 de 2016; y la solicitud de protección constitucional se presentó en el año 2023; es decir, transcurrieron más de 6 años, desde la última eventualidad de podría suponer un cambio en las circunstancias jurídicas que conllevaron a la imposición de la multa, sin que el libelista acudiera a esta acción de amparo, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento o en la oportunidad procesal en la que mutaron las consecuencias jurídicas de su actuar.

13. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la actora.

14. Por otro lado, se observa que, de estudiarse de fondo la

momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la actora.

14. Por otro lado, se observa que, de estudiarse de fondo la controversia planteada por el accionante, tampoco sería procedente la solicitud de amparo, toda vez que la multa impuesta por la Sala de Casación Laboral se fundamentó en el marco legal aplicable al caso en concreto - inciso 3° del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010vigente para la época de la decisión.Radicado 11001020400020230040400

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15. Si bien es cierto que la sentencia CC C-492/16 declaró inexequible la expresión «y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos» contenida en el inciso 3° del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010; también lo es que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996

(Estatutaria de la Administración de Justicia), los efectos de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio de su control de constitucionalidad son hacia el futuro, salvo que la misma Corte determine lo contrario, eventualidad que no ocurrió en la decisión mencionada. Al respecto, la citada disposición establece:

«ARTÍCULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS

PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE

respecto, la citada disposición establece:

«ARTÍCULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario».

16. Por último, no puede pasar por alta esta Sala que el proceso de cobro coactivo adelantado en contra del accionante aún se encuentra en curso y, por lo tanto, si lo pretendido es cesar su procedimiento con fundamento en la sentencia indicada o en el cambio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral que, según adujo el actor, ahora solo declara desierto los recursos por falta de sustentación mas no impone multa; lo procedente será acudir directamente a la entidad que adelanta el proceso administrativo y formular ese planteamiento, pues no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante la autoridad competente. Obrar deRadicado 11001020400020230040400

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9 otra manera desconocería los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este exclusivo trámite constitucional.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha establecido que:

«La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha establecido que:

«La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

17. Así las cosas, al estar aún en trámite la actuación administrativa y contar con otros medios de defensa judicial idóneos al interior de la misma, la pretensión encaminada a que se ordene la cesación de ese procedimiento está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.

18. Sin más consideraciones, se negará el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Radicado 11001020400020230040400

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2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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