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CSJ - STP2573-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2573-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2573-2023 Radicación n°. 129339 Aprobado según acta n° 49 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante ORLANDO ROJAS AMAYA, contra el fallo proferido el 10 de febrero de 20231, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales (Caldas), le negó el amparo de tutela instaurado contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías de

Caldas.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Jefe de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de la entidad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 1° de marzo de 2023.Radicado 17001220400020230001901

Número interno 129339 Impugnación de Tutela Orlando Rojas Amaya 2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Refirió el accionante que ha trabajado en la Fiscalía General de la Nación desde el año 2001 a la fecha, lapso durante el cual ha desempeñado múltiples encargos de fiscal local, seccional y especializado en Bogotá, Manizales y Neira (Caldas).

4. Destacó que desde hace 2 años ostenta el cargo de Fiscal 2 Local -Gaula en la ciudad de Manizales; sin embargo, mediante Resolución No. 222 del 4 de noviembre de 2022 la Dirección Seccional de Fiscalías de

4. Destacó que desde hace 2 años ostenta el cargo de Fiscal 2 Local -Gaula en la ciudad de Manizales; sin embargo, mediante Resolución No. 222 del 4 de noviembre de 2022 la Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas, por delegación efectuada por el Fiscal General de la Nación, dispuso la reubicación de su despacho y ordenó trasladarlo de Manizales al Municipio de La Dorada (Caldas); decisión que, en su criterio, no tuvo en cuenta sus circunstancias particulares y familiares, ni el estado de salud de uno de sus hijos, quien requiere de constantes chequeos, exámenes y tratamiento médico.

5. Adujo que contra esa determinación presentó recursos de reposición y apelación. La reposición fue resuelta con Resolución No. 227 del 15 de noviembre de 2022, en el sentido de no reponer la decisión.

6. Mediante Resolución No. 20111 del 20 enero de 2023, la Dirección Ejecutiva-Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación desató el recurso de apelación y confirmó el traslado del cargo que ocupa el accionante.

7. Inconforme con lo anterior, ORLANDO ROJAS AMAYA promovió la presente acción de tutela, pues considera que los demandadosRadicado 17001220400020230001901

Número interno 129339 Impugnación de Tutela Orlando Rojas Amaya 3 no tuvieron en cuenta que sus especiales circunstancias familiares2, laborales y económicas 3, puesto que su reubicación en otro municipio

Número interno 129339 Impugnación de Tutela Orlando Rojas Amaya 3 no tuvieron en cuenta que sus especiales circunstancias familiares2, laborales y económicas 3, puesto que su reubicación en otro municipio fragmenta su núcleo familiar; le impone cargas económicas adicionales; y, pese a que se trata de una facultad discrecional de la Fiscalía General de la Nación, debió analizar previamente otras alternativas que causaran menores traumatismos, como por ejemplo el traslado de otro funcionario al que le hubiese favorecido esa reubicación en La Dorada (Caldas).

8. Por último, mencionó que si bien la Fiscalía se caracteriza por tener una planta de trabajo global y flexible, ese poder discrecional tiene límites (T165 de 2004, C-386 de 2000 y C-397 de 2006) y la Corte Constitucional ha determinado que procede la acción de tutela en aquéllos casos en que se evidencia que las razones del traslado «son ostensiblemente arbitrarias (porque no tiene en cuenta la situación particular del trabajador)».

9. Como consecuencia de lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, igualdad, trabajo, dignidad humana e integridad personal, y los de sus hijos a tener una familia y no ser separados de ella; y, en consecuencia, dejar sin efectos la Resolución No. 222 de 4 de noviembre de 2022, confirmada en segunda instancia mediante Resolución No. 20111 de 20 de enero de 2023, para así continuar ejerciendo sus labores como Fiscal Local en el municipio de Manizales.

No. 222 de 4 de noviembre de 2022, confirmada en segunda instancia mediante Resolución No. 20111 de 20 de enero de 2023, para así continuar ejerciendo sus labores como Fiscal Local en el municipio de Manizales. 2 Develó que uno de sus hijos, A. R., fue diagnosticado con Epilepsia, pectus excavatum y asma; por lo que tiene controles periódicos con pediatría, cirugía pediátrica, Neuropediatría y neumología pediátrica.3 Hizo énfasis en que el único ingreso económico de su hogar es su salario, del cual recibe neto $8.500.000 y lo emplea para: pagar todos los gastos (servicios públicos domiciliarios por valor de $400,000, el estudio de los integrantes de la familia cuya pensión mensual es de $760,000, transporte escolar $400000, gastos semanales universidad S. $400,000, la alimentación $1,600,000, servicios médicos de mis hijos , pago EPS de mi esposa y de ortodoncia $1.000.000, transportes, tarjetas de crédito 2.000.000, administración $165.000, curso de inglés $240,000, gasolina vehículo $ 120.000, recreación y otros etc. $1,000,000; y un crédito para compra de vivienda en la ciudad de Manizales.Radicado 17001220400020230001901 Número interno 129339 Impugnación de Tutela Orlando Rojas Amaya 4

III. FALLO IMPUGNADO

10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente la tutela, luego de evidenciar que el traslado del accionante se dio por necesidades del servicio; pues en el Municipio de La Dorada se

10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente la tutela, luego de evidenciar que el traslado del accionante se dio por necesidades del servicio; pues en el Municipio de La Dorada se requería de una Fiscalía delegada ante Jueces Municipales idónea que ayudara a descongestionar la alta carga laboral y el retraso que allí tenían los procesos e investigaciones.

11. Agregó que el actor no demostró que su reubicación hubiese desmejorado sus condicionales laborales, pues en la ciudad de Manizales fungía como Fiscal Local encargado; funciones y asignación salarial que se mantienen con el traslado decretado.

12. Indicó que ORLANDO ROJAS no acreditó que con el traslado se hubiese puesto en peligro su salud o de los miembros de su familia, dado que la ciudad para la cual se dispuso el cambio de lugar de trabajo cuenta con centros de médicos adecuados para atender las patologías que aquejan a sus hijos, quienes incluso están en condiciones de comprender las cambios que genera el aludido traslado: «Tampoco se pudo demostrar que, con el traslado se haya puesto en peligro la vida o salud del servidor o de los miembros de su familia, en tanto la ciudad para la que se dispuso el cambio de lugar de trabajo cuenta con centros de salud adecuados donde se pueda acceder a los distintos servicios, amén que, menos aún, se estableció la inminencia de un perjuicio en ese sentido para los miembros de la familia en caso de reubicarse allí, o que en el lugar de destino esté en peligro su vida o integridad.Radicado 17001220400020230001901

Número interno 129339 Impugnación de Tutela

reubicarse allí, o que en el lugar de destino esté en peligro su vida o integridad.Radicado 17001220400020230001901 Número interno 129339 Impugnación de Tutela Orlando Rojas Amaya 5 Ahora, si bien no se desconocen las particularidades de algunos de sus hijos, como las del menor diagnosticado con epilepsia, pectus excavatum y asma, y la del joven universitario que padece de autismo asperger. Se encuentra que el primero está controlado en sus afecciones, estando pendiente de la cirugía para corregirle el pectus excavatum, y el segundo, está cursando en una reconocida institución de educación superior del país, como la Universidad Nacional de Colombia, una carrera de Ingeniería, estando en capacidad de encarar tal complejo compromiso y sin que se tenga evidencia de hallarse en una situación incapacitante producto de su patología».

IV. IMPUGNACIÓN

13. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito de tutela y destacó que el A-quo no tuvo en cuenta las especiales condiciones de sus hijos A. y S. R., en tanto que: el primero requiere de constante tratamiento médico y el Municipio de La Dorada no cuenta con hospitales que solvente esa necesidad; y el segundo, de quien afirmó, se le dificulta socializar, no puede suspender sus estudios superiores, que actualmente cursa en la Universidad Nacional, de la cual no existe sede en La Dorada (Caldas).

14. Como consecuencia de lo anterior pidió revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo de tutela deprecado.

V. CONSIDERACIONES

no existe sede en La Dorada (Caldas).

14. Como consecuencia de lo anterior pidió revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo de tutela deprecado.

V. CONSIDERACIONES

15. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 delRadicado 17001220400020230001901

Número interno 129339 Impugnación de Tutela Orlando Rojas Amaya 6 Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de quien es su superior funcional.

16. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

a. De la tutela y el debido proceso administrativo.

17. El artículo 29 de la Constitución establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas. Del mismo modo, ordena a la Administración que vele por la protección de tal axioma, a través del

como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas. Del mismo modo, ordena a la Administración que vele por la protección de tal axioma, a través del respeto de las formas definidas por el ordenamiento jurídico, de los principios de contradicción e imparcialidad y además, garantizando que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes con el fin de que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (Cfr. CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras). En esa línea, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte Constitucional que:Radicado 17001220400020230001901 Número interno 129339 Impugnación de Tutela Orlando Rojas Amaya 7 «El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio».

18. A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso.

19. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha

esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso.

19. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de tutela en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.

20. Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ha de declararse improcedente el amparo constitucional, pues se impone atender al carácter residual de la acción constitucional.

b. Sobre las órdenes de traslado de servidores públicos.

21. Al respecto, debe indicar la Sala que en pacífica jurisprudencia, se ha expuesto la posibilidad de que el empleador (público o privado), pueda trasladar de la sede a sus trabajadores, cuando las necesidades del servicio así lo exijan.Radicado 17001220400020230001901

Número interno 129339 Impugnación de Tutela Orlando Rojas Amaya 8

22. En el sector público, hay entidades que en razón a las funciones que desempeñan, requieren una planta laboral que sea global y flexible y por ende, ostentan un mayor grado de discrecionalidad en lo que a traslados se refiere4. Entre ellas están, entre otras, la Fiscalía General de la

Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Dirección de

traslados se refiere4. Entre ellas están, entre otras, la Fiscalía General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

23. Si bien la referida facultad discrecional es amplía, está sometida a ciertos condicionamientos para evitar que sea aplicada en forma arbitraria, como bien lo indicó el accionante. Por ejemplo, no puede ejercerse esa facultad en desmedro de las condiciones laborales del servidor.

24. Además, se ha dicho que salvo circunstancias excepcionalísimas, el medio idóneo para controvertir las órdenes de traslado, es la jurisdicción contencioso administrativa, por cuenta de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que convierte a la tutela en un medio extraordinario para revocarlo, siempre que se evidencie que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario5.

25. Adicionalmente, para la procedencia del amparo debe cumplirse alguno de los siguientes supuestos, descritos por la Corte Constitucional en sentencias T-965 de 2000, T-1498 de 2000 y T-048 de 2013, entre muchas otras: (1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo

muchas otras: (1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo 4 cfr. Corte Constitucional, sentencias T-715/96 y T-1498/00, entre otras.5 Al respecto se pueden consultarse sobre este aspecto las sentencias T-715 de 1996 y T-288 de 1998Radicado 17001220400020230001901 Número interno 129339 Impugnación de Tutela Orlando Rojas Amaya 9 familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; (2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia. Ese planteamiento fue reiterado en decisión T-468/02, donde el Alto Tribunal sostuvo: «(…) la procedencia de la acción sólo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. Ahora bien, esto último puede darse de diversas formas, como cuando el traslado genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones

forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. Ahora bien, esto último puede darse de diversas formas, como cuando el traslado genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido, cuando pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria y es originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables. Solamente en estos eventos queda autorizada la intervención mediante tutela: lo contrario significa una intromisión ilegítima en la competencia del juez administrativo. (Resaltado del texto).Radicado 17001220400020230001901 Número interno 129339 Impugnación de Tutela Orlando Rojas Amaya 10

26. Claro está, es necesario que tales condiciones estén debidamente demostradas en el expediente por cuenta de quien pretende la protección constitucional, pues no toda afectación de orden familiar tiene relevancia constitucional, para que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio hasta que se ejercite la vía contenciosa administrativa6.

c. Análisis del caso concreto.

27. En el presente evento ORLANDO ROJAS AMAYA acudió a la tutela con el propósito que se deje sin efectos la Resolución No. 222 de 4 de noviembre de 2022, confirmada en segunda instancia mediante Resolución No. 20111 de 20 de enero de 2023, mediante la cual, la

la tutela con el propósito que se deje sin efectos la Resolución No. 222 de 4 de noviembre de 2022, confirmada en segunda instancia mediante Resolución No. 20111 de 20 de enero de 2023, mediante la cual, la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales dispuso su traslado de la Fiscalía Local de Manizales a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales de La Dorada (Caldas).

28. De acuerdo con el análisis efectuado en precedencia, desde ya anuncia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar y, en consecuencia, lo procedente será conformar la decisión impugnada.

29. En primer lugar, es evidente el accionante pretende dejar sin efectos los actos administrativos que emitió la demandada en ejercicio de sus facultades legales, aspecto que escapa del análisis del juez de tutela, pues para ello debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde podrá controvertir el acto que consideraba lesivo a través del «medio de control» establecido legalmente para ello, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el artículo 6 Cfr. CSJ STP10463 – 2017; CSJ STP923 – 2014, Rad. 71.279 y CSJ STP5720 – 2014.Radicado 17001220400020230001901

Número interno 129339 Impugnación de Tutela Orlando Rojas Amaya 11 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

30. Por otro lado, si bien la jurisprudencia constitucional admite la

Impugnación de Tutela Orlando Rojas Amaya 11 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

30. Por otro lado, si bien la jurisprudencia constitucional admite la procedencia de la acción de tutela en estos casos, dicho escenario excepcional solo se configura cuando el afectado demuestra que su traslado obedeció al ejercicio arbitrario del empleador y se configura, además, la existencia de un perjuicio irremediable, eventualidades que no se presentaron en este caso, como pasa a verse.

30.1. Informó la autoridad demandada, dentro del trámite constitucional, que el traslado se dio por necesidades del servicio, motivado en la necesidad de dar solución a la alta carga laboral que afronta la Fiscalía 3ª delegada ante Jueces Municipales de La Dorada, despacho que incluso se encontraba sin titular: «(…) estuvo siempre fundamentada la decisión en estrictas razones de la misionalidad que nos compete, como es garantizar la prestación del servicio, ante la ausencia de titular de la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE JUCES MUNICIPALES DE LA DORADA CALDAS, y que tiene una carga laboral de 1013 proceso, dependencia que presenta atrasos y que requiere intervenirse para lograr que se cumplan los estándares internos y de evacuación de casos. Se hizo la selección de servidor ROJAS AMAYA, por cuanto tiene experiencia como fiscal desde tiempo atrás, y por cuanto, se hacía

estándares internos y de evacuación de casos. Se hizo la selección de servidor ROJAS AMAYA, por cuanto tiene experiencia como fiscal desde tiempo atrás, y por cuanto, se hacía necesario seleccionar de la planta de personal activa un funcionario de la planta de fiscales locales, uno que asumiera la dirección de esa dependencia señalada, se estimó que dadas las competencias y habilitades del doctor ROJAS AMAYA correspondías a los perfiles y capacidades propias para llevar a como estas tareas, en ningún momento se asumieron actitudes vindicativas o de retaliación (…)».Radicado 17001220400020230001901 Número interno 129339 Impugnación de Tutela Orlando Rojas Amaya 12 30.2. De manera que, el actuar del funcionario ahora demandado se enmarcó en los normales movimientos de personal y en razón a las políticas de priorización de investigaciones relacionadas con la investigación de delitos que adelanta el ente acusador en el Municipio de La Dorada, los cuales tiene a cargo la Fiscalía 3ª delegada ante los Jueces Penales Municipales de ese lugar, que se encontraba sin titular. 30.3. Además, se evidencia que tanto en la resolución que resolvió el recurso de reposición, como en la que desató la apelación, se analizó cada uno de los planteamientos que ahora propone el actor en punto a su situación familiar, económica y financiera: «[L]a reubicación internar no tiene implícita vocación alguna de causarle problemas en su calidad de vida al servidor mencionado puesto que la disposición contenida en el acto administrativo recurrido, tuvo en

«[L]a reubicación internar no tiene implícita vocación alguna de causarle problemas en su calidad de vida al servidor mencionado puesto que la disposición contenida en el acto administrativo recurrido, tuvo en cuenta sus particulares circunstancias, de tal suerte, prestará sus servicios en el municipio de La Dorada a tan solo 3h 50 minutos del municipio de Manizales, sin que se le haya desmejorado sus condiciones laborales, salariales y prestacionales, razones por las cuales, en palabras de la Honorable Corte Constitucional, no sería un motivo suficiente para hacer inviable la reubicación. 30.4. Sobre la condición de salud de sus dos hijos, indicó: «[L]a reubicación no tiene implícita vocación alguna de causarle problemas en la prestación de los servicios de salud ni al servidor y de ninguna manera a su núcleo familiar en este caso a sus dos hijos quienes vienen siento tratados por sus padecimientos y así podrá continuar realizándolos su señora esposa, puesto que con la reubicación laboral no se le está privando de la atención médica que requiere (…).Radicado 17001220400020230001901 Número interno 129339 Impugnación de Tutela Orlando Rojas Amaya 13 Igualmente es de señalar que en caso de llegar a requerir atención médica el señor ROJAS AMAYA, puede hacerlo sin inconveniente alguno, por cuanto en el municipio de La Dorada donde fue reubicado el empleo que desempeña actualmente cuenta con empresas prestadoras de salud, clínicas y, los servicios que requiera para su atención (…).

alguno, por cuanto en el municipio de La Dorada donde fue reubicado el empleo que desempeña actualmente cuenta con empresas prestadoras de salud, clínicas y, los servicios que requiera para su atención (…). 30.5. Respecto de la presunta afectación a su núcleo familiar y su situación financiera, sostuvo: «También se debe tener en cuenta que la entidad siempre ha reconocido los derechos que tienen los servidores, entre otros, a los permisos debidamente justificados, requeridos para poder visitar a la familia, y hacer los acompañamientos académicos, médicos y en general los necesarios. Adicionalmente, el recurrente desde donde se encuentre prestando sus servicios, puede garantizarle el apoyo y cuidado a los miembros de su familia, por cuanto le hecho que se encuentra laborando en otro lugar geográfico no implica que se desentienda de la situación y el compromiso emocional y económico que pueda brindarles, por lo que en su situación particular es posible concluir que el recurrente podría disponer de tiempo para estar con su familia desde el lugar donde se encuentre prestando sus servicios, máxime que continuará con el cumplimiento de sus funciones y horario como servidor de la Fiscalía General de la Nación. (…) Con respecto al disentimiento referido por parte del recurrente [aspecto económico], se debe precisar que no se genera merma en el salario recibido por el servidor en mención, puesto que se reubicó en el mismo cargo, por lo tanto, no se presenta desmejora en sus condicionalesRadicado 17001220400020230001901

Número interno 129339 Impugnación de Tutela Orlando Rojas Amaya 14 laborales, ni se afecta su ingreso, y mucho menos se afecta su estabilidad laboral. De ahí que pueda afirmarse de forma inequívoca que este movimiento de personal no es arbitrario y no afecta los derechos que le asisten al recurrente, pues su única finalidad está orientada a la efectiva prestación del servicio y al cumplimiento de los objetivos misionales de la Fiscalía General de la Nación. Ciertamente, la afectación que refiere el recurrente no se ocasiona con el acto administrativo recurrido, habida consideración que, la medida administrativa allí adoptada en ningún momento comporta la disminución del salario ni de las prestaciones sociales del servidor (…)». 30.6. Bajo ese panorama, no se observa que el demandante haya sido desmejorado salarialmente; continúa desempeñando el mismo cargo, con iguales prerrogativas económicas; y, si bien el traslado implica una modificación en su rutina diaria con su núcleo familiar, dicho cambio por sí solo no estructura un fraccionamiento o afectación indebido, pues está motivado en circunstancias objetivas como la necesidad del servicio y los demás aspectos expuestos en precedencia. Además, el actor puede emplear parte de sus días libres, no laborales, para compartir con su familiar y dedicarles tiempo de calidad.

31. Por último, no puede dejar de lado este juez de tutela que ante la reubicación del accionante en otro municipio, su cónyuge podrá estar atenta al desarrollo psicoafectivo y tratamientos médicos de sus dos hijos adolescentes, quienes como bien lo indicó el A-quo están en condiciones de comprender las cambios que genera en la dinámica familiar el aludido traslado.

atenta al desarrollo psicoafectivo y tratamientos médicos de sus dos hijos adolescentes, quienes como bien lo indicó el A-quo están en condiciones de comprender las cambios que genera en la dinámica familiar el aludido traslado.

32. Adicionalmente, tampoco se observa alguna afectación del derecho a la salud de aquéllos, pues si bien se indicó que padecen algunasRadicado 17001220400020230001901

Número interno 129339 Impugnación de Tutela Orlando Rojas Amaya 15 afecciones, no demostró el recurrente que el municipio de destino no le pudiera brindar los servicios médicos que requirieran; además, si su cónyuge mantiene su domicilio en Manizales, allí podrán continuar con el tratamiento que reciben.

33. En ese orden, acorde a lo señalado por la primera instancia, no encuentra la Sala reunidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para conceder el amparo como mecanismo transitorio, razón por la cual, deberá el accionante acudir ante la jurisdicción administrativa, que como atrás se dijo, es el escenario idóneo para cuestionar el acto administrativo de traslado que censura en esta sede.

34. En efecto, lo que se observa, el demandante OLANDO ROJAS AMAYA presentó la demanda de tutela sin acudir previamente a la Jurisdicción de Contenciosa Administrativa, estrategia defensiva que resulta improcedente dado el carácter subsidiario y residual de este mecanismo de amparo.

35. En consecuencia, si el demandante, desconociendo los

resulta improcedente dado el carácter subsidiario y residual de este mecanismo de amparo.

35. En consecuencia, si el demandante, desconociendo los mecanismos que tiene la posibilidad de activar, busca que sea el juez de tutela quien limite los efectos del traslado, lo hace sin considerar los requisitos de procedencia del amparo, pues no demuestra la amenaza o vulneración a derechos fundamentales que habilitarían el uso de la acción; y de las pruebas aportadas no se concluye que ésta pueda ocurrir.

36. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado 17001220400020230001901 Número interno 129339 Impugnación de Tutela Orlando Rojas Amaya 16

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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