CSJ - STP2578-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2578-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP2578-2021 Radicación n° 114153 Acta No 010 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Evelio Castañeda Hoyos, respecto del fallo proferido el 20 de noviembre de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Fiscalía 38 Seccional de esa capital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
1. LA DEMANDA Informa el libelista que, desde hace más de un año, su representado afronta una investigación penal por la presuntaTutela 114153
A/. Evelio Castañeda Hoyos 2 comisión del delito de acto sexual violento, sin que hasta el momento se hubiera proferido alguna decisión en virtud de la cual se defina su situación jurídica. Asegura que, en virtud de lo anterior, el 29 de agosto de 2020, Evelio Castañeda radicó derecho de petición ante la Fiscalía 38 Seccional de Mocoa, autoridad que conoce de su caso, con el fin de requerir la preclusión de la investigación, pero que, hasta el momento de presentar la presente demanda de tutela, su solicitud no había sido resuelta. Con ocasión de lo expuesto, el demandante en tutela solicita la protección de los derechos fundamentales de su mandante y que, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada resolver la solicitud planteada.
2. EL FALLO IMPUGNADO
Con ocasión de lo expuesto, el demandante en tutela solicita la protección de los derechos fundamentales de su mandante y que, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada resolver la solicitud planteada.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa negó el amparo invocado, ello tras advertir que, en el presente asunto, se estaba ante una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la demandada en tutela acreditó haber resuelto la petición del actor, mediante oficio No. 363 del 13 de noviembre de 2020, documento que fuera remitido al correo electrónico suministrado por el peticionario.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante en tutela impugnó el fallo de primera instancia con el fin de lograr su revocatoria,Tutela 114153
A/. Evelio Castañeda Hoyos 3 para lo cual adujo que, si bien era cierto la respuesta fue entregada, no podía perderse de vista dos situaciones, la primera de ellas, que la contestación fue tardía y, la segunda, que en la misma no se resuelve de fondo la solicitud planteada, motivo por el cual estima debe accederse al amparo deprecado.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Única del Tribunal Superior de
Mocoa.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución
pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal Superior de Mocoa acertó al negar la solicitud de amparo presentada por elTutela 114153
A/. Evelio Castañeda Hoyos 4 apoderado de Evelio Castañeda Hoyos en contra de la Fiscalía 38 Seccional de Mocoa, tras estimar que, en el presente evento, se había consolidado el fenómeno del hecho superado, ya que la solicitud presentada por el referido ciudadano, finalmente fue resuelta el 13 de noviembre de 2020, justo antes de proferirse la decisión de primer grado.
4. Como primera medida, la Sala estima necesario recordar que, como ya lo ha precisado en diversas ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación
4. Como primera medida, la Sala estima necesario recordar que, como ya lo ha precisado en diversas ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Tal postura se extiende incluso a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial.Tutela 114153 A/. Evelio Castañeda Hoyos 5
5. Aclarado lo anterior, pasa la Sala a verificar si, como lo sostuvo el A quo en su decisión, la solicitud radicada por el señor Castañeda Hoyos desde el 29 de agosto de 2020 ante la Fiscalía 38 Seccional de Mocoa, finalmente fue resuelta por dicha autoridad y, en consecuencia, la amenaza denunciada dejó de existir. 5.1. De acuerdo con los elementos de prueba aportados al presente trámite, en la fecha antes señalada, Evelio Castañeda presentó petición 1, ante la autoridad accionada,
en los siguientes términos:
5.1. De acuerdo con los elementos de prueba aportados al presente trámite, en la fecha antes señalada, Evelio Castañeda presentó petición 1, ante la autoridad accionada, en los siguientes términos: “PRIMERA: se sirvan elevar la solicitud ante los señores Jueces de Control de Garantías o de conocimiento para que se pueda proceder a la preclusión del radicado de la referencia, teniendo de presente que sea la conducta (sic) de atipicidad, es decir estamos frente a una atipicidad de la conducta como quiera (sic) que nunca, el suscrito EVELIO CASTAÑEDA HOYOS no cometió (sic) actos de delitos sexuales contra la entonces menor ORISAYDU MONTOYA ORTIZ, como en su momento fue denunciado por terceros y teniendo de presente que la Fiscalía no ha llevado a cabo diligencia alguna para escucharme y menos aún para llamar a nueva diligencia tanto a los testigos peticionados como a la misma persona presunta víctima y por ello solicito muy respetuosamente que se atienda dicha petición.
SEGUNDO: que se me comunique de forma oportuna a la oficina del señor CONSTANTINO COSTAIN FLOR CAMPO,
abogado inscrito y en ejercicio, identificado (…), en la carrera 15 No. 15-42 Piso 3 Oficina 301 G Barrio Centro de la ciudad de Florencia – Caquetá, o al correo electrónico multiasesoriasjuridicascostain@gmail.com y se me convoque en su defecto que se tenga como abogado en representación mía a dicho señor (sic), quien tiene su oficina en ese lugar, y a quien en su
multiasesoriasjuridicascostain@gmail.com y se me convoque en su defecto que se tenga como abogado en representación mía a dicho señor (sic), quien tiene su oficina en ese lugar, y a quien en su 1 La petición fue remitida al correo electrónico subdir.apgestionput@fiscalia.gov.co, el cual, según la autoridad accionada, no pertenece al despacho de la Fiscalía 38 Seccional de Mocoa.Tutela 114153 A/. Evelio Castañeda Hoyos 6 defecto se le deberá convocar sea para la prueba interrogatorio, preclusión o el archivo definitivo del proceso (…).” El 13 de noviembre de 2020, mediante oficio No. 2063001-02-F38S-364, la Fiscal 38 Seccional de Mocoa dio respuesta a la petición del señor Castañeda Hoyos en los siguientes términos: “Numeral PRIMERO: No es posible dar trámite a su solicitud, toda vez que al revisar los hechos investigados nos encontramos ante una conducta típica que fue denunciada directamente por la víctima, no por terceros como usted lo expone, de igual manera el término para adelantar la investigación no ha prescrito, toda vez que se trata de un delito de tipo sexual.
Numeral SEGUNDO: Efectivamente como quiera que aporta los datos de su apoderado, le informamos que se encuentra pendiente de radicar ante los Jueces de Control de Garantías solicitud de audiencia para Formulación de Imputación, para lo cual será citado por intermedio de su defensor el Dr.
CONSTANTINO COSTAIN FLOR CAMPO.” Y más adelante, en el mismo documento, la referida
solicitud de audiencia para Formulación de Imputación, para lo cual será citado por intermedio de su defensor el Dr. CONSTANTINO COSTAIN FLOR CAMPO.” Y más adelante, en el mismo documento, la referida funcionaria judicial señala: “Cabe aclarar que el correo arriba indicado no es el del Despacho, desconociendo quien lo recibió y que trámite le dieron, toda vez que no teníamos conocimiento del Derecho de Petición, razón por la cual no se había dado respuesta al mismo.” 5.2. De acuerdo con los apartes transcritos, tanto de la petición presentada por el accionante el 29 de agosto de 2020, como de la respuesta suministrada por la demandada en tutela el 13 de noviembre de ese mismo año, advierte la Sala que le asiste razón al A quo cuando afirma que, en elTutela 114153 A/. Evelio Castañeda Hoyos 7 presente evento, no se registró una afectación a los derechos fundamentales del ciudadano Evelio Castañeda Hoyos, las razones, son las siguientes: Como primera medida, debe resaltarse que, contrario a lo sostenido por el recurrente, la Fiscal 38 Seccional de Mocoa sí dio una respuesta de fondo, clara y precisa al requerimiento efectuado por el actor en el mes de agosto de 2020, pues como pudo observarse, su solicitud para adelantar audiencia de preclusión fue negada, explicándole que ello debía ser así porque se observa que, la conducta investigada, sí es típica y, su presunto autor, es precisamente quien está siendo investigado, es decir, el señor Castañeda Hoyos. Así mismo, le fue informado que próximamente será
investigada, sí es típica y, su presunto autor, es precisamente quien está siendo investigado, es decir, el señor Castañeda Hoyos. Así mismo, le fue informado que próximamente será requerido, por conducto de su abogado, para que concurra a la correspondiente audiencia de formulación de imputación ante un Juez de Control de Garantías, luego su situación jurídica estaría resuelta, ello dentro del término que otorga la ley para surtir tal actuación. En ese sentido, se insiste, no es posible desconocer que la respuesta entregada por la autoridad accionada, absuelve por completo la solicitud del peticionario y, por lo tanto, no es posible predicar una afrenta a su derecho fundamental de postulación. 5.3. Ahora bien, frente a la posible afectación de derechos por parte de la accionada, por haber retardado su respuesta casi por tres meses, ha de decirse que ello tambiénTutela 114153 A/. Evelio Castañeda Hoyos 8 fue debidamente justificado por la referida autoridad, quien indicó que el memorial petitorio fue remitido al correo electrónico subdir.apgestionput@fiscalia.gov.co, el cual no pertenece a la Fiscalía 38 Seccional de Mocoa y, cuyo titular, incluso, se desconoce quién sea. De ese modo, la titular de la referida delegada del órgano persecutor, tan solo se enteró de la existencia del memorial del 29 de agosto de 2020, con ocasión del presente trámite constitucional, procediendo a dar respuesta al mismo de manera inmediata y, en todo caso, antes que se
memorial del 29 de agosto de 2020, con ocasión del presente trámite constitucional, procediendo a dar respuesta al mismo de manera inmediata y, en todo caso, antes que se emitiera la decisión de primer grado el 20 de noviembre de 2020, con lo cual cesó la amenaza denunciada. Situaciones como la que acá se explican, son conocidas por la doctrina constitucional como “hecho superado por carencia actual de objeto” circunstancia que torna inane la emisión de una orden que propenda por la cesación de un agravio que ya no existe. Sobre el referido fenómeno, l a Corte Constitucional en sentencia T-357 de 2007, expuso: “…El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.’…”Tutela 114153 A/. Evelio Castañeda Hoyos 9
6. Así las cosas, dado que la petición presentada por Evelio Castañeda Hoyos el 29 de agosto de 2020, fue oportunamente resuelta por la Fiscalía 38 Seccional de Mocoa el 13 de noviembre del mismo año, esto es, antes de
Evelio Castañeda Hoyos el 29 de agosto de 2020, fue oportunamente resuelta por la Fiscalía 38 Seccional de Mocoa el 13 de noviembre del mismo año, esto es, antes de proferirse la decisión de primer grado al interior de este asunto, la Sala concluye que, en el presente evento, no se avizora la existencia de una afectación a los derechos fundamentales del referido ciudadano, ello por cuanto que se produjo el fenómeno conocido como “hecho superado por carencia actual de objeto”, motivo por el cual se procederá a confirmar en su integridad el fallo recurrido. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASETutela 114153
A/. Evelio Castañeda Hoyos 10
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria