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CSJ - STP2575-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2575-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP2575-2021 Radicación n° 114090 Acta No 010 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Carlos Mauricio Cubides Cardona, respecto del fallo proferido el 19 de noviembre de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana y petición. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, así como las demás partes e intervinientes dentro de la actuación judicial que se cuestiona.Impugnación 114090 A/. Carlos Mauricio Cubides Cardona 2 LA DEMANDA Informa el accionante que, desde el 16 de agosto de 2012, se encuentra privado de su libertad purgando una sanción de 113 meses y 10 días de prisión, luego de ser declarado penalmente responsable del delito de homicidio en grado de tentativa. Afirma que, el 6 de septiembre de 2017, le fue concedido el beneficio de la prisión domiciliaria, mismo que le fue revocado el 24 de mayo de 2018, evento que lo llevó a presentarse ante las autoridades para ser nuevamente recluido en un centro penitenciario. Sostiene que, hasta el momento de la interposición de la

revocado el 24 de mayo de 2018, evento que lo llevó a presentarse ante las autoridades para ser nuevamente recluido en un centro penitenciario. Sostiene que, hasta el momento de la interposición de la presente acción constitucional, ha purgado 113 meses y 26 días de prisión, motivo por el cual, en la oportunidad debida, solicitó ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le otorgara la libertad por pena cumplida, petición que le fue denegada mediante auto del 2 de octubre de 2020, donde se le indicó que aún estaba pendiente por cumplir con 8 meses y 18 días de prisión. Asegura que el referido funcionario judicial no le está teniendo en cuenta el tiempo que estuvo gozando de la prisión domiciliaria, razón por la cual interpuso el correspondiente recurso en contra de dicha decisión. Añade que, junto con el referido recurso, el 5 de octubre de 2020 presentó derecho de petición donde solicitó se leImpugnación 114090 A/. Carlos Mauricio Cubides Cardona 3 informe las razones por las cuales no le está siendo computado el tiempo que estuvo privado de la libertad en su domicilio, requerimiento este que no había sido resuelto cuando se radicó esta demanda constitucional. En virtud de lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se ordene tener en cuenta el tiempo que estuvo gozando de su prisión domiciliaria, para proceder con el cálculo de la redención de su pena, así mismo, solicita se decrete de

derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se ordene tener en cuenta el tiempo que estuvo gozando de su prisión domiciliaria, para proceder con el cálculo de la redención de su pena, así mismo, solicita se decrete de manera inmediata su libertad por cumplimiento de la pena. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, negó el amparo solicitado tras considerar que, de una parte, la decisión del 2 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese localidad, así como la del 4 de noviembre siguiente, emanada del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, en virtud de la cual se confirmó la primera de las mencionadas, constituyen unas decisiones adecuadamente fundamentadas desde lo legal y desde lo fáctico y que, en las mismas, se explica con suficiencia la razón por la cual aún el libelista no ha cumplido con su sanción penal, que no es otra distinta que la condición de prófugo de la justicia, adquirida mientras estaba en prisión domiciliaria, evento que llevó a no tenerle en cuenta el periodo comprendido entre el 6 de septiembre de 2017,Impugnación 114090 A/. Carlos Mauricio Cubides Cardona 4 cuando le fue revocado el beneficio, hasta el primero de junio de 2018, cuando fue aprehendido. De otra parte, estimó que su derecho de petición no fue vulnerado, pues la solicitud radicada en el mes de octubre, donde solicitaba se le aclarara por qué no le fue tenido en

de 2018, cuando fue aprehendido. De otra parte, estimó que su derecho de petición no fue vulnerado, pues la solicitud radicada en el mes de octubre, donde solicitaba se le aclarara por qué no le fue tenido en cuenta todo el tiempo que estuvo en prisión domiciliaria, obtuvo respuesta el 10 de noviembre, antes que se profiriera el fallo de tutela de primer grado. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo del Tribunal, con miras a obtener su revocatoria, para lo cual presentó un manuscrito donde no concretó ningún cuestionamiento contra dicha decisión, pero sí solicitó que la misma fuera revisada.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Única del Tribunal Superior de

Pamplona.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionalesImpugnación 114090

A/. Carlos Mauricio Cubides Cardona 5 fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo que: i) la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos, la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.Impugnación 114090 A/. Carlos Mauricio Cubides Cardona 6 cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.

4. Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente asunto, son dos lo problemas jurídicos a resolver:

6 cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.

4. Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente asunto, son dos lo problemas jurídicos a resolver: El primero de ellos, consiste en determinar si el auto proferido el 2 de octubre de 2020 por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, confirmado mediante providencia del 4 de noviembre de ese mismo año, emanada del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, en virtud de las cuales se le negó a Carlos Mauricio Cubides Cardona su libertad definitiva por pena cumplida, constituyen una vía de hecho en virtud de la cual se afectaron sus derechos fundamentales.

Y, el segundo, se contrae a verificar si el mencionado Juzgado de Ejecución de Penas, vulneró el derecho de petición del actor, por cuanto, supuestamente, no ha dado respuesta a un derecho de petición que éste le presentó desde el 5 de octubre de 2020, en donde solicita se le indique las razones por las cuales no le fue tenido en cuenta la totalidad de tiempo que estuvo gozando de la prisión domiciliaria, para redimir su pena y así obtener su libertad.

5. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.Impugnación 114090

A/. Carlos Mauricio Cubides Cardona 7 Como primera medida, resulta incuestionable que se

expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.Impugnación 114090 A/. Carlos Mauricio Cubides Cardona 7 Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas, al negarle la libertad por pena cumplida a Carlos Mauricio Cubides Cardona, incurrieron en una vía de hecho que atenta contra sus prerrogativas fundamentales. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional incluye la decisión de segunda instancia por medio de la cual se confirmó la negación de la libertad referida. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que los autos objeto de censura datan del 2 de octubre y 4 de noviembre de 2020. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

6. A juicio del accionante, el Juez Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y el Segundo Penal del Circuito de Armenia, vulneraron sus derechos

6. A juicio del accionante, el Juez Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y el Segundo Penal del Circuito de Armenia, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad, por cuanto que, en sus decisiones del 2 de octubre y 4 de noviembre de 2020, respectivamente, le negaron su libertadImpugnación 114090

A/. Carlos Mauricio Cubides Cardona 8 por pena cumplida, ello en la medida que no computaron la totalidad del tiempo que estuvo en prisión domiciliaria. 6.1. Sobre el particular, necesario resulta traer a cita el contenido de las providencias cuestionadas, para de esa manera lograr comprender si le asiste razón al libelista en sus planteamientos. Como primera medida, el Juzgado de Ejecución de Penas demandado en tutela, en su providencia del 2 de octubre de 2020, al resolver sobre la petición de libertad presentada por Carlos Mauricio Cubides, señaló: “1. En providencia interlocutoria de la fecha, este Despacho declaró que el penado CARLOS MAURICIO CUBIDES CARDONA, cédula 1.094.938.151, acumula en redención de pena QUINCE

(15) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.

2. El penado CARLOS MAURICIO CUBIES CARDONA, cédula 1.094.938.151, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, el 22 de mayo de 2013, por el delito de

HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA la pena

1.094.938.151, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, el 22 de mayo de 2013, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA la pena principal de CIENTO TRECE (113) MESES Y (10) DÍAS DE PRISIÓN.

3. El señor CARLOS MAURICIO CUBIDES CARDONA, estuvo privado de la libertad por cuenta de este proceso desde el 16/08/2012 hasta el 06/09/2017, conforme a auto de fecha 12/02/2018 (f.19 cuaderno de vigilancia Juzgado 18 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá), en el que se determinó un descuento de pena de SESENTA (60) MESES Y

VEINTIDÓS (22) DÍAS.

Posterior a la citada fecha, CUBIDES CARDONA, fue capturado el 1º de Junio de 2018 librándose la boleta de encarcelación No. 053 de la citada fecha (F. 37 cuaderno de vigilancia Juzgado 18 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá), permaneciendo detenido hasta la fecha, por lo que físicamente contabiliza a la fecha VEINTIOCHO (28) MESES Y UN (1) DÍA.Impugnación 114090 A/. Carlos Mauricio Cubides Cardona 9 Al tiempo de privación física le agregamos QUINCE (15) MESES Y VEINTIOCHO PUNTO CINCO (28.5) DÍAS, producto de la redención

A/. Carlos Mauricio Cubides Cardona 9 Al tiempo de privación física le agregamos QUINCE (15) MESES Y VEINTIOCHO PUNTO CINCO (28.5) DÍAS, producto de la redención reconocida, para totalizar CIENTO CUATRO (104) MESES Y VEINTIUNO PUNTO CINCO (21.5) DÍAS. Lo anterior significa que NO ha cumplido con la condena impuesta por Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, el 22 de mayo de 2013, por el delito

de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA.

4. En resumen la situación del condenado es la siguiente:

VARIANTES MESES DÍAS Detención Física 88 23 Redención 15 28.5 Pena cumplida 104 21.5 Pena a expiar 113 10 Falta por cumplir 8 18.5 Por lo expuesto, el JUZGADO ÚNICO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Pamplona, Norte de Santander, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el condenado CARLOS MAURICIO CUBIDES CARDONA, cédula 1.094.938, luego de contabilizar el periodo de detención física y redención, al día de hoy ha purgado CIENTO CUATRO (104) MESES Y VEINTIUNO PUNTO CINCO (21.5) DÍAS, de la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, el 22 de mayo de 2013, de CIENTO TRECE

(113) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: NEGAR la libertad POR PENA CUMPLIDA del señor

Circuito de Armenia, el 22 de mayo de 2013, de CIENTO TRECE

(113) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: NEGAR la libertad POR PENA CUMPLIDA del señor CARLOS MAURICIO CUBIDES CARDONA, cédula 1.094.938, por las razones expuestas en la parte motiva. (…)” Inconforme con la anterior decisión, el señor Cubides Cardona interpuso recurso de apelación en contra de la misma, el cual fue resuelto mediante auto del 4 de noviembre de 2020, en donde el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, indicó:Impugnación 114090

A/. Carlos Mauricio Cubides Cardona 10 “(…) el problema jurídico que debe resolver el despacho en esta oportunidad, se centra en establecer si es procedente revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder a favor del señor CARLOS MAURICIO CUBIDES CARDONA, la libertad por pena cumplida. Pues bien, solicita el recurrente se le indique el motivo por el cual no se le tuvo en cuenta el tiempo que estuvo en prisión domiciliaria entre el 6 de septiembre de 2017 y el 1º de junio de 2018. Sobre el particular debe indicarse que mediante auto del 12 de febrero de 2018, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, revocó el beneficio de prisión domiciliaria concedida al señor CUBIDES CARDONA y determinó que el condenado solo había permanecido privado de la libertad desde el 16 de agosto de 2012 hasta el 6 de septiembre de 2017, a partir

concedida al señor CUBIDES CARDONA y determinó que el condenado solo había permanecido privado de la libertad desde el 16 de agosto de 2012 hasta el 6 de septiembre de 2017, a partir de ese momento fue considerado “prófugo de la justicia”; una vez quedó en firme la decisión, sin que el interesado haya interpuesto los recursos de ley, se libró la respectiva orden de captura en su contra, siendo aprehendido el 1º de junio de 2018. Por lo anterior es que no se tuvo en cuenta dicho tiempo como parte cumplida de la condena. Así las cosas, como lo estableció el funcionario de primer nivel, el condenado tiene 88 meses 23 días de detención física que van del 16 de agosto de 2012 al 6 de septiembre de 2017 (60 meses, 22 días) y del 1 de junio de 2018 al 2 de octubre de 2020 (28 meses 1 día) y 15 meses 28.5 días de redención, para un total de 104 meses 21.5 días de pena cumplida, restándole 8 meses 18.5 días para cumplir el total de la sanción que le fue impuesta.” 6.2. Visto el contenido de los autos objeto de censura, advierte la Sala que los mismos son claros en señalar los motivos por los cuales, para el momento de su emisión, Carlos Mauricio Cubides no podía acceder a su libertad por pena cumplida. Nótese que en ambas providencias se señala que, con

ocasión de la revocatoria del beneficio de prisión domiciliaria,Impugnación 114090 A/. Carlos Mauricio Cubides Cardona 11 la cual tuvo lugar en virtud del auto del 12 de febrero de 2018, proferido por el Juez 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al demandante en tutela no se le tiene en cuenta, para efectos de hacer cálculos sobre el descuento de la sanción, el tiempo transcurrido entre el 6 de septiembre de 2017, fecha a partir de la cual fue considerado “prófugo de la justicia”, hasta el primero de junio de 2018, cuando fue nuevamente privado de su libertad, luego es ese lapso el que se le exige al actor que cumpla para poder tener por cumplida su condena privativa de la libertad. En ese sentido, ha de indicarse que las providencias cuestionadas no se ofrecen caprichosas o infundadas, pues su sustento se encuentra al interior del propio expediente de la vigilancia de la pena, en donde consta que, con ocasión de varias evasiones de su lugar de reclusión, Carlos Mauricio Cubides perdió su beneficio de prisión domiciliaria, teniéndose entonces por prófugo por un lapso superior a 8 meses. Así las cosas, forzoso resulta concluir entonces que, las providencias proferidas el 2 de octubre y 4 de noviembre de 2020 por los Jueces Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y Segundo Penal del Circuito de Armenia, respectivamente, no constituyen una vía de hecho y, por lo tanto, no se ofrecen como una amenaza a los derechos fundamentales del actor.

de Seguridad de Pamplona y Segundo Penal del Circuito de Armenia, respectivamente, no constituyen una vía de hecho y, por lo tanto, no se ofrecen como una amenaza a los derechos fundamentales del actor.

7. De otra parte, en lo que a la solicitud de protección del derecho de petición presentada por el actor se refiere, laImpugnación 114090

A/. Carlos Mauricio Cubides Cardona 12 Sala estima conveniente recordar primero que, como ya lo ha precisado en diversas ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En virtud de lo anterior, debe precisarse entonces que, una eventual desatención a la solicitud presentada por el actor el 5 de octubre de 2020, por parte del Juez de Ejecución de Penas accionado, no derivaría en una afectación al derecho fundamental de petición del actor, sino a su prerrogativa de tener un debido proceso. 7.1. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el actor manifiesta que, desde el 5 de octubre de 2020, presentó

derecho fundamental de petición del actor, sino a su prerrogativa de tener un debido proceso. 7.1. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el actor manifiesta que, desde el 5 de octubre de 2020, presentó “derecho de petición” ante el Juez que vigila su sanción, para que le explique las razones por las cuales, en el auto del 2 de octubre del mismo año, no le fue tenido en cuenta la totalidad del tiempo que estuvo privado de la libertad en su residencia, para efectos de lograr su libertad por pena cumplida.Impugnación 114090 A/. Carlos Mauricio Cubides Cardona 13 Dicha solicitud, según lo acreditó el demandado en tutela, fue atendida mediante oficio del 10 de noviembre de 2020, notificada al interesado ese mismo día, en donde se le indicó: “Que mediante auto interlocutorio No. 764 del 02 de octubre del año en curso, se le negó la libertad por pena cumplida, en virtud de que al contabilizar el tiempo de privación de la libertad y redención había purgado 104 meses y 21.5 días de la pena impuesta, de 113 meses y 10 días de prisión. En la citada decisión se indicó que estuvo privado de la libertad desde el 16/08/2012 hasta el 06/09/2017, conforme se verificó en el auto del 12 de febrero de 2018 proferido por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá, posteriormente fue capturado el 1º de junio de 2018. Revisado el citado auto proferido por el juzgado homólogo de Bogotá, por medio del cual se le revocó el sustituto de la prisión

1º de junio de 2018. Revisado el citado auto proferido por el juzgado homólogo de Bogotá, por medio del cual se le revocó el sustituto de la prisión domiciliaria, sobre el tiempo que estuvo privado de la libertad señaló que este inició el 16 de agosto de 2012 –fecha de captura hasta el 6 de septiembre de 2017 –día anterior a la verificación de la medida sustitutiva por parte de los funcionarios del INPECdescontando durante dicho lapso 60 meses y 22 días, en privación efectiva de la libertad. Se resaltan los oficios 113 –COMED-JUR-DOMIVIG-5238 del 11 de septiembre de 2017 y 113 –COMED-JUR-DOMIVIG-5782 del 25 de septiembre de 2017 suscritos por el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá donde se reporta “VISITA NEGATIVA de 07 de septiembre de 2017”, cuyo informe en su parte pertinente dice: “me informa que él se fue del apartamento hace varios meses….”, así mismo, “VISITA NEGATIVA de 23 de septiembre de 2017”, donde se informa: “…el interno se fue del apartamento hace varios meses y que ya no vive allí por lo anterior se da VISITA NEGATIVA juzgado 18 EPMS”, por ello, luego de surtido el trámite regulado en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 el juez ejecutor de penas de Bogotá le revocó el beneficio de la prisión domiciliaria. Lo anterior, fue ratificado en la providencia proferida por el

Ley 906 de 2004 el juez ejecutor de penas de Bogotá le revocó el beneficio de la prisión domiciliaria. Lo anterior, fue ratificado en la providencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que le negó laImpugnación 114090 A/. Carlos Mauricio Cubides Cardona 14 libertad por pena cumplida, al exponer: “Sobre el particular debe indicarse que mediante auto del 12 de febrero de 2018, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, revocó el beneficio de prisión domiciliaria concedida al señor CUBIDES CARDONA y determinó que el condenado solo había permanecido privado de la libertad desde el 18 de agosto de 2012 hasta el 8 de noviembre de 2017, a partir de ese momento fue considerado “prófugo de la justicia”, una vez quedó en firme la decisión, sin que el interesado haya interpuesto los recursos de ley, se libró la respectiva orden de captura en su contra, siendo aprehendido el 1º de junio de 2018”. Consecuentemente con lo expuesto, no se le puede tener en cuenta el período comprendido del 06 de septiembre de 2017 al 1º de junio de 2018 como parte cumplida de la pena, dado que para la primera fecha abandonó el inmueble donde indicó que terminaría de cumplir la pena impuesta, como dan cuenta los informes del INPEC conllevando a la revocatoria de la prisión domiciliaria”. De acuerdo con el texto anteriormente transcrito, puede sostenerse que el Juzgado de Ejecución de Penas brindó una

de cumplir la pena impuesta, como dan cuenta los informes del INPEC conllevando a la revocatoria de la prisión domiciliaria”. De acuerdo con el texto anteriormente transcrito, puede sostenerse que el Juzgado de Ejecución de Penas brindó una respuesta clara al interrogante del señor Cubides Cardona, pues como viene de apreciarse, en el referido oficio se hace una nueva exposición de motivos en donde se explica detalladamente los motivos por los cuales, entre el 6 de septiembre de 2017 y primero de junio de 2018, el demandante en tutela no descontó pena. 7.2. En consecuencia, dado que la solicitud presentada por Carlos Mauricio Cubides el 5 de octubre de 2020 fue debida y oportunamente resuelta de fondo por el Juez de Ejecución de Penas de Pamplona, puede sostenerse entonces que su derecho de postulación no fue vulnerado, evento que lleva a negar su pretensión de amparo.Impugnación 114090 A/. Carlos Mauricio Cubides Cardona 15

8. Así las cosas, dado que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por Carlos Mauricio Cubides Cardona, entonces se impone la obligación de confirmar en su totalidad el fallo objeto de impugnación.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte

República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MagistradoImpugnación 114090 A/. Carlos Mauricio Cubides Cardona 16

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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