CSJ - STP2574-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2574-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2574-2023 Radicación n°. 129382 Aprobado según acta n° 49 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante ÁLVARO ANTONIO DÍAZ SAAVEDRA, contra el fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual amparó de manera parcial su derecho fundamental de petición y le ordenó al Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá y a la Fiscalía 234 Seccional de la misma ciudad que resolvieran su solicitud del 21 de noviembre de 2022.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá y la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación.
II. HECHOSRadicado 11001220400020230022301
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3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en los siguientes términos: «1. La demanda. Álvaro Antonio instauró acción de tutela en contra del Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, porque consideró vulnerados su derecho fundamental de petición.
Expuso que, el 23 de septiembre de 2008, Luz Nelly Prado Peñaloza lo denunció por abuso sexual; sin embargo, luego de un tiempo la
su derecho fundamental de petición. Expuso que, el 23 de septiembre de 2008, Luz Nelly Prado Peñaloza lo denunció por abuso sexual; sin embargo, luego de un tiempo la denunciante desistió y uno de los investigadores del C.T.I. le informó que la actuación se archivó. A pesar de lo anterior, transcurridos 5 años, le formularon imputación por esos hechos [radicado 110016000013200807802]. Por este motivo, el 21 de noviembre de 2022, solicitó al Juzgado 55 Penal del Circuito información sobre el expediente del proceso con relación a las investigaciones preliminares y los nombres de los agentes del C.T.I. que realizaron las primeras entrevistas. No obstante, el despacho le respondió que no tiene la información que solicitó, pues es un asunto de resorte de la fiscalía y por ello remitió la petición. Así las cosas, el 25 de noviembre y 30 de diciembre de 2022, el actor presentó la petición al correo de la ventanilla de correspondencia de la Fiscalía General de la Nación, pero a la fecha no ha obtenido respuesta. Igualmente, el 28 de noviembre de ese año, remitió la petición a la Fiscalía 234 Seccional y su hermana se acercó a ese despacho el 12 de enero de 2023. Al día siguiente, la fiscal le contestó a la hermana del accionante que los elementos materiales de prueba se incorporaron en el juicio oral, de modo que debía solicitar la información al juzgado de conocimiento.Radicado 11001220400020230022301 Número interno 129382 Impugnación de Tutela
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juicio oral, de modo que debía solicitar la información al juzgado de conocimiento.Radicado 11001220400020230022301 Número interno 129382 Impugnación de Tutela
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3 En este sentido, el demandante solicita la protección constitucional, comoquiera que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, ninguna de las autoridades accionadas le ha contestado. En consecuencia, pidió ordenarle al juzgado o a la fiscalía accionados que le entreguen copia de la carpeta del proceso [110016000013200807802], de la orden de archivo y del oficio por medio del cual se desarchivó la actuación y que le informen los completos de los dos investigadores del C.T.I. que conocieron el proceso en septiembre de 2008».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo del derecho fundamental de petición del accionante y le ordenó los demandados que dieran respuesta de fondo a la solicitud del 21 de noviembre de 2022.
5. Por otro lado, estimó que si bien ÁLVARO ANTONIO DÍAZ pidió copias del expediente 110016000013200807802, así como de las órdenes de archivo y posterior desarchivo de esa actuación; resultaba improcedente conceder la tutela respecto de esa pretensión por cuanto aquél no demostró que hubiese elevado una solicitud en ese sentido ante los accionados.
Al respecto, en la parte resolutiva estableció: «Primero. Conceder el amparo constitucional del derecho fundamental
aquél no demostró que hubiese elevado una solicitud en ese sentido ante los accionados. Al respecto, en la parte resolutiva estableció: «Primero. Conceder el amparo constitucional del derecho fundamental de petición de Álvaro Antonio Díaz Saavedra.Radicado 11001220400020230022301 Número interno 129382 Impugnación de Tutela
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4 Segundo. Ordenar al Juzgado 55 Penal del Circuito y a la Fiscalía 234 Seccional que, si aún no lo han hecho, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, revisen los expedientes a su cargo y, en caso de que cuenten con las entrevistas que realizaron los investigadores del C.T.I. en septiembre 2008, respondan la petición de información que presentó Álvaro Antonio el 21 de noviembre de 2022. Tercero. Declarar improcedente el amparo constitucional respecto de la pretensión de que se le entreguen al accionante las copias del expediente, de la orden de archivo y de la solicitud de desarchivo del proceso 110016000013200807802.
IV. IMPUGNACIÓN
6. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó. En sustento de su intervención, aseguró que sí le asistía el derecho a recibir copia del proceso aludido. A su recurso anexó copia del escrito de 30 de diciembre de 2022, en el que insistió en obtener respuesta a su solicitud inicial del 21 de noviembre de ese mismo año.
V. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del
escrito de 30 de diciembre de 2022, en el que insistió en obtener respuesta a su solicitud inicial del 21 de noviembre de ese mismo año.
V. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicado 11001220400020230022301
Número interno 129382 Impugnación de Tutela ÁLVARO ANTONIO DÍAZ SAAVEDRA 5 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo,
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
10. Para resolver el problema jurídico propuesto en el recurso, estima prudente la Sala hacer un breve análisis del derecho fundamental que se considera vulnerado, para posteriormente referirse al caso en concreto.
a. Del derecho de postulación.
11. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de lasRadicado 11001220400020230022301
Número interno 129382 Impugnación de Tutela ÁLVARO ANTONIO DÍAZ SAAVEDRA 6 mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso2.
12. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan solicitudes dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de
12. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan solicitudes dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
13. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas
propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 2 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.Radicado 11001220400020230022301 Número interno 129382 Impugnación de Tutela
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14. De ese modo, la solicitud de información y copias elevadas por el accionante no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación que le asiste dentro del proceso penal que se adelantó en su contra.
b. Análisis del caso en concreto.
15. De acuerdo con la información aportada, pronto advierte esta Sala que, contrario a lo considerado por el A-quo, el accionante sí solicitó copias del expediente 110016000013200807802, así como de las órdenes de archivo y posterior desarchivo de esa actuación.
16. En el fallo de primera instancia se dio por demostrado que ÁLVARO ANTONIO DÍAZ radicó tres solicitudes (21 y 25 de noviembre, y 30 de diciembre de 2022) ; y que ninguna de ellas fue resuelta de fondo por los demandados. 16.1. La solicitud del 21 de noviembre de 2022, fue presentada ante el Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, y en ella pidió información sobre los nombres de los agentes del C.T.I. e investigadores que adelantaron las primeras entrevistas en el proceso penal que se siguió en su contra.
Si bien el juzgado se pronunció sobre ese requerimiento, lo resolvió de fondo por cuanto ya no tenía el proceso a su disposición y,
que se siguió en su contra. Si bien el juzgado se pronunció sobre ese requerimiento, lo resolvió de fondo por cuanto ya no tenía el proceso a su disposición y, según afirmó, la Fiscalía 234 Seccional de esa misma ciudad se encontraba en mejores condiciones para suministrar la información requerida; en consecuencia, remitió el escrito del actor a la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación.Radicado 11001220400020230022301 Número interno 129382 Impugnación de Tutela ÁLVARO ANTONIO DÍAZ SAAVEDRA 8 16.2. En la petición del 25 de noviembre de 2022, el actor reiteró la solicitud de información del memorial anterior, solo que esta vez no lo radicó ante el juzgado, sino en el «correo de la ventanilla de correspondencia de la Fiscalía General de la Nación». 16.3. La solicitud de 30 de diciembre de 2022, presentada también a correo electrónico de la Fiscalía General de la Nación, reiteraba lo pretendido en los escritos anteriores pero, además, contenía el siguiente requerimiento: «(…) de igual manera solicito me sea entregado copia de la carpeta original con la que iniciaron el proceso en este caso con fecha 23 de septiembre del 2008».
17. De los elementos de juicio aportados al expediente de tutela se evidencia que los tres memoriales del demandante fueron canalizados a través de la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, dependencia que los reenvió a la Dirección Seccional de Fiscalías, quien a su vez los asignó a la Fiscalía 234 Seccional.
través de la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, dependencia que los reenvió a la Dirección Seccional de Fiscalías, quien a su vez los asignó a la Fiscalía 234 Seccional.
18. De ese modo, como durante el trámite de esta tutela ÁLVARO DÍAZ demostró haber radicado no solo el escrito de que contenía la solicitud de información de los investigadores que participaron en la etapa preliminar del proceso que se siguió en su contra (rad. 110016000013200807802), sino que también acreditó lo relativo a la solicitud de copias de esa actuación; y comoquiera que a la fecha no ha recibido un pronunciamiento respecto de la procedencia o improcedencia de esos requerimientos, lo procedente será revocar el numeral 3° del fallo impugnado; para en su lugar, amparar el derecho fundamental vulnerado y ordenar a la Fiscalía 234 Seccional de esta ciudad que, si aún no lo ha hecho, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, se pronuncie sobre lo solicitado.Radicado 11001220400020230022301
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19. En lo demás se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Revocar el numeral 3° del fallo impugnado y, en su lugar , amparar el derecho fundamental al debido proceso de ÁLVARO ANTONIO DÍAZ SAAVEDRA, en su acepción de postulación.
2. Ordenar a la Fiscalía 234 Seccional de esta ciudad que, si aún no lo ha hecho, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, se pronuncie sobre lo solicitado en el escrito de 30 de diciembre de 2022.
3. Confirmar en lo demás la decisión recurrida.
4. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,Radicado 11001220400020230022301 Número interno 129382 Impugnación de Tutela
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria