CSJ - STP2571-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2571-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP2571 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 121326 Acta No. 016 Bogotá D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por LOLA SABALZA MARTÍNEZ, contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 3., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. A la acción fueron vinculados de oficio, como terceros con interés legítimo, Josefina Dolores Santos Conde, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPPy las demás partes eCUI 11001020400020210265700 Tutela de 1ª Instancia No. 121326 LOLA SABALZA MARTÍNEZ intervinientes en el proceso laboral ordinario que da origen a la queja (rad. 11001310502620160060601). ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. LOLA SABALZA MARTÍNEZ presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP , con el fin de que se le reconociera y pagara: la «pensión de sobreviviente» en su condición de compañera permanente del pensionado Oscar Reyes Salas, a partir del 21 de septiembre de 2014, junto con las mesadas adicionales, indexación,
con el fin de que se le reconociera y pagara: la «pensión de sobreviviente» en su condición de compañera permanente del pensionado Oscar Reyes Salas, a partir del 21 de septiembre de 2014, junto con las mesadas adicionales, indexación, intereses moratorios y que resultare probado extra o ultra petita, más las costas.
2. El Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de septiembre de 2018, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y declaró que LOLA SABALZA MARTÍNEZ y Josefina Dolores Santos - tercera ad excludendumno tienen derecho a la pensión de sobrevivientes.
3. Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , el 14 de noviembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia.
2CUI 11001020400020210265700 Tutela de 1ª Instancia No. 121326
LOLA SABALZA MARTÍNEZ
4. La actora interpuso el recurso extraordinario de casación. Mediante sentencia SL5540-2021 del 9 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la providencia de segundo grado.
5. Sustentada en este marco fáctico, LOLA SABALZA MARTÍNEZ promueve acción de tutela en procura de protección de los derechos fundamentales a la vida digna, educación y salud que estima conculcados por razón de la
MARTÍNEZ promueve acción de tutela en procura de protección de los derechos fundamentales a la vida digna, educación y salud que estima conculcados por razón de la vía de hecho que atribuye a la sentencia de casación proferida dentro del proceso reseñado. 5.1. Afirma la promotora del amparo, que la UGPP no le reconoció la convivencia permanente e ininterrumpida con Oscar Reyes Salas entre los años 2003 y 2014, fruto de la cual tuvo una hija, por lo que al momento de fallecer su compañero quedaron desamparadas dado que él era quien les proveía el sustento.
6. Como medida de protección de las garantías superiores invocadas, pretende que «se reconozca la pensión de sobreviviente ya que conviví con mi compañero más de 11 años sin interrupciones hasta su fallecimiento ».
Anexó a la demanda, una declaración con fines extraprocesales en la que da cuenta del tiempo de convivencia con el señor Oscar Reyes Salas y copia del registro civil de su hija. 3CUI 11001020400020210265700 Tutela de 1ª Instancia No. 121326 LOLA SABALZA MARTÍNEZ TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 16 de diciembre de 2021 fue admitida la tutela y se ordenó su notificación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. S e integró el contradictorio con las demás partes en el proceso laboral ordinario en cuestión.
1. El Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá se
ordenó su notificación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. S e integró el contradictorio con las demás partes en el proceso laboral ordinario en cuestión.
1. El Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda, como quiera que no se configuran las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni se incurrió en alguno de los defectos a que alude la jurisprudencia constitucional.
Finalmente, informó que ese despacho judicial no cuenta con el expediente 11001310502620160060600, pues el mismo fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en apelación de sentencia el día 10 de septiembre de 2018, sin que a la fecha haya sido devuelto.
2. La magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió el acierto de la decisión que ahora reprueba la accionante y retomó las consideraciones allí expuestas, concluyendo no existe vulneración de derechos fundamentales invocados. Destacó
4CUI 11001020400020210265700 Tutela de 1ª Instancia No. 121326 LOLA SABALZA MARTÍNEZ que el conflicto ordinario ya fue resuelto con efectos de cosa juzgada y con plena observancia del debido proceso. Conforme las anteriores consideraciones, solicitó negar el amparo constitucional, declarando su improcedencia.
3. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial
Conforme las anteriores consideraciones, solicitó negar el amparo constitucional, declarando su improcedencia.
3. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP manifestó que decisión judicial atacada se encuentra ejecutoriada, fue proferida por el juez natural de la causa, con base en la normatividad aplicable y acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia vigente para la época de los hechos, en la que se determinó que a la accionante no le asiste el derecho a pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente. Destacó que la providencia no contiene defecto alguno y, por el contrario, resulta ajustada al ordenamiento jurídico y al precedente jurisprudencial que regula el tema.
Por tanto, demandó la improcedencia de la acción.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5CUI 11001020400020210265700 Tutela de 1ª Instancia No. 121326 LOLA SABALZA MARTÍNEZ Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico
artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Corresponde determinar si frente a la providencia SL5540-2021, proferida el 9 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que resolvió el recurso extraordinario de casación promovido por LOZA SABALZA MARTÍNEZ, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser así, si debe concederse el amparo invocado. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los
6CUI 11001020400020210265700 Tutela de 1ª Instancia No. 121326 LOLA SABALZA MARTÍNEZ particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela,
cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
6. Como quedó expuesto, la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que la providencia emitida por la autoridad accionada contiene un defecto, en atención a que, al negar la pensión de sobrevivientes reclamada por la aquí accionante, se desconoció el cumplimiento del requisito de convivencia que
7CUI 11001020400020210265700 Tutela de 1ª Instancia No. 121326 LOLA SABALZA MARTÍNEZ se exige para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada.
7. Para el caso, se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela, pues, (i) el asunto es de relevancia constitucional, (ii) se agotaron los mecanismos de defensa que se tenían a disposición para la defensa de los derechos fundamentales, (iii) la acción se promueve en un término razonable, (iv) la demandante identifica con claridad los
que se tenían a disposición para la defensa de los derechos fundamentales, (iii) la acción se promueve en un término razonable, (iv) la demandante identifica con claridad los hechos y los derechos fundamentales violados, y (v) no se dirige contra acciones de la misma naturaleza.
7. De otro lado, la Sala , contrario a lo sostenido por la accionante, no advierte estructurado ningún defecto específico que habilite el amparo invocado.
La decisión que se cuestiona, se apoya, en lo sustancial, en las siguientes premisas normativas y probatorias, i) Partiendo de lo señalado en la sentencia de segunda instancia, la prestación de sobrevivientes debía ser estudiada con los « artículos 47 y 74 de la Ley 100 del 93 modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003», en virtud de los cuales, corresponde a la compañera permanente acreditar que estuvo haciendo vida marital con el pensionado «no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte». 8CUI 11001020400020210265700 Tutela de 1ª Instancia No. 121326 LOLA SABALZA MARTÍNEZ ii) La demandante no logró demostrar que convivió como compañera permanente de Oscar Reyes Salas en aquel lapso, pues si bien procreó una hija « ello no es demostrativo de convivencia». iii) Para la Corte, lo que echó de menos el fallador fueron las condiciones en que se llevó a cabo la convivencia entre la pareja, pues solamente encontró acreditado « un socorro de parte del causante a su hija y por ende a su madre», y no una
- Para la Corte, lo que echó de menos el fallador fueron las condiciones en que se llevó a cabo la convivencia entre la pareja, pues solamente encontró acreditado « un socorro de parte del causante a su hija y por ende a su madre», y no una comunidad de vida « con el consecuente apoyo y socorro que debe mediar entre los compañeros», conclusión que no resulta contraria al concepto de convivencia que ha pregonado la Sala de Casación Laboral. iv) En ese orden, recordó lo que se ha entendido la convivencia como una comunidad de vida estable y permanente, es decir, aquella en donde se brinde «soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común» (CSJ SL1399-2018). Concepto que se explicó en sentencia SL6286-2017, en cuanto señaló que «comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla». v) Consideró que, por no tener la calidad de prueba calificada autónoma para sustentar el recurso de casación,
9CUI 11001020400020210265700 Tutela de 1ª Instancia No. 121326 LOLA SABALZA MARTÍNEZ la valoración de los testimonios a que alude el recurrente, no podía abordarse en sede extraordinaria. vi) Al trasladar dichos conceptos al caso concreto, encontró que no es cualquier convivencia la llamada a
podía abordarse en sede extraordinaria. vi) Al trasladar dichos conceptos al caso concreto, encontró que no es cualquier convivencia la llamada a estructurar el requisito, pues la verdadera convivencia, en los términos descritos y aceptados para efectos del reconocimiento de las prestaciones pensionales propias del sistema integral de seguridad social, es aquella cuya perspectiva de vida se enmarca en la clara constitución de una verdadera familia. En consecuencia, al no estar acreditada esa especial condición, precisó que al ad quem no se le podía endilgar un error en la interpretación de la norma.
8. Lo expuesto deja en evidencia que l a hermenéutica jurídica empleada por la accionada no resulta contraria al ordenamiento que gobierna la materia. Contrario a ello, la Sala especializada expuso con precisión las razones por las cuales consideraba que el tribunal no había incurrido en ningún yerro jurídico en la interpretación del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, referente al requisito de convivencia mínima en los 5 años inmediatamente anteriores la fecha en que se originó el deceso del causante, así como presentó con claridad los motivos por los cuales no se encontraba plenamente acreditado ese presupuesto para adquirir la pensión de sobrevivientes que se reclamaba por quien
10CUI 11001020400020210265700 Tutela de 1ª Instancia No. 121326
pensión de sobrevivientes que se reclamaba por quien 10CUI 11001020400020210265700 Tutela de 1ª Instancia No. 121326 LOLA SABALZA MARTÍNEZ alegaba tener la condición de compañera permanente, por lo que no encontró procedente el otorgamiento de la prestación.
9. No se observa, entonces, configurado en este caso, ningún defecto que torne viable el amparo pretendido, porque la decisión descansa en argumentos razonables en relación con la normatividad y jurisprudencia aplicable.
Además, se fundamentó en una adecuada valoración probatoria en relación con el requisito de la convivencia, lo que descarta que sea producto de la arbitrariedad o el capricho y que, consecuentemente, haya vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Se negará por tanto el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11CUI 11001020400020210265700 Tutela de 1ª Instancia No. 121326
LOLA SABALZA MARTÍNEZ
Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11CUI 11001020400020210265700 Tutela de 1ª Instancia No. 121326
LOLA SABALZA MARTÍNEZ
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12