CSJ - STP2571-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2571-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP2571-2023 Radicación n° 129385 Aprobado según acta n° 49 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por YULTMARY PAOLA RIAÑO CHAPARRO -repartida por Sala Plena de la
Corte Suprema de Justicia-, contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. Al presente trámite fue vinculada como tercera con interés la Universidad Nacional de Colombia y los participantes de la Convocatoria 27 de
la Rama Judicial.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001023000020230023900
Número interno 129385 Primera instancia
YULTMARY PAOLA RIAÑO CHAPARRO
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3. Refirió la accionante que participó en la «Convocatoria 27», concurso de méritos adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
Administración de Carrera Judicial, para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
4. Destacó que el 8 de febrero del presente año presentó un derecho de
petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial, con el ánimo de obtener información de la prueba y verificar el alcance de la fórmula aplicada para establecer la calificación final en los componentes de conocimientos y aptitudes.
5. Adujo que, al momento de la radicación de la tutela, la entidad
para establecer la calificación final en los componentes de conocimientos y aptitudes.
5. Adujo que, al momento de la radicación de la tutela, la entidad convocada no se ha pronunciado.
6. En consecuencia, solicitó se conceda el amparo de su derecho fundamental y se ordene dar respuesta de fondo.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
7. Con auto de 3 de marzo de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a la parte accionada.
8. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura indicó que mediante oficio CONV27DP-5477 del 7 de marzo de 2023 dio respuesta de fondo a los planteamientos de la libelista.
Agregó que dicho oficio fue enviado al correo electrónico de la aspirante ese mismo día, por lo que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. A su contestación anexó copia de la respuesta y la constancia de envío.Radicado 11001023000020230023900 Número interno 129385 Primera instancia
YULTMARY PAOLA RIAÑO CHAPARRO
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9. En similares términos se pronunció la Universidad Nacional de Colombia quien adujo que mediante oficios CONV27AD-0027 de 8 de febrero de 2023 y CONV27DP-5477 de 7 de marzo del mismo año, resolvió todas las pretensiones de la libelista.
IV. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto
pretensiones de la libelista.
IV. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por YULTMARY PAOLA RIAÑO CHAPARRO, contra la Unidad
de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura ; actuación que se repartió por la Sala Plena de esta Corporación.
11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
12. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela la autoridad judicial acreditó haber dado respuesta a las peticiones de la actora.
13. Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se
acreditó haber dado respuesta a las peticiones de la actora.
13. Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó laRadicado 11001023000020230023900
Número interno 129385 Primera instancia YULTMARY PAOLA RIAÑO CHAPARRO 4 vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional1 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales». Análisis del caso en concreto.
14. YULTMARY PAOLA RIAÑO CHAPARRO acudió a la acción de
tutela con el ánimo que se ordenara a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que diera respuesta a la solicitud
14. YULTMARY PAOLA RIAÑO CHAPARRO acudió a la acción de
tutela con el ánimo que se ordenara a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que diera respuesta a la solicitud que presentó el 8 de febrero de 2023.
15. De los elementos de prueba allegados, se evidencia que mediante oficio CONV27DP-5477 del 7 de marzo de 2023, la entidad convocada dio respuesta de fondo a los planteamientos de la libelista ; contestación que le fue enviada ese mismo día a su correo electrónico «pao.riano.ch@gmail.com», cuenta que coincide con la consignada por la actora en su escrito de tutela.
16. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en 1 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 11001023000020230023900
Número interno 129385 Primera instancia YULTMARY PAOLA RIAÑO CHAPARRO 5 la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.
17. Así las cosas , como la concreta pretensión de la accionante fue atendida por la parte demandada, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP16472018, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
2018, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 11001023000020230023900
Número interno 129385 Primera instancia
YULTMARY PAOLA RIAÑO CHAPARRO
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria