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CSJ - STP2576-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2576-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2576-2023 Radicación n°. 129488 Aprobado según acta nº 49 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante CARLOS JULIO AVENDAÑO NUMPAQUE, contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2023 1, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja (Boyacá), le negó el amparo de tutela instaurado contra el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

2. Al presente trámite fue vinculado como tercero con interés el Centro de Servicios Administrativos de ese despacho. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 6 de marzo de 2023.CUI 15001220400020230004401

Radicación tutela n°. 129488 Impugnación de Tutela Carlos Julio Avendaño Numpaque 2

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «1. El accionante, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Tunja, refiere que el 14 de septiembre de 2022 solicitó la libertad condicional ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, siendo remitida la documentación necesaria para el estudio por parte del Área Jurídica del

de 2022 solicitó la libertad condicional ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, siendo remitida la documentación necesaria para el estudio por parte del Área Jurídica del referido establecimiento, y que el 20 de octubre de 2022, a través de la misma dependencia, radicó solicitud de redención de pena. Agrega que el 7 de diciembre del mismo año envió un recordatorio para resolución de la petición de libertad condicional, sin embargo, no se ha emitido pronunciamiento frente a las solicitudes presentadas. Con base en lo relatado, el actor solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que resuelva de fondo la solicitud de libertad condicional y que, de acuerdo con las facultades ultra y extra petita, se disponga lo pertinente. Como pruebas allega: i) constancia de envío de solicitud de libertad condicional y redención de pena a través de correo electrónico y ii) ficha técnica del proceso con NUR 150016099163-2020-00626-00 tramitado en el Juzgado Sexto de EPMS de Tunja».

III. FALLO IMPUGNADOCUI 15001220400020230004401

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4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo constitucional invocado, luego de concluir que la autoridad judicial demandada ha actuado con diligencia en el proceso de vigilancia de ejecución de la pena impuesta al accionante.

constitucional invocado, luego de concluir que la autoridad judicial demandada ha actuado con diligencia en el proceso de vigilancia de ejecución de la pena impuesta al accionante.

5. Frente a la tardanza del juzgado en resolver la solicitud de libertad condicional, indicó que se advertía justificada dado el cúmulo de peticiones que recibe ese despacho, a lo cual incluso debió implementar un sistema de turnos para atenderlas en estricto orden de ingreso: «(…) no se evidencia una situación de mora judicial injustificada, dado que las peticiones de libertad condicional y redención de pena ingresaron efectivamente al Despacho el 3 de febrero de 2023, aplicándosele el sistema de turnos implementado para la emisión de respuesta.

La adopción de la estrategia de turnos de resolución favorece la garantía de los derechos de todos los procesados a órdenes del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de la ciudad (…)».

IV. IMPUGNACIÓN

6. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que la tardanza por parte del juzgado accionado configura una efectiva vulneración a sus derechos fundamentales puesto que, en su criterio, cuenta con los requisitos previstos en la norma para acceder a la libertad condicional; sin embargo, por falta de un pronunciamiento de esa

autoridad judicial no ha podido acceder a ese subrogado.CUI 15001220400020230004401 Radicación tutela n°. 129488 Impugnación de Tutela Carlos Julio Avendaño Numpaque 4 En consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada y conceder el amparo.

7. Durante el trámite de impugnación, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja allegó copia del oficio No. 190 del 7 de marzo de 2023, a través del cual informó que esa dependencia ha recibido múltiples solicitudes de las personas privadas de la libertad, lo que ha generado algunas demoras en su remisión a los despachos correspondientes.

Respecto de la solicitud de libertad condicional del accionante, adujo que su ingreso al despacho se efectuó el 3 de febrero de 2023.

V. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de quien es su superior funcional.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectadoCUI 15001220400020230004401

Radicación tutela n°. 129488 Impugnación de Tutela Carlos Julio Avendaño Numpaque 5 no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados.

11. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos,

ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.

12. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado…».

13. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales.CUI 15001220400020230004401

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14. Hechas las anteriores consideraciones y confrontados los elementos de juicio aportados a la tutela con la respuesta del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, no hay duda, como bien lo señaló el Tribunal, que en este caso no se ha presentado tardanza o retraso injustificado por parte del accionado para resolver la solicitud de libertad condicional del accionante, o por lo menos la amenaza seria y actual de sus derechos fundamentales.

15. En efecto, la congestión y mora judicial, son fenómenos

solicitud de libertad condicional del accionante, o por lo menos la amenaza seria y actual de sus derechos fundamentales.

15. En efecto, la congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.

16. Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia.

17. La Corte Constitucional frente a la dilación injustificada ha establecido: «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar conCUI 15001220400020230004401

Radicación tutela n°. 129488 Impugnación de Tutela Carlos Julio Avendaño Numpaque 7 diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e

Radicación tutela n°. 129488 Impugnación de Tutela Carlos Julio Avendaño Numpaque 7 diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten». 2 (Negrillas fuera de texto).

18. Entonces, no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela3.

19. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso, evidencia la Sala que el accionante no logró demostrar que la tardanza en el trámite de su solicitud constituya mora judicial o dilación injustificada imputable a la autoridad demandada.

20. Ello por cuanto no es posible afirmar que el tiempo transcurrido entre su presentación (14 de septiembre de 2022) y la radicación de la tutela (26 de enero de 2023) 4, obedezca al incumplimiento negligente o deliberado del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por lo

de enero de 2023) 4, obedezca al incumplimiento negligente o deliberado del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por lo siguiente: i) para resolver sobre la procedencia o improcedencia del subrogado, el juzgado pidió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tunja la documentación correspondiente y certificados de calificación de 2 C.C. T-1154/04. 3 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.4 Según acta de reparto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.CUI 15001220400020230004401 Radicación tutela n°. 129488 Impugnación de Tutela Carlos Julio Avendaño Numpaque 8 conducta del sentenciado; ii) cuando la entidad penitenciaria remitió esa información, el Centro de Servicios Administrativos no logró enviarla de inmediato al despacho accionado, por cuanto se encontraba en «proceso de digitalización de expedientes», lo cual es de conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura y de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico; iii) durante el trámite del recurso de impugnación, el referido Centro de Servicios manifestó que el 3 de febrero de 2023 logró remitir al juzgado la solicitud de libertad condicional del libelista. Además de lo anterior, el despacho accionado informó sobre la alta carga laboral que afronta y la implementación de un sistema de turnos para atender de manera adecuada las peticiones que recibe al interior de los

juzgado la solicitud de libertad condicional del libelista. Además de lo anterior, el despacho accionado informó sobre la alta carga laboral que afronta y la implementación de un sistema de turnos para atender de manera adecuada las peticiones que recibe al interior de los distintos procesos que tiene a su cargo.

21. Bajo ese contexto, se puede afirmar que, si bien se presenta una tardanza en la resolución de la solicitud elevada por el accionante al interior de su proceso de ejecución de penas, dicha demora se advierte justificada toda vez que la autoridad judicial demostró un accionar diligente, de acuerdo con sus capacidades, y el tiempo transcurrido no obedece a un actuar caprichoso, excesivo o desconocedor de los derechos fundamentales del quejoso.

22. Si bien el impugnante refirió que cumple con los requisitos previstos en la norma para acceder al subrogado penal que reclama, desde ya advierte la Sala que dicho planteamiento deberá ser resuelto por el juez natural de su causa, pues abordar un estudio de fondo en sede de tutela resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad.

23. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.CUI 15001220400020230004401

Radicación tutela n°. 129488 Impugnación de Tutela Carlos Julio Avendaño Numpaque 9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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