CSJ - STP2578-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2578-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220012800
Radicación n.° 121627 STP2578-2022 (Aprobado Acta n.°16) Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por JHON FREDY R UIZ M UÑOZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior, y los Juzgados 3º Penal Municipal con funciones de conocimiento y 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bogotá, argumentando vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, por las presuntas irregularidades que se presentaron en el procesoCUI: 11001020400020220012800 Tutela de 1ª Instancia n.º 121627 JHON FREDY RUIZ MUÑOZ en el que resultó condenado por los delitos de hurto calificado y agravado y lesiones personales dolosas y por estar inconforme con las decisiones mediante las cuales le negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el n. ° 110016000000202100742.
I. ANTECEDENTES 1.- De acuerdo con la información disponible en el expediente se tiene que el 21 de agosto de 2018, ante el Juzgado 51 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se adelantó las audiencias concentradas de legalización de captura y formulación de
expediente se tiene que el 21 de agosto de 2018, ante el Juzgado 51 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se adelantó las audiencias concentradas de legalización de captura y formulación de imputación contra JHON FREDY RUIZ MUÑOZ y otro, por la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado y lesiones personales dolosas. 2.- La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado 3º Penal Municipal de esta ciudad y el 20 de noviembre de ese año, antes de iniciar la audiencia de formulación de acusación, las partes solicitaron la variación de la diligencia en atención al preacuerdo suscrito entre ellas, donde los procesados se declaran responsables de los punibles imputados, a cambio de degradar la conducta a la modalidad de tentativa. 2CUI: 11001020400020220012800 Tutela de 1ª Instancia n.º 121627 JHON FREDY RUIZ MUÑOZ 3.- Luego de dar trámite a lo estipulado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el 18 de julio de 2019 el referido Juzgado condenó al accionante a 39 meses de prisión. Asimismo, le negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Contra esa determinación al defensa interpuso recurso de apelación y el 22 de enero de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de
domiciliaria como padre cabeza de familia. Contra esa determinación al defensa interpuso recurso de apelación y el 22 de enero de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Esa decisión no fue impugnada en casación. 4.- El sentenciado solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia y el 16 de junio de 2020 el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de la capital negó sus pretensiones. Esa decisión fue recurrida en apelación y el 28 de septiembre de 2021 el Juzgado de conocimiento la ratificó. 5.- Inconforme con las decisiones adoptadas tanto en el proceso penal como en el que vigila la condena, JHON FREDY RUIZ M UÑOZ presentó tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 6.- El actor manifestó que i) la causa debió adelantarse por el procedimiento especial abreviado y no por el ordinario, ii) se le debió conceder la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia al estar plenamente acreditados todos los 3CUI: 11001020400020220012800 Tutela de 1ª Instancia n.º 121627 JHON FREDY RUIZ MUÑOZ requisitos y; iii) no se tuvo en cuenta que el artículo 68A del Código Penal prevé que no se hará efectiva la exclusión cuando haya colaboración efectiva por parte del procesado.
JHON FREDY RUIZ MUÑOZ requisitos y; iii) no se tuvo en cuenta que el artículo 68A del Código Penal prevé que no se hará efectiva la exclusión cuando haya colaboración efectiva por parte del procesado. 7.- El juez 3º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá realizó un recuento de las principales actuaciones desarrolladas dentro del proceso seguido contra el accionante, resaltando que contra la decisión de segunda instancia no se interpuso recurso de casación e indicó que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, debido a que fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado, el cual se encuentra excluido de la concesión de subrogados conforme con lo señalado en el artículo 68A del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014. 8.- El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta cuidad manifestó que el amparo es improcedente por incumplimiento de los principios de subsidiariedad [no se presentó recurso extraordinario en casación] e inmediatez [pues el fallo de segundo grado data del 22 de enero de 2020]. Afirmó que, aunque el accionante asegura que el proceso debió adelantarse por el proceso abreviado, lo cierto es que tales argumentos no fueron expuestos en al interior de dicha causa. Sobre ello referenció que en virtud del principio de limitación, «su competencia se reducía a los argumentos expuesto en la apelación, salvo que se hubieran advertido algún tipo de vulneración de derechos fundamentales o garantías, lo cual no se
causa. Sobre ello referenció que en virtud del principio de limitación, «su competencia se reducía a los argumentos expuesto en la apelación, salvo que se hubieran advertido algún tipo de vulneración de derechos fundamentales o garantías, lo cual no se evidenció». 4CUI: 11001020400020220012800 Tutela de 1ª Instancia n.º 121627
JHON FREDY RUIZ MUÑOZ
II. CONSIDERACIONES
a. La competencia 9.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. El problema jurídico 10.- Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad del accionante, por haberse adelantado proceso penal en su contra a través del procedimiento ordinario, cuando en su sentir, debió surtirse con el abreviado y por haberle negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 11.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias
domiciliaria como padre cabeza de familia. c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 11.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. 5CUI: 11001020400020220012800 Tutela de 1ª Instancia n.º 121627 JHON FREDY RUIZ MUÑOZ Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 12.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 13.- Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la
irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión 6CUI: 11001020400020220012800 Tutela de 1ª Instancia n.º 121627 JHON FREDY RUIZ MUÑOZ que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. d. El amparo es improcedente porque al interior del proceso penal se dejaron de agotar los recursos y la demanda se presentó incumpliendo el principio de inmediatez 14.- En el presente asunto, JHON FREDY RUIZ MUÑOZ se encuentra inconforme porque, según dice, el proceso en el que resultó condenado por la comisión de los punibles de hurto calificado y agravado y lesiones personales dolosas, debió adelantarse bajo las directrices y lineamientos del
encuentra inconforme porque, según dice, el proceso en el que resultó condenado por la comisión de los punibles de hurto calificado y agravado y lesiones personales dolosas, debió adelantarse bajo las directrices y lineamientos del procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017. 7CUI: 11001020400020220012800 Tutela de 1ª Instancia n.º 121627 JHON FREDY RUIZ MUÑOZ 15.- Al respecto, se observa que aquél debió exponer sus reparos, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 16.- Asimismo, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU - 184 – 2019, señaló:
[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado que,
juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU - 184 – 2019, señaló:
[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial 1. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia2. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. 2 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009. 8CUI: 11001020400020220012800 Tutela de 1ª Instancia n.º 121627 JHON FREDY RUIZ MUÑOZ A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición3. En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela. 14.- En el presente asunto se observa que desde la fecha en que el Tribunal Superior de Bogotá emitió el fallo de segunda instancia [22 de enero de 2020] , hasta cuando se presenta la demanda [18 de enero de 2022], trascurrió cerca de dos (2) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 16.- Además, no se encuentra justificación valedera, así como tampoco la parte actora la demostró, que lo habilite a demandar en esta sede constitucional, después de haber
inmediatez. 16.- Además, no se encuentra justificación valedera, así como tampoco la parte actora la demostró, que lo habilite a demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado ese tiempo. No puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Por tanto, el presupuesto de la inmediatez no está satisfecho. 3 Ibíd. 9CUI: 11001020400020220012800 Tutela de 1ª Instancia n.º 121627 JHON FREDY RUIZ MUÑOZ e.- La razonabilidad de las determinaciones que negaron la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 17.- En este caso, se observa que mediante autos del 16 de junio de 2020 y 28 de septiembre de 2021, los Juzgados 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3º Penal Municipal con funciones de conocimiento, juntos de Bogotá, le negaron a JHON F REDY R UIZ M UÑOZ la suspensión condicional de la ejecución de la pena en virtud a la exclusión prevista en el artículo 68A del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014 4, según el cual no es procedente la concesión de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, cuando la persona haya sido condenada por delitos como el cometido por RUIZ MUÑOZ, esto es, hurto calificado y agravado.
procedente la concesión de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, cuando la persona haya sido condenada por delitos como el cometido por RUIZ MUÑOZ, esto es, hurto calificado y agravado. 18.- Para esta S ala no se configura ningún defecto material o sustantivo en los autos que se discuten ya que, de conformidad con lo establecido en dicho precepto, cuando se trate de delitos como hurto calificado no procede ningún 4 No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado […]. 10CUI: 11001020400020220012800 Tutela de 1ª Instancia n.º 121627 JHON FREDY RUIZ MUÑOZ beneficio jurisdiccional ni administrativo . Es así como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una norma
Tutela de 1ª Instancia n.º 121627 JHON FREDY RUIZ MUÑOZ beneficio jurisdiccional ni administrativo . Es así como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de libertad de configuración del legislador, y mal se podría afirmar que las autoridades demandadas actuaron arbitrariamente o que decidieron el asunto planteado haciendo abstracción del ordenamiento jurídico, pues lo que se advierte es una interpretación del todo plausible y ajustada a la Carta Política. 18.- De otro lado, en lo que respecta a la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, las autoridades judiciales accionadas referenciaron que no era procedente su concesión por no estar plenamente acreditada dicha condición. Al respecto, el Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, en auto del 28 de septiembre de 2021, indicó: […] analizado el caso concreto, al hacer un examen sucinto, se establece que el señor RUIZ MUÑOZ, no alcanza el estatus de cabeza de hogar, por cuanto teniendo como que, el otorgamiento de esa medida debe atender a las condiciones de los sujetos de especial protección y a la existencia de una manifiesta situación de indefensión pues el beneficio deprecado se concibió para casos especiales, en los cuales aquéllos queden en absoluto y total desamparo. Situación que, no se refleja por cuanto no existen suficiencia en
de indefensión pues el beneficio deprecado se concibió para casos especiales, en los cuales aquéllos queden en absoluto y total desamparo. Situación que, no se refleja por cuanto no existen suficiencia en la carga probatoria para determinar si el condenado es realmente padre cabeza de familia, pues no se allegó ningún registro civil de nacimiento hacerlo vincular en tal situación, desde ya entonces se pone de presente que al señor RUIZ MUÑOZ no se le podrá conceder los subrogados deprecados por la defensa, toda vez que existen requisitos sine qua non para la concesión de beneficios, al no existir más que pruebas sumarias no se consigue ni establecer si los infantes implicados estarían en las situaciones de abandono o deben exclusivamente del señor condenado. 11CUI: 11001020400020220012800 Tutela de 1ª Instancia n.º 121627
JHON FREDY RUIZ MUÑOZ
19. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de dicha determinación. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones objetadas.
20. En síntesis, i) en lo que respecta a los reparos expuestos frente al proceso penal seguido contra JHON FREDY
incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones objetadas.
20. En síntesis, i) en lo que respecta a los reparos expuestos frente al proceso penal seguido contra JHON FREDY RUIZ M UÑOZ el amparo se declarará improcedente por incumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen la acción de tutela y; ii) en lo que tiene que ver las determinaciones mediante las cuales le negaron a RUIZ MUÑOZ la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la acción será negada debido a que se trata de providencias razonables y ajustadas a las normatividad vigente aplicables al caso concreto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12CUI: 11001020400020220012800 Tutela de 1ª Instancia n.º 121627 JHON FREDY RUIZ MUÑOZ RESUELVE Primero. Declarar improcedente el amparo propuesto por JHON FREDY RUIZ MUÑOZ, en lo que respecta al proceso penal 110016000000202100742. Segundo. Negar la acción de tutela en lo que tiene que ver con las decisiones mediante las cuales le negaron a RUIZ MUÑOZ la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
Segundo. Negar la acción de tutela en lo que tiene que ver con las decisiones mediante las cuales le negaron a RUIZ MUÑOZ la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
13CUI: 11001020400020220012800 Tutela de 1ª Instancia n.º 121627
JHON FREDY RUIZ MUÑOZ
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14