🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP2577-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP2577-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP2577-2021 Radicación n.° 114131 Aprobado Acta n° 010 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de JHON JAINER MORALES SIERRA, MAURICIO SAÚL SUÁREZ PACHECO y DANIEL ANTONIO ARIZA INSIGNARES frente al fallo proferido el 16 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad, trámite que se extendió a la Procuraduría 209 Judicial I Penal de dicha localidad, la Defensoría de Pueblo Regional Atlántico y la Fiscalía Cuarta Seccional de Soledad.Segunda Instancia 114131 JHON JAINER MORALES SIERRA Y OTROS LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos: Los señores JHON JAINER MORALES SIERRA, MAURICIO SAUL SUAREZ PACHECHO, y DANIEL ANTONIO ARIZA INSIGNARES, fueron capturados el 21 de octubre de 2018, por su presunta participación en el homicidio de SALOMÓN MENESES RUEDA, radicándose escrito de acusación el de (sic) diciembre de 2018, y avocándose el conocimiento del asunto por el Juzgado Segundo

participación en el homicidio de SALOMÓN MENESES RUEDA, radicándose escrito de acusación el de (sic) diciembre de 2018, y avocándose el conocimiento del asunto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad, en la misma fecha fijándose audiencia de formulación de acusación el 15 de febrero de 2019.

Se programa audiencia preparatoria para el 30 de abril de 2019, haciéndose referencia a los distintos aplazamientos presentados por las partes, y que impidieron en diferentes oportunidades su realización.

Para el 29 de abril de 2020, el Dr. CARLOS JIMÉNEZ OTALBAREZ presenta poder para actuar, pero aclara que en los meses de mayo presentó quebrantos de salud, y para el 3 de junio y 3 de Julio de 2020, se encontraba incapacitado. A su vez, sostiene que para las audiencias del 8, 13 y 27 de julio no fue citado, fecha esta última en la que la Fiscalía descubrió un total de 612 folios, y se fija fecha el 3 de Septiembre de 2020 para continuar con la diligencia; se solicitó prorroga de 45 días que no le fueron concedidos , cercenándosele a su juicio el derecho del debido proceso, pues el plazo concedido se mostraba insuficiente para el estudio de lo pertinente, y para recolectar elementos materiales probatorios que sirvieran a la defensa.

Adujo el profesional del derecho, haber solicitado rechazo de

el plazo concedido se mostraba insuficiente para el estudio de lo pertinente, y para recolectar elementos materiales probatorios que sirvieran a la defensa.

Adujo el profesional del derecho, haber solicitado rechazo de pruebas no descubiertas, y la exclusión de otras obtenidas con violación del debido proceso, y que al intentar interponer recurso de apelación, se le indicó que solo procedía reposición y queja; dejándose por la defensa las constancias de rigor, y se programa juicio oral para el 18 de septiembre de 2020.

2.2. PRETENSIONES

2Segunda Instancia 114131 JHON JAINER MORALES SIERRA Y OTROS Pretende el Dr. CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTALVAREZ, en calidad de apoderado judicial de los ciudadanos JHON JAINER MORALES SIERRA , MAURICIO SAUL SUÁREZ PACHECHO, y DANIEL ANTONIO ARIZA INSIGNARES, se ampare el derecho fundamental del debido proceso, y en consecuencia se anule el asunto penal hasta la audiencia de formulación de acusación; o en su defecto, se le permita la interposición del recurso de apelación en contra del proveído que negó la solicitud de exclusión. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la petición de amparo. La decisión se soportó en los siguientes argumentos:

1. Inicialmente pone de presente que esta es la segunda acción de tutela que se promueve contra el Juzgado Segundo

declaró improcedente la petición de amparo. La decisión se soportó en los siguientes argumentos:

1. Inicialmente pone de presente que esta es la segunda acción de tutela que se promueve contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad frente al proceso que allí adelanta a los aquí demandantes, la cual fue interpuesta por la anterior defensora de uno de ellos, sustentada en el hecho de haberse removido a la defensa contractual, petición que fue declarada improcedente.

2. De ese actuar, dice la Sala a quo, se deja evidencia de un ejercicio reiterado de aplazamientos por parte de la defensa, toda vez que desde abril de 2019 se ha intentado evacuar la audiencia preparatoria, la cual se logró materializar hasta el mes de septiembre de 2020 en razón a las medidas correctivas del juez accionado, debiendo acudir al servicio de la Defensoría Pública para la protección del

3Segunda Instancia 114131 JHON JAINER MORALES SIERRA Y OTROS debido proceso de los acusados y de la misma actuación, pues la celeridad y eficacia se había afectado.

3. Pone de presente que de aceptarse los cuestionamientos que aduce el actor, no es este el mecanismo para refrendar la actuación, toda vez que el proceso se encuentra en trámite, luego, es al interior del mismo donde deben plantearse los argumentos que ahora se exponen, sin que se advierta que se hubiese presentado alguna petición de nulidad, tampoco reparos en punto del descubrimiento probatorio efectuado por la Fiscalía -actuación

mismo donde deben plantearse los argumentos que ahora se exponen, sin que se advierta que se hubiese presentado alguna petición de nulidad, tampoco reparos en punto del descubrimiento probatorio efectuado por la Fiscalía -actuación que culminó el 15 de marzo de 2019- , momento desde el cual ha sido constante el nombramientos de defensor de oficio y luego de uno contractual por manifestación de los procesados, contando desde abril de ese año con 4 defensores.

4. Precisa que las determinaciones del juez accionado se soportan en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004, que le impone el deber de rechazar toda maniobra dilatoria y adoptar las determinaciones a que hubiera lugar. Agrega que el proceso ha contado con la presencia del Ministerio Público, sin que se hubiese advertido irregularidad alguna frente a las determinaciones proferidas dentro del proceso.

5. Descarta igualmente la censura en punto del trámite de notificaciones. Dice al respecto que estas se surten en estrados como así lo prevé el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, sin que sean válidas las manifestaciones del apoderado, quien no ha asistido a las

4Segunda Instancia 114131 JHON JAINER MORALES SIERRA Y OTROS audiencias por complicaciones de salud más no por ausencia de notificación. Agrega que las incapacidades allegadas a la actuación datan del mes de septiembre de 2020, mucho después de la diligencia que dice no se le comunicó -3 de abril de 2020-, y aquellas en las se instaló la audiencia preparatoria

de notificación. Agrega que las incapacidades allegadas a la actuación datan del mes de septiembre de 2020, mucho después de la diligencia que dice no se le comunicó -3 de abril de 2020-, y aquellas en las se instaló la audiencia preparatoria -3 de agosto y 3 de septiembre de 2020el abogado estuvo presente, escenario en el cual presentó solicitudes probatorias y ejerció el derecho de contradicción, de ahí lo infundado de sus reproches. Al dicho del apoderado de los accionantes relativo al poco tiempo que tuvo para preparar la defensa, señala la Sala que éste asumió la defensa en el mes de marzo y hasta el 3 de septiembre de 2020 –fecha de la audiencia preparatoriahabía transcurrido 5 meses, lapso razonable para que conociera la actuación.

6. En cuanto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación frente al auto que aparentemente negó la petición de exclusión de pruebas por ilegales, tampoco halló comprometidos los derechos de los actores, por cuanto la decisión que se cuestiona no adolece de ningún defecto que haga necesaria la intervención del juez de tutela, dado que la prueba que se tachó de ilegal se sometió a control posterior ante el Juzgado de Garantías, luego se avaló el recaudo y por ello no se excluyó del debate y finalmente se admitió como prueba de la fiscalía y, por ello, la decisión no era susceptible del recurso de apelación, como así lo dispuso el juez accionado.

5Segunda Instancia 114131

prueba de la fiscalía y, por ello, la decisión no era susceptible del recurso de apelación, como así lo dispuso el juez accionado. 5Segunda Instancia 114131

JHON JAINER MORALES SIERRA Y OTROS

7. Consecuente con lo anterior, concluye que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para invalidar la actuación. Reitera que la aplicación del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la autoridad judicial por la inconformidad de quien ahora presenta la petición, toda vez que no es dable por esta vía efectuar una nueva valoración de la problemática planteada.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado de los accionante, quien, en sustento de su inconformidad, expone:

1. No es cierto que hubiese contado con 5 meses para preparar la defensa como así lo indicó el juez accionado, pues reconoce que presentó poder el 29 de abril, pero no hay constancia que hubiese sido notificado de alguna diligencia y, además, sin descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía, no podía tener tiempo para ello, razón por la cual solicitó la prórroga de 45 días para la realización de la audiencia preparatoria, actuación que se verificó el 30 de julio de 2020.

2. Pone nuevamente en discusión lo relacionado con la petición de exclusión de una prueba, por no ser obtenida por la fiscalía con apego a las reglas dispuestas en la ley.

6Segunda Instancia 114131

julio de 2020.

2. Pone nuevamente en discusión lo relacionado con la petición de exclusión de una prueba, por no ser obtenida por la fiscalía con apego a las reglas dispuestas en la ley.

6Segunda Instancia 114131

JHON JAINER MORALES SIERRA Y OTROS

3. No busca una tercera instancia y no es capricho que otro defensor hubiese interpuesto otra acción de tutela, pues acorde con las pruebas allegadas y los aspectos fácticos, estima que se afectaron los derechos fundamentales a sus defendidos y por ello, solicita se invalide lo actuado a partir de la audiencia de acusación al imponerse un defensor a un sujeto procesal que reclamaba uno de confianza.

4. Recalca los argumentos que expuso en el escrito de tutela en punto de los aspectos que en su sentir comprometieron los derechos de defensa y debido proceso al interior de proceso que cursa en contra de sus defendidos, para de ahí solicitar la revocatoria del fallo recurrido y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado, retrotrayendo la actuación hasta la audiencia de acusación o, en últimas, se conceda el recurso de apelación respecto de la providencia que negó la exclusión de la prueba que fue legalizada sin cumplir con los mecanismos formales.

También solicita se decrete la medida provisional que no fue ordenada por el a quo , y se suspenda la actuación procesal.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo

7Segunda Instancia 114131

procesal.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo

7Segunda Instancia 114131 JHON JAINER MORALES SIERRA Y OTROS proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso bajo análisis, un cotejo de la demanda con las pruebas que hacen parte del expediente, sin dificultad alguna deja entrever la improcedencia del amparo pretendido ante la ausencia de vulneración de algún derecho fundamental en detrimento de los demandantes, conclusión que conduce a la confirmación del fallo impugnado. Estas las razones: 3.1. La información allegada da cuenta que en contra de los demandantes se adelanta proceso por el delito de homicidio, trámite que cursa en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad, dentro del cual se programó la iniciación del juicio oral para el 18 de septiembre de 2020.

8Segunda Instancia 114131

JHON JAINER MORALES SIERRA Y OTROS

del Circuito de Soledad, dentro del cual se programó la iniciación del juicio oral para el 18 de septiembre de 2020. 8Segunda Instancia 114131 JHON JAINER MORALES SIERRA Y OTROS 3.2. Ahora, refiere el apoderado de los actores, quien funge como defensor dentro del proceso penal, que en la audiencia de acusación verificada el 15 de marzo de 2019 se impuso a uno de los implicados un defensor de oficio cuando su querer era designar uno de confianza; que no se libraron las comunicaciones pertinentes para la audiencia a realizarse el 3 de abril de 2020, pues en la vista efectuada con anterioridad se notificó en estrados a los asistentes y, finalmente, que no se le permitió recurrir la decisión que el juez de conocimiento adoptó en la vista del 3 de septiembre pasado, mediante la cual negó la exclusión de pruebas. 3.3. Como puede verse, contrario al parecer del actor, la actuación se halla en curso, circunstancia que torna inviable la intervención del juez constitucional, por cuanto es al interior dentro de la misma donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela. Lo señalado es indicativo que el peticionario equivocó la ruta para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o petición deben presentarla al interior del respectivo diligenciamiento, situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia,

ruta para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o petición deben presentarla al interior del respectivo diligenciamiento, situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados. 9Segunda Instancia 114131

JHON JAINER MORALES SIERRA Y OTROS

4. En conclusión, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.

Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

5. De modo que la queja relativa al compromiso de los derechos de orden superior en razón de las actuaciones o supuestas omisiones que se relacionan en la demanda, deben

superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

5. De modo que la queja relativa al compromiso de los derechos de orden superior en razón de las actuaciones o supuestas omisiones que se relacionan en la demanda, deben ser expuestas a través de los medios de defensa que la normatividad procesal contempla, en curso de la etapa de juzgamiento que se cumple o, incluso, por la senda del recurso de apelación de la sentencia que en su momento se profiera, con la posibilidad de acudir, incluso, ante la Corte Suprema de Justicia por vía extraordinaria de casación, cuyo carácter de control constitucional habilitaría su análisis.

En esa medida, inoportunas se tornan las pretensiones de los accionantes, pues, como quedó suficientemente 10Segunda Instancia 114131 JHON JAINER MORALES SIERRA Y OTROS explicado, cualquier inconformidad en punto del trámite del proceso debe proponerse al interior de mismo y no por vía de tutela.

7. Finalmente, depreca el censor que se decrete la medida provisional que en su momento deprecó, a lo cual se responde que tal pedimento en esta instancia resulta abiertamente improcedente, de un lado porque el tema fue decidido por el Tribunal al momento de acoger el conocimiento de la tutela, donde se indicaron las razones por la cuales no era viable, de otro, porque en este momento procesal no tiene ningún fundamento una petición de esa naturaleza en razón a que ya obra una decisión de fondo que denegó la protección anhelada.

8. Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a

fundamento una petición de esa naturaleza en razón a que ya obra una decisión de fondo que denegó la protección anhelada.

8. Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la providencia impugnada, según se advirtió en precedencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11Segunda Instancia 114131

JHON JAINER MORALES SIERRA Y OTROS

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...