CSJ - STP2575-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2575-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP2575-2023 Radicación n°. 129456 Aprobado según acta n° 49 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante CARLOS ALBERTO CRUZ GUERRERO , contra el fallo proferido el 20 de enero de 20231, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela que presentó contra la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la sociedad Risks Internacional S.A.S., en actuación que vinculó al Juzgado 2° Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) y a la Sijin Meval.
II. HECHOS 1 Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 3 de marzo de 2023.Radicado 05000220400020220060301
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2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en los siguientes términos: «Afirma el accionante que lleva más de 22 años ejerciendo su trabajo como transportador de carga por carretera a nivel Nacional. Advierte que, por hechos ajenos a su voluntad, en el año 2000, en la ciudad de Bogotá fue involucrado en un proceso penal que se adelantó en el Juzgado Segundo Penal Circuito de Rionegro Antioquia bajo el radicado CUI N° 056153104002200200043. Mediante auto del 22 de enero de 2013, el Juzgado decidió dar por terminado el proceso, declarando la
Juzgado Segundo Penal Circuito de Rionegro Antioquia bajo el radicado CUI N° 056153104002200200043. Mediante auto del 22 de enero de 2013, el Juzgado decidió dar por terminado el proceso, declarando la prescripción de la acción penal. Advierte que al momento de solicitar el manifiesto de carga con la empresa que laboraba, le informaron que es imposible, debido a que tenía un antecedente penal, el cual fue informado por parte de la empresa RISKS INTERNACIONAL S.A.S quien es la encargada de realizar el análisis de riesgo de los terceros “contratistas de transporte de carga”. Por tanto, mediante solicitud del 21 de julio de 2021 solicitó a RISKS INTERNACIONAL S.A.S, se eliminara esa información contenida en su base de datos la cual viene apareciendo desde hace seis meses. En respuesta la entidad informó que la información no hace parte de su base de datos, y el acceso a ese reporte negativo es público, por tanto, no era posible dar trámite a la solicitud. De acuerdo con lo anterior, solicita a las accionadas eliminar de la base de datos consulta de procesos la información contenida respecto del proceso 05615310400220020004300».
III. FALLO IMPUGNADORadicado 05000220400020220060301
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3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la demanda de tutela, luego de evidenciar que el actor no ha acudido ante los demandados, ni ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), despacho que conoció del proceso penal No.
acudido ante los demandados, ni ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), despacho que conoció del proceso penal No. 05615310400220020004300 que se adelantó en su contra, para solicitar la corrección, supresión u ocultamiento al público de la información reportada a su nombre por esa actuación. «(…) constatada la respuesta brindada por la empresa Risks Internacional S.A.S, el reporte negativo fue extraído de la página de consulta de procesos de la rama judicial. Como no se acudió ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Rionegro Antioquia para invocar la afectación alegada, no se observa omisión alguna por parte del funcionario, por tanto, solo habría de pronunciarse esta Sala si surgiera la inminencia de un perjuicio irremediable, pero no hay elementos de juicio que le permitan inferir un daño grave e irreparable, pues los hechos narrados en el escrito de tutela datan del año 2021. Por tanto, es necesario que el accionante agote ese trámite antes de acudir a la presente acción».
IV. IMPUGNACIÓN
4. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que la anotación reportada a su nombre comporta una evidente vulneración a sus derechos fundamentales, máxime si se tiene enRadicado 05000220400020220060301
Número interno 129456 Impugnación Carlos Alberto Cruz Guerrero 4 cuenta que el proceso penal que se siguió en su contra culminó con prescripción de la acción penal y el juzgado de conocimiento omitió librar
Número interno 129456 Impugnación Carlos Alberto Cruz Guerrero 4 cuenta que el proceso penal que se siguió en su contra culminó con prescripción de la acción penal y el juzgado de conocimiento omitió librar oportunamente las comunicaciones a las autoridades correspondientes para que actualizaran sus bases de datos.
5. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión recurrida y conceder el amparo de tutela.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo,Radicado 05000220400020220060301
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8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo,Radicado 05000220400020220060301
Número interno 129456 Impugnación Carlos Alberto Cruz Guerrero 5 tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. A efectos de resolver la pretensión del recurrente, deviene necesario hacer alusión al núcleo esencial del derecho fundamental de habeas data , por su trascendencia para adoptar la decisión correspondiente.
a. Del derecho de habeas data.
10. Para abordar este punto, cabe recordar que el artículo 15 de la Constitución Política consagra el derecho al habeas data, el cual implica la facultad que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que se relacione con ellas y que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas2.
11. En relación con dicha garantía fundamental, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos: «(…) con su consagración expresa como derecho fundamental, se quiso de una parte, contrarrestar los peligros del desarrollo de la informática que, junto con la electrónica y las telecomunicaciones, hace posible la difusión ilimitada de datos de la persona y además, que la información contenida en las bases fuere respetuosa de la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
que, junto con la electrónica y las telecomunicaciones, hace posible la difusión ilimitada de datos de la persona y además, que la información contenida en las bases fuere respetuosa de la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. 2 Sobre el particular, ver entre otras, las sentencias T-008 de 1993, T-022 y T-114 de 1993, SU-082, T-094 y T-097 de 1995, T-462 y 552 de 1997, T-131 y T-303 de 1998, T-307 y T-857 de 1999; T-527, T-856 y T-1427 de 2000 ; T-486 de 2002, T-204, T-608 y T-864 de 2004, T-018 de 2005 y T-204 de 2006.Radicado 05000220400020220060301 Número interno 129456 Impugnación Carlos Alberto Cruz Guerrero 6 El titular del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al conocimiento de la información recogida sobre él en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido. Por su parte, las entidades que recogen información personal están obligadas a ponerla a disposición de sus titulares, a actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo. […] La Corte ha sostenido que los elementos del derecho de habeas data, según el mismo artículo 15 de la Constitución Política se precisan en el derecho a: (i) conocer las informaciones que a ella se refieren; (ii) actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día,
según el mismo artículo 15 de la Constitución Política se precisan en el derecho a: (i) conocer las informaciones que a ella se refieren; (ii) actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; y (iii) rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad3. b. La base de datos de la página web de la Rama Judicial.
12. La Sala de forma reiterada (CSJ STP3781-2021, Rad. 115365, STP1094-2020, Rad. 108450, STO, 19 May. 2020, Rad. 172, STP38382019, Rad. 103625, STP 15875-2018, Rad. 101275, STP6848-2018, Rad. 98930), ha sostenido que la base de datos que conforma el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia Siglo XXI, misma por la que se reporta información al sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, es de carácter informativo y su propósito esencial es mejorar la gestión administrativa institucional, agilizando la labor de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial del Poder Público, toda vez que obra como registro de información histórica de las actuaciones cumplidas dentro de los procesos judiciales a cargo de los despachos judiciales. 3 Ver sentencia SU-082 de 1995, reiterada entre otras en la Sentencia T-204 de 2006.Radicado 05000220400020220060301
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13. De manera que dicho registro es un aplicativo que refleja las acciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la
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13. De manera que dicho registro es un aplicativo que refleja las acciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional.
c. Análisis del caso en concreto.
14. De acuerdo con los elementos de juicio aportados, se evidencia que en contra del accionante se adelantó el proceso penal No. 05615310400220020004300, actuación que culminó con declaratoria de prescripción de la acción penal por parte del Juzgado 2° Penal del Circuito de Rionegro.
15. De igual forma, las respuestas allegadas durante el trámite de esta acción constitucional dan cuenta que fue esa actuación la que generó el reporte de la información que el libelista considera «negativa», porque le ha impedido emplearse como transportador de carga.
16. Como se indicó en precedencia, la información reportada en el aplicativo - Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia Siglo XXI-, es de carácter informativo y su propósito esencial es mejorar la gestión administrativa institucional; sin embargo, ello no es óbice para que quien se vea afectado con los datos allí consignados pueda solicitar, ante la autoridad competente, su corrección,
esencial es mejorar la gestión administrativa institucional; sin embargo, ello no es óbice para que quien se vea afectado con los datos allí consignados pueda solicitar, ante la autoridad competente, su corrección, eliminación u ocultamiento al público.Radicado 05000220400020220060301 Número interno 129456 Impugnación Carlos Alberto Cruz Guerrero 8
17. En el presente asunto, se evidencia que CARLOS ALBERTO CRUZ no ha solicitado al Juzgado 2° Penal del Circuito de Rionegro, ni a las demás entidades accionadas y vinculadas, la corrección o actualización de sus datos personales en relación con el proceso penal que se siguió en su contra.
18. En ese orden de ideas, la ausencia de agotamiento de ese requisito previo de procedibilidad impide la intervención del juez de tutela, pues esta es una acción constitucional que se caracteriza por su subsidiariedad y solo procede ante la ausencia de medios de defensa judicial idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados; circunstancia que no demostró el actor.
19. Sin más consideraciones, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.Radicado 05000220400020220060301
Número interno 129456 Impugnación Carlos Alberto Cruz Guerrero 9 Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria