CSJ - STP2576-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2576-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP2576 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 121367 Acta No. 016 Bogotá D. C., primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por JULIO CESAR CUELLO BOLAÑO, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Fiscalía 31 de Justicia y Paz de Santa Marta y la Fiscalía 20 Especializada de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Tutela de primera instancia No. 121367 C.U.I. 1100102040020210267300 JULIO CESAR CUELLO BOLAÑO A la acción fueron vinculados oficiosamente las demás autoridades, partes y terceros que actuaron dentro del proceso penal objeto de censura. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. En sentencia del 4 de noviembre de 2020, proferida al interior de la actuación con radicado No. 080012252001201383279, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, con ocasión de la aceptación de cargos que hicieran varios postulados -ex miembros del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, Frente Chibolo-, los declaró responsables por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado interno
miembros del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, Frente Chibolo-, los declaró responsables por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado interno colombiano. (Fls. 225 a 899 escrito tutela).
2. Como consecuencia de lo anterior, les fue impuesta las penas principales y accesorias correspondientes.
Además, fueron condenados al pago de daños y perjuicios a favor de las víctimas allí reconocidas.
3. El señor JULIO CESAR CUELLO BOLAÑO asegura haber sido víctima de las conductas delictivas cometidas por dicho grupo delincuencial, concretamente por hechos ocurridos entre el 26 de enero y 16 de junio de 2001, cuando, junto con su núcleo familiar, se vio obligado a desplazarse y abandonar sus bienes.
2Tutela de primera instancia No. 121367 C.U.I. 1100102040020210267300
JULIO CESAR CUELLO BOLAÑO
4. Reprocha que, a pesar de lo anterior, no hubiera sido notificado ni citado al incidente de reparación integral adelantado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, razón por la que solicita el amparo de sus derechos fundamentales.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN En auto del pasado 11 de enero se admitió la demanda de tutela, y se ordenó correr traslado de la misma a los accionados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Magistrado Gustavo Roa Avendaño de la Sala de
Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla,
accionados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Magistrado Gustavo Roa Avendaño de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, asegura que el hecho que se relaciona en el escrito de tutela no hace parte de la sentencia de macro criminalidad proferida el 4 de noviembre de 2020.
Explica que la Fiscalía 31 de la Dirección de Justicia Transicional, como titular en el ejercicio de la acción penal, fue quien determinó los hechos y delitos que hacían parte de esa actuación. Que en vista de que el accionante JULIO CESAR CUELLO BOLAÑO no fue relacionado como víctima, no era posible convocarlo en tal calidad. Considera que la presente acción no satisface el requisito de subsidiariedad, pues el accionante, antes de promover la misma, tenía el deber de acudir a la Fiscalía 3Tutela de primera instancia No. 121367 C.U.I. 1100102040020210267300 JULIO CESAR CUELLO BOLAÑO General de la Nación a realizar la respectiva postulación. Agrega que no señala cuál es el perjuicio irremediable que se le causa en el presente asunto. Por las anteriores razones, solicita que se niegue el amparo invocado.
2. Las Fiscalías 31 Especializada de Justicia Transicional y 46 de la Dirección de Justicia Transicional, señalan que al consultar el sistema de información de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional SIJYP, se advierte que
Transicional, señalan que al consultar el sistema de información de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional SIJYP, se advierte que efectivamente en el marco de la Ley 975 de 2005, el señor JULIO CESAR CUELLO BOLAÑO diligenció el Formato de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, bajo el número de registro 116408, por el presunto delito de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos, de los que señaló como responsables a miembros de las AUC. Explican que, para facilitar el acceso de las víctimas a la administración de justicia, la ley de justicia y paz estableció como mecanismo idóneo el emplazamiento público de todas las personas que se creyeran con derecho de reclamar reparación por daños sufridos con ocasión del conflicto armado interno. Resaltan la participación de la víctima JULIO CESAR CUELLO BOLAÑO en la diligencia de versión colectiva rendida el 30 de junio de 2010 ante la Fiscalía 31 4Tutela de primera instancia No. 121367 C.U.I. 1100102040020210267300 JULIO CESAR CUELLO BOLAÑO Especializada en relación con varios postulados que hicieron parte de la estructura del Frente Pivijay del Bloque Norte de las AUC, quienes aceptaron su responsabilidad en los hechos denunciados por el accionante. Aducen que con la información obtenida, se
parte de la estructura del Frente Pivijay del Bloque Norte de las AUC, quienes aceptaron su responsabilidad en los hechos denunciados por el accionante. Aducen que con la información obtenida, se adelantaron labores de documentación y verificación por parte de los funcionarios de Policía Judicial, cuyos resultados fueron plasmados en el informe de policía judicial No. 112765 del 9 de agosto de 2016. Que por razón de ello, el 19 de noviembre de 2016 la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional, radicó, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, solicitud de audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento contra 200 postulados, en la que se les atribuyó la comisión de la conducta punible de desplazamiento forzado. Concluyen que los hechos denunciados por el señor JULIO CESAR CUELLO BOLAÑO no hicieron parte de los que fueron aceptados en la sentencia de macro – criminalidad que en la presente acción de tutela se somete a consideración. En consecuencia, solicitan declarar improcedente la acción de tutela. 5Tutela de primera instancia No. 121367 C.U.I. 1100102040020210267300 JULIO CESAR CUELLO BOLAÑO Adicionalmente, la Fiscalía 46 Seccional de la Dirección de Justicia Transicional considera que el actor no puede
C.U.I. 1100102040020210267300 JULIO CESAR CUELLO BOLAÑO Adicionalmente, la Fiscalía 46 Seccional de la Dirección de Justicia Transicional considera que el actor no puede pretender que se le convoque a un incidente en el cual se incluyeron los hechos cometidos por el Frente Chibolo, cuando el hecho del que fue víctima se atribuye al frente Pivijay. Destaca que el asunto que interesa al accionante fue asignado al despacho del Magistrado Gustavo Roa Avendaño en el mes de julio 2021, el cual se encuentra pendiente de que se convoque a la audiencia concentrada y que, por tanto, en ese proceso es donde debe acudir al incidente de reparación integral. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla y las Fiscalías 31 Especializada de Justicia Transicional y 46 de la Dirección de Justicia Transicional. Problema jurídico Conforme a la queja formulada en el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneran los derechos fundamentales 6Tutela de primera instancia No. 121367 C.U.I. 1100102040020210267300 JULIO CESAR CUELLO BOLAÑO al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JULIO CESAR CUELLO BOLAÑO, al no haber
C.U.I. 1100102040020210267300 JULIO CESAR CUELLO BOLAÑO al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JULIO CESAR CUELLO BOLAÑO, al no haber garantizado sus derechos como víctima dentro del proceso penal que se tramitó bajo el radicado No. 080012252001201383279 y que concluyó con sentencia condenatoria proferida el 4 de noviembre de 2020 contra varios integrantes del Frente Chibolo de las Autodefensas Unidas de Colombia. Desarrollo del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. Para desarrollar el problema jurídico que nos convoca, conviene transcribir la definición de víctima que trae el artículo 5° de la Ley 975 de 2005, del siguiente tenor: “ARTÍCULO 5o. DEFINICIÓN DE VÍCTIMA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1592 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente
modificado por el artículo 2 de la Ley 1592 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente 7Tutela de primera instancia No. 121367 C.U.I. 1100102040020210267300 JULIO CESAR CUELLO BOLAÑO haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley. También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima. Igualmente, se considerarán como víctimas a los miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de
permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún miembro de los grupos armados organizados al margen de la ley. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Así mismo, se tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún miembro de los grupos armados organizados al margen de la ley. También serán víctimas los demás familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados organizados al margen de la Ley.” La simple manifestación de que se causó un daño genérico, o que eventualmente puede llegar a concretarse, no basta para el reconocimiento de esta calidad. Es necesario 8Tutela de primera instancia No. 121367 C.U.I. 1100102040020210267300 JULIO CESAR CUELLO BOLAÑO demostrar que se está realmente ante un menoscabo real, concreto y específico, proveniente de la conducta delictiva.
3. De conformidad con lo informado en el escrito de tutela se tiene que la finalidad del accionante es obtener la reparación e indemnización por los perjuicios que sufrió como víctima del conflicto armado interno.
3. De conformidad con lo informado en el escrito de tutela se tiene que la finalidad del accionante es obtener la reparación e indemnización por los perjuicios que sufrió como víctima del conflicto armado interno.
Tanto del escrito de tutela como de los informes rendidos por las autoridades accionadas se concluye que el señor JULIO CESAR CUELLO BOLAÑO parte del presupuesto equivocado de que los hechos que denunció, en el Formato de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley con número de registro 116408, fueron objeto de juzgamiento en la sentencia de macro criminalidad proferida el 4 de noviembre de 2020 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual resultaron condenados varios postulados del Frente Chibolo del Bloque Norte de las AUC. Contrario a ello, las autoridades accionadas dejaron en claro que los hechos de los que presuntamente fue víctima el accionante no fueron objeto de juzgamiento en dicho proceso, razón suficiente para concluir que, en esa actuación, no se vulneraron sus derechos fundamentales atendiendo a que lo denunciado por el accionante hace parte de otro proceso que actualmente está en curso. 9Tutela de primera instancia No. 121367 C.U.I. 1100102040020210267300 JULIO CESAR CUELLO BOLAÑO En efecto, las delegadas de la Fiscalía aquí vinculadas reconocieron que varios postulados, pertenecientes al extinto Frente Pivijay del Bloque Norte de las AUC, en diligencia de versión colectiva rendida el 30 de junio de 2010 ante la
reconocieron que varios postulados, pertenecientes al extinto Frente Pivijay del Bloque Norte de las AUC, en diligencia de versión colectiva rendida el 30 de junio de 2010 ante la Fiscalía 31 Especializada de Justicia Transicional, aceptaron su responsabilidad, entre otros, en los hechos denunciados por el señor JULIO CESAR CUELLO BOLAÑO. Lo anterior dio lugar a que el 19 de noviembre de 2018, la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional, formulara imputación contra Salvatore Mancuso Gómez y 200 postulados más, 25 de los cuales pertenecieron al Frente Pivijay. Dicha delegada también informó que la actuación se encuentra a cargo del Magistrado Gustavo Roa Avendaño de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, bajo el radicado (incompleto) No. 08001-52001-2016-80008 y que dentro de la misma no se ha surtido el trámite del incidente de reparación integral y no se ha proferido sentencia. En las anotadas condiciones, encontrándose la actuación en la que fueron reconocidos los hechos denunciados por el accionante en curso, es allí donde debe procurar el reconocimiento de su condición de víctima y elevar, en el momento procesal oportuno, la postulación con el fin de que, dentro del trámite de incidente de reparación 10Tutela de primera instancia No. 121367 C.U.I. 1100102040020210267300
JULIO CESAR CUELLO BOLAÑO
el fin de que, dentro del trámite de incidente de reparación 10Tutela de primera instancia No. 121367 C.U.I. 1100102040020210267300 JULIO CESAR CUELLO BOLAÑO integral – regulado en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005 -, se dilucide los relacionado con sus pretensiones económicas. Conclusión Todas las anteriores son razones suficientes para negar el amparo constitucional invocado por el señor JULIO CESAR CUELLO BOLAÑO, pues además de que no hizo parte del proceso penal que cuestiona, aquel respecto del cual tiene la calidad de víctima se encuentra en curso y al interior del mismo podrá concurrir para el reconocimiento de esa condición y elevar las postulaciones respectivas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo constitucional solicitado por JULIO CESAR CUELLO BOLAÑO, por las razones descritas en precedencia.
2. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual
revisión. 11Tutela de primera instancia No. 121367 C.U.I. 1100102040020210267300 JULIO CESAR CUELLO BOLAÑO Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12