🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP2572-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP2572-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2572-2023 Radicación n°. 129534 Aprobado según acta n° 49 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada el accionante JOSÉ HUMBERTO MOSQUERA RAMÍREZ, frente al fallo proferido el 13 de febrero de 2023 1, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja (Boyacá), le negó el amparo de tutela presentado contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso de ejecución de penas No. 056156000235-200901009.

2. Al presente trámite fue vinculado como tercero con interés el Juzgado 3° Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia). 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 25 de julio de 2022.Radicado 15001220400020230005901

Radicación tutela n°. 129534 Impugnación de Tutela Jorge Humberto Mosquera Ramírez 2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.

3. De la demanda de tutela y los documentos aportados como anexo se extrae lo siguiente: 3.1. JOSÉ HUMBERTO MOSQUERA RAMÍREZ fue condenado el 5 de agosto de 2010 por el 3° Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) a

anexo se extrae lo siguiente: 3.1. JOSÉ HUMBERTO MOSQUERA RAMÍREZ fue condenado el 5 de agosto de 2010 por el 3° Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) a la pena de 292 meses de prisión, luego de hallarlo responsable de «actos sexuales abusivos con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años». 3.2. La vigilancia de la ejecución de la sentencia correspondió al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, despacho ante el cual JOSÉ HUMBERTO solicitó la concesión de libertad condicional. 3.3. Mediante auto de 13 de agosto de 2021, el mencionado juzgado negó el subrogado deprecado, decisión contra la cual el actor presentó recursos de reposición y apelación. Posteriormente formuló queja (escrito de 14 de diciembre de 2021). 3.4. Con decisión de 7 de enero de 2022 se resolvió no reponer el auto recurrido. En la misma providencia concedió la apelación. 3.5. Mediante auto de 13 de junio de 2022, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Rionegro desató la segunda instancia y confirmó la negativa del subrogado impugnado. Para notificar esta decisión el juzgado emitióRadicado 15001220400020230005901 Radicación tutela n°. 129534 Impugnación de Tutela Jorge Humberto Mosquera Ramírez 3 el «exhorto 004 de 2022 (sic)» con destino a la oficina jurídica del Establecimiento Carcelario de Cómbita donde se encuentra recluido el accionante.

3 el «exhorto 004 de 2022 (sic)» con destino a la oficina jurídica del Establecimiento Carcelario de Cómbita donde se encuentra recluido el accionante. 3.6. En virtud de lo anterior JORGE HUMBERTO MOSQUERA RAMÍREZ acude a la presente acción de tutela con el ánimo que se ordene: i) Dejar sin efectos el auto de 13 de agosto de 2021, por medio del cual el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le negó la libertad condicional. ii) A la referida autoridad judicial, que «de respuesta al recurso de queja que presentó el 14 de diciembre de 2022»; y que tramite el «exhorto No. 04/2022», emanado del Juzgado 3° Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia). iii) Concederle, por vía de tutela, el subrogado de libertad condicional.

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente la tutela, luego de considerar que no hubo vulneración a los derechos fundamentales del actor por parte de los juzgados demandados.

5. En lo que respecta al escrito de 14 de diciembre de 2022, que contenía el supuesto «recurso de queja» , indicó que fue debidamenteRadicado 15001220400020230005901

Radicación tutela n°. 129534 Impugnación de Tutela Jorge Humberto Mosquera Ramírez 4 atendido por los accionados, quienes le informaron sobre su

Radicación tutela n°. 129534 Impugnación de Tutela Jorge Humberto Mosquera Ramírez 4 atendido por los accionados, quienes le informaron sobre su improcedencia toda vez que fue concedido el recurso de apelación.

6. Sobre el presunto «exhorto 004 de 2022» emanado del Juzgado 3° Penal del Circuito de Rionegro, precisó que no fue dirigido al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Tunja, como erróneamente lo interpretó el demandante; sino a la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita donde se encuentra recluido, para que notificara el auto emitido en segunda instancia, trámite que efectuó la entidad penitenciaria el 15 de junio de 2022.

7. Por último, sostuvo que no era procedente un pronunciamiento por vía de tutela sobre la concesión de libertad condicional puesto que «el juez constitucional no puede entrometerse en los trámites del juez natural como si se convirtiera en una especie de tercera instancia»; en consecuencia, invitó al accionante para que presentara tal pretensión ante el juez de ejecución de penas que vigila el cumplimiento de su sentencia.

IV. IMPUGNACIÓN

8. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que la negativa de su libertad condicional desconoce sus derechos superiores y el principio de igualdad.

9. Por otro lado, destacó que en otro proceso distinto al suyo, pero con circunstancias fácticas similares, se otorgó el aludido subrogado,

derechos superiores y el principio de igualdad.

9. Por otro lado, destacó que en otro proceso distinto al suyo, pero con circunstancias fácticas similares, se otorgó el aludido subrogado, aspecto que evidenciaba la aplicación de consecuencias jurídicas distintasRadicado 15001220400020230005901

Radicación tutela n°. 129534 Impugnación de Tutela Jorge Humberto Mosquera Ramírez 5 a un mismo punto de derecho y demostraba la procedencia de la demanda de tutela.

10. Por último, mencionó que el juez de ejecución de penas se encuentra habilitado para «modificar la pena» que le fue impuesta, por lo que el Juzgado 3° de esa especialidad de Tunja debió hacer uso de esa facultad para reconocerle a su favor un «descuento» en la pena impuesta dada su colaboración con la justicia y su acogimiento a sentencia anticipada.

V. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de quien es su superior funcional.

12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado 15001220400020230005901

Radicación tutela n°. 129534 Impugnación de Tutela Jorge Humberto Mosquera Ramírez 6

13. En atención a las pretensiones planteadas en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto

se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 13.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 15001220400020230005901

Radicación tutela n°. 129534 Impugnación de Tutela Jorge Humberto Mosquera Ramírez 7 (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto.

14. En el caso sub judice, observa esta Sala que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la demanda de tutela y, por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado.

15. La censura constitucional propuesta por el demandante se encaminó a dejar sin efectos, por esta vía excepcional, los autos de 13 de agosto de 2021 y 13 de junio de 2022, por medio de los cuales los Juzgados 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y 3° Penal del Circuito de Rionegro, respectivamente, le negaron el subrogado de libertad condicional.

16. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como la libertad y el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar las providencias mencionadas, pues contra aquéllas no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

17. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala queRadicado 15001220400020230005901

Radicación tutela n°. 129534 Impugnación de Tutela Jorge Humberto Mosquera Ramírez 8 la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues las decisiones que se pretenden dejar sin efectos no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas; sino, por el contrario, se sustentaron en el marco legal aplicable, que proscribe la concesión de beneficios y subrogados penales a personas condenadas por delitos cometidos contra menores de edad. 17.1. Como se indicó en precedencia, JORGE HUMBERTO MOSQUERA RAMÍREZ fue condenado el 5 de agosto de 2010 a la pena de 292 meses de prisión por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Rionegro, luego de hallarlo responsable de «actos sexuales abusivos con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años». 17.2. Sobre el particular, el artículo 199 numeral 8 de la Ley 1098 de 20063-, determina que no es procedente la concesión de beneficios y subrogados penales a quienes, como el accionante, fueron condenados por delitos contra menores de edad: «8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o

de 20063-, determina que no es procedente la concesión de beneficios y subrogados penales a quienes, como el accionante, fueron condenados por delitos contra menores de edad: «8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva». 17.3. En caso sub judice, al resolver la solicitud de libertad condicional, las autoridades judiciales accionadas constataron que la condena del actor se dio por su responsabilidad en la comisión de delitos sexuales contra menores de catorce años, por lo cual resultaba excluido de beneficios y subrogados penales, de conformidad con la citada disposición. 17.4. En el auto de segunda instancia, que recogió las consideraciones del A-quo e incluso fue aportado por el demandante en su 3 «Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia».Radicado 15001220400020230005901 Radicación tutela n°. 129534 Impugnación de Tutela Jorge Humberto Mosquera Ramírez 9 recurso de impugnación, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Rionegro consideró: «(…) para el caso en concreto, no queda duda que el señor MOSQUERA RAMÍREZ fue sentenciado por este despacho como autor responsable de los delitos de ACCESO CARNAL Y ACTO SEXUAL [ABUSIVO] CON MENOR DE CATORCE AÑOS, conductas que atentaron contra la integridad y formación sexuales de menores de edad, razón por la que le

los delitos de ACCESO CARNAL Y ACTO SEXUAL [ABUSIVO] CON MENOR DE CATORCE AÑOS, conductas que atentaron contra la integridad y formación sexuales de menores de edad, razón por la que le debe ser aplicada la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, negándosele de plano el subrogado de la libertad condicional, pues sobre dicha prohibición no es posible anteponer otros aspectos que le resulten favorables (…)». 17.5. Bajo ese entendido, se evidencia que las providencias atacadas por vía de tutela no constituyen una expresión grosera o irracional de las autoridades judiciales accionadas, sino que obedecen a la aplicación de la disposición normativa llamada a regular el caso en concreto, lo que impide la intervención del juez constitucional.

18. Respecto del memorial que contenía la supuesta «queja», se evidencia que fue debidamente resuelto por la autoridad demandada, quien le indicó que dicho recurso solo era procedente cuando se niega el de apelación, lo cual no ocurrió en su caso puesto que hubo pronunciamiento en segunda instancia.

19. Frente al exhorto, se evidencia que no fue ordenado al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, como erróneamente pareció entenderlo el libelista; sino que realmente se trató de un despacho comisorio, titulado como «exhorto 004 de 2020», dirigido a la oficina jurídica del Establecimiento Carcelario de Cómbita para que notificara personalmente el auto emitido en segunda instancia el 13 deRadicado 15001220400020230005901

la oficina jurídica del Establecimiento Carcelario de Cómbita para que notificara personalmente el auto emitido en segunda instancia el 13 deRadicado 15001220400020230005901 Radicación tutela n°. 129534 Impugnación de Tutela Jorge Humberto Mosquera Ramírez 10 junio de 2022; trámite que ya efectuó, pues el mismo demandante aportó copia de esa decisión.

20. Por último, se precisa que no es jurídicamente correcto realizar, por vía de tutela, un nuevo estudio sobre la concesión del subrogado de libertad condicional, pues dicho análisis está reservado al juez natural de la causa; esto es, al juez de ejecución de penas, quien ya se pronunció declarándolo improcedente.

21. Si bien libelista mencionó que en su caso se desconoció el derecho fundamental de igualdad porque en otra actuación se concedió el aludido subrogado penal, se precisa que no aportó elementos de juicio que acreditaran su afirmación; además, tampoco resultaría aplicable al presente asunto, pues de ser así se estaría obrando en contra del ordenamiento jurídico.

22. En ejercicio del derecho de impugnación, el recurrente sostuvo que el juez de ejecución de penas se encontraba facultado para «modificar la pena» que le fue impuesta y, por lo tanto, debía hacer uso de esa «facultad» para reconocerle a su favor un «descuento» en la pena, dado su acogimiento a sentencia anticipada. 22.1. Sobre el particular recuerda esta Sala que el problema jurídico propuesto, así como las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, se encaminaron a cuestionar la negativa de libertad condicional, y no aspectos relativos al monto de la pena impuesta.

propuesto, así como las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, se encaminaron a cuestionar la negativa de libertad condicional, y no aspectos relativos al monto de la pena impuesta. 22.2. En ese orden, es claro que en sede de impugnación expuso circunstancias que no fueron puestas de presente ante el juez de primera instancia y, por lo tanto, no fueron objeto de debate ni se examinaron en elRadicado 15001220400020230005901 Radicación tutela n°. 129534 Impugnación de Tutela Jorge Humberto Mosquera Ramírez 11 fallo; en consecuencia, esta Sala no está facultada para abordar su estudio de fondo, pues de lo contrario se estarían pretermitiendo los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de las autoridades jurisdiccionales demandadas. 22.3. Además, con las nuevas pretensiones consignadas en el escrito de impugnación se pretende ampliar el amparo de derechos fundamentales y con ello obtener una decisión que resulta diametralmente diversa del debate abordado en primera instancia, por lo que no le es dable a la Sala analizar ese escenario constitucional novedoso, que ni siquiera fue esgrimido en el libelo inicial y comporta problemas jurídicos completamente distintos a los estudiados por el A-quo.

23. De conformidad con lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido.

Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 15001220400020230005901

Radicación tutela n°. 129534 Impugnación de Tutela Jorge Humberto Mosquera Ramírez 12

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...