CSJ - STP2576-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP2576-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001020500020240190701
Radicación n.° 143043 STP2576-2025 (Aprobado acta n.°45)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por JARIT MENESES BERMÚDEZ, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 13 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada en contra del Juzgado 2º Laboral del Circuito y de la Sala Laboral del Tribunal Superior , ambos de Bogotá , por la presunta vulneración a su s derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.
En la impugnación , el accionante no especifica un reproche concreto contra el fallo de primera instancia. DelTutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240190701 Radicación n.° 143043 JARIT MENESES BERMÚDEZ 2 escrito de tutela se extrae que considera vulnerados sus derechos fundamentales con las sentencias del 1 º de marzo y del 3 de abril de 2024, proferidas respectivamente por las accionadas, mediante las cuales se absolvió a la Industria Nacional de Gaseosas SA en el marco del proceso especial de fuero sindical promovido por él , al encontrar acreditados “unos usos abusivos del derecho de asociación sindical y el fuero sindical”.
Nacional de Gaseosas SA en el marco del proceso especial de fuero sindical promovido por él , al encontrar acreditados “unos usos abusivos del derecho de asociación sindical y el fuero sindical”.
II. HECHOS
1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que JARIT MENESES BERMÚDEZ promovió proceso especial de fuero sindical contra la Industria Nacional de Gaseosas SA para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de agosto de 2007 hasta el 20 de abril de 2021 , así como que, al momento de su desvinculación, contaba con fuero sindical en calidad de miembro de la junta directiva nacional de la organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores de las Bebidas y Refrescos en Colombia – SINTRABECOL.
2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, radicado 1100131-05-002-2021-00231-00, el cual, en decisión del 1º de marzo de 2024 1, resolvió absolver a la demandada de las pretensiones invocadas por el demandante y declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación,
1 Link del expediente remitido por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, carpeta “ 01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo denominado “38ActaFallo.pdf”.Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240190701 Radicación n.° 143043 JARIT MENESES BERMÚDEZ 3 falta de causa y objeto, y violación al derecho de asociación
“38ActaFallo.pdf”.Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240190701 Radicación n.° 143043 JARIT MENESES BERMÚDEZ 3 falta de causa y objeto, y violación al derecho de asociación sindical, propuestas por aquella.
3.- Apelada la decisión por la parte demandante, el 3 de abril de 2024 2, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia . Esta decisión fue notificada mediante fijación de edicto del 5 de abril de 2024 que fue desfijado el 9 de abril siguiente3.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
4.- JARIT MENESES BERMÚDEZ, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 2º Laboral del Circuito y de la Sala Laboral del Tribunal Superior , ambos de Bogotá, porque considera que las decisiones proferidas el 1º de marzo y el 3 de abril de 2024 no atendieron la totalidad de sus argumentos relacionados con “los distintos procesos de levantamiento de fuero que adelantó la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA contra el suscrito” . En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las decisiones atacadas y ordenar a las accionadas proferir una nueva providencia “donde se tengan en cuentan la eficacia del fuero sindical” (sic).
5.- El 13 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo
2 Link del expediente remitido por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá,
5.- El 13 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo
2 Link del expediente remitido por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo denominado “02 2021 00231 01 – fallo fuero sindicar – final (2).pdf” 3 Link del expediente remitido por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo denominado “11001310500220210023101 EDICTO FUERO.pdf”.Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240190701 Radicación n.° 143043 JARIT MENESES BERMÚDEZ 4 promovido en contra de las autoridades judiciales accionadas, tras considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues:
[] la decisión cuyo contenido se pretende invalidar se profirió, se insiste, el 3 de abril de 2024, y se notificó mediante edicto fijado el 4 siguiente, mientras que la acción de tutela se radicó el 29 de octubre de 2024, esto es, transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales.
6.- El accionante impugnó la decisión sin indicar las razones específicas de su inconformidad . Sin embargo, acudiendo al escrito de tutela, sobre el requisito de inmediatez, este afirmó que cumplía con el mismo porque
6.- El accionante impugnó la decisión sin indicar las razones específicas de su inconformidad . Sin embargo, acudiendo al escrito de tutela, sobre el requisito de inmediatez, este afirmó que cumplía con el mismo porque “vía jurisprudencial se ha sostenido que éste término es de seis (6) meses que se empiezan a contar desde el momento que quedó ejecutoriada la sentencia objeto de tutela, para el caso en concreto, esta sentencia quedó ejecutoriada hasta el 19 de junio de 2024, y la acción de tutela la presentó hoy 29 de octubre de 2024, es de sostener sin mayor esfuerzo que se cumple a cabalidad con el mencionado requisito.” (sic).
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento GeneralTutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240190701 Radicación n.° 143043 JARIT MENESES BERMÚDEZ 5 de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
b. Problema jurídico
8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si, como lo señaló el juez de primera
de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
b. Problema jurídico
8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si, como lo señaló el juez de primera instancia, la acción de tutela interpuesta por JARIT MENESES BERMÚDEZ es improcedente por incumplirse el requisito de inmediatez, en tanto el hecho vulnerador de las prerrogativas señaladas por el accionante ocurrió hace más de seis meses sin justificación alguna para relativizar dicha exigencia.
c. Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: análisis del caso concreto
9.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamientoTutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240190701 Radicación n.° 143043 JARIT MENESES BERMÚDEZ 6 de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores
judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
11.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) la s irregularidades que alega la accionante tienen una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, (iv) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que contra la decisión del Tribunal no proceden recursos; y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
12.- Sin embargo, al igual que en la decisión de primera instancia, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez tal como se pasa a señalar.Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240190701 Radicación n.° 143043
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inmediatez tal como se pasa a señalar.Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240190701 Radicación n.° 143043 JARIT MENESES BERMÚDEZ 7 13.- La decisión que dio fin al proceso especial de fuero sindical proferida por el Tribunal accionado es del 3 de abril de 2024 y fue notificada mediante edicto del 5 de abril siguiente, que se desfijó el 9 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela se radicó el 29 de octubre de 2024, es decir, pasados seis (6) meses desde que el accionante tuvo conocimiento de la decisión atacada, superando el tiempo razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez, y no encontrando razones válidas que justifiquen la tardanza en interponer esta acción constitucional (Cfr.
CSJ STP 10000-2024, STP 11365-2024 y STP 11864-2024).
14.- Si bien en el escrito de tutela el accionante señala que el término debe contabilizarse desde que quedó ejecutoriada la decisión de segunda instancia, esto es, el 19 de junio de 2024 cuando el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal, y , en consecuencia, liquidó costas en el referido proceso4, ese argumento es inadmisible para la Sala . En concreto, e s equivocado y de ninguna manera justifica la tardanza en la interposición de la acción de tutela por parte de MENESES BERMÚDEZ por cuanto la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales es la proferida
concreto, e s equivocado y de ninguna manera justifica la tardanza en la interposición de la acción de tutela por parte de MENESES BERMÚDEZ por cuanto la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales es la proferida por el Tribunal, no la del Juzgado mediante la cual se dio cumplimiento a lo decidido por el superior.
15.- Así las cosas, la acción de tutela no satisface el
4 Link del expediente remitido por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo denominado “40AutoConfirmaSentenciaLiquidaApruebaCostasArchivo.pdf”.Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240190701 Radicación n.° 143043 JARIT MENESES BERMÚDEZ 8 requisito de inmediatez debido a que el actor no interpuso el presente amparo dentro de un tiempo razonable contado a partir del momento en el que tuvo conocimiento de la decisión judicial que considera vulneradora de sus derechos fundamentales.
e. Conclusión
16.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente el amparo, ya que, en el trámite adelantado por JARIT MENESES BERMÚDEZ en contra del Juzgado 2º Laboral del Circuito y de la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, no se encuentra satisfech o el requisito de inmediatez para la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales , pues no interpuso el amparo dentro de un tiempo razonable y la justificación presentada en el escrito de tutela no es de recibo para la Sala
inmediatez para la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales , pues no interpuso el amparo dentro de un tiempo razonable y la justificación presentada en el escrito de tutela no es de recibo para la Sala por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la CorteTutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240190701 Radicación n.° 143043
JARIT MENESES BERMÚDEZ
9 Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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