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CSJ - STP2578-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2578-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2578-2023 Radicación n° 128853 Acta 37. Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante OSWAN WENCESLAO RAMOS ANGULO , por conducto de apoderado, frente a la decisión proferida el 25 de octubre de 2022, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali , por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, trámite al que fueron vinculados, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral fundamento de la acción de tutela.CUI 11001020500020220138101 Tutela 2ª Instancia No. 128853

OSWAN WENCESLAO RAMOS ANGULO

2 ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: El ciudadano Osman Wenceslao Ramos Angulo, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad de trato, seguridad social, «a la mejora de condiciones de vida digna», integridad personal, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por

derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad de trato, seguridad social, «a la mejora de condiciones de vida digna», integridad personal, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que el señor Ramos Angulo presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones e Industrias Lehner S.A.S. en Liquidación –sociedad vinculada como litis consorte necesario-, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, por haber estado expuesto a altas temperaturas, según lo dispuesto en el Decreto 2090 de 2003, junto con el pago de las mesadas pensionales retroactivas, la mesada catorce y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali. El 26 de febrero de 2021, el juzgado de conocimiento resolvió: i) declarar parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada, respecto de todo lo que se hubiese hecho exigible con anterioridad al 13 de marzo de 2015, y como no probadas las demás excepciones; ii) condenar a Colpensiones, a reconocer la pensión especial de vejez en forma vitalicia al actor, a partir del 28 de septiembre de 2010, en cuantía de $1.336.796,oo, a razón de 14 mesadas anuales, así como a pagar las mesadas

vitalicia al actor, a partir del 28 de septiembre de 2010, en cuantía de $1.336.796,oo, a razón de 14 mesadas anuales, así como a pagar las mesadas insolutas, correspondiente a la mesada adicional de junio de los años 2015 en adelante, y advirtió que la cuantía de la obligación con corte al 31 de enero de 2021, era de $10.597.968,oo y que sobre cada mesada insoluta se generarían intereses moratorios desde el 14 de julio de 2018 y hasta que se efectuara el pago. El 10 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, decidió revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor Ramos Angulo. El querellante cuestionó la determinación adoptada por el Tribunal, pues, en su criterio i) «va en contravía de lo establecido por la Sentencia SU332/19, queCUI 11001020500020220138101 Tutela 2ª Instancia No. 128853 OSWAN WENCESLAO RAMOS ANGULO 3 en unificación de criterios trata de los requisitos generales y especiales de procedibilidad respecto del precedente judicial en torno a su pertinencia para

Tutela 2ª Instancia No. 128853 OSWAN WENCESLAO RAMOS ANGULO 3 en unificación de criterios trata de los requisitos generales y especiales de procedibilidad respecto del precedente judicial en torno a su pertinencia para resolver casos similares»; ii) se demostró en el trámite procesal su «exposición […] a altas temperaturas en la ejecución de su labor como trabajador de Industrias Lenher S.A.» y iii) se aportaron varias pruebas con las que se acreditaron las condiciones laborales a fin de que fuera reconocida la pensión de vejez especial reclamada.

Señaló que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali vulneró sus derechos constitucionales, en tanto que «el fallo proviene de una actuación superficial y formalista, desconociendo el precedente judicial, las pruebas testimoniales y documentales bien valoradas por el Ad quo», lo que derivó en la vulneración de su «derecho fundamental al mínimo vital, al derecho a la igualdad de trato y la oportunidad de mejorar la condición de vida personal y familiar […], entre otros derechos conexos». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, peticionó que se dejara sin efecto la providencia proferida el 10 de marzo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral y, como consecuencia de ello, entiende la Sala, que se ordenara a dicha autoridad judicial que emitiera una nueva decisión, que concediera «las pretensiones presentadas en la demanda» conforme el «Decreto 2090 de 2003». DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por

emitiera una nueva decisión, que concediera «las pretensiones presentadas en la demanda» conforme el «Decreto 2090 de 2003». DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por no cumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Así, puntualizó que, la sentencia cuestionada fue emitida el 10 de marzo de 2022 y notificada en la misma fecha, data que a la fecha de presentación de la acción de tutela, excedía el término razonable previsto en 6 meses. Además de no haberse invocado alguna justificación en acudir al juez constitucional.CUI 11001020500020220138101 Tutela 2ª Instancia No. 128853

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4 De otra parte, adujo, no se agotaron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, en concreto, el recurso extraordinario de casación. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora funda el disenso en que, presentó la acción de tutela el 15 de junio de 2022, a través del correo electrónico del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Por tanto, entre la fecha de emisión de la providencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela, transcurrieron solo 3 meses. Señala que, finalmente, luego de algunos requerimientos de su parte, solo hasta el 19 de septiembre de 2022, la mencionada autoridad remitió la acción de tutela a la Oficina Judicial – Seccional Cali para ser sometida a reparto. En cuanto al presupuesto de la subsidiariedad, adujo como

la acción de tutela a la Oficina Judicial – Seccional Cali para ser sometida a reparto. En cuanto al presupuesto de la subsidiariedad, adujo como justificaciones para no haber acudido en casación que, entregó a su apoderada en la primera semana de junio de 2022, las pruebas que con mucho esfuerzo obtuvo, tendientes a demostrar la exposición a altas temperaturas a las que estuvo expuesto, “fecha de entrega que afectó la utilización del recurso de casación”. Sin embargo, también refiere que, dada la técnica que exige el recurso extraordinario de casación y el costo económico del mismo, no fue posible contratar un profesional del derecho que lo asistiera en ese trámite.CUI 11001020500020220138101 Tutela 2ª Instancia No. 128853

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5 Finalmente, indica que, reside en estrato 1, nivel de pobreza extrema y requiere el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo para mejorar su calidad de vida y la de su familia. Sobre esa base, reitera las pretensiones contenidas en la demanda de tutela. De otra parte, consideró que, la Sala de Casación Laboral descuidó el verdadero fundamento de la acción de tutela, esto es, la obtención de justicia real y la aplicación del precedente. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto

Constitución Política, el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales de OSWAN WENCESLAO RAMOS ANGULO , presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con la expedición de la sentencia de 10 de marzo de 2022, medianteCUI 11001020500020220138101 Tutela 2ª Instancia No. 128853 OSWAN WENCESLAO RAMOS ANGULO 6 la cual, en segunda instancia, absolvió a COLPENSIONES de la pretensión de pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo. OSWAN WENCESLAO RAMOS ANGULO, acude a la tutela con fundamento en que: i) un adecuado análisis de las pruebas obrantes en el proceso, permitían concluir que, sí cumplió labores de alto riesgo y, por tanto, tenía al reconocimiento pensional especial pretendido y ii) existió un desconocimiento del precedente (no ofrece ningún desarrollo). Pues bien, la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de defensa de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten

tanto, tenía al reconocimiento pensional especial pretendido y ii) existió un desconocimiento del precedente (no ofrece ningún desarrollo). Pues bien, la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de defensa de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en genéricos y específicos3.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o

1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 2 Ibídem. 3 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 11001020500020220138101 Tutela 2ª Instancia No. 128853 OSWAN WENCESLAO RAMOS ANGULO 7 determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo,

razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. En el presente asunto, la Sala comparte la decisión del A-quo en punto a que la acción de tutela es improcedente por no concurrir el presupuesto de la subsidiariedad. De la subsidiariedad Sin perjuicio de lo anterior, la Sala comparte la conclusión del Aquo, consistente en que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.CUI 11001020500020220138101 Tutela 2ª Instancia No. 128853

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8 Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos

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8 Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP156152019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el sub lite, no se cumple este presupuesto, pues el actor no acudió al mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento laboral ordinario le habilitaba, esto es, interponer el recurso de casación, a través del cual, podía plantear los debates que ahora propone mediante este mecanismo constitucional. Sobre esa base, la discusión jurídica respecto de si las pruebas aportadas acreditaban o no la exposición que tuvo a altas temperaturas, debió ser controvertida, se reitera, por vía del recurso de casación. De otra parte, frente a las justificaciones presentadas por la parte actora para no haber acudido al recurso extraordinario de casación, basta señalar que, postula dos situaciones que, en principio, son contradictorias,

De otra parte, frente a las justificaciones presentadas por la parte actora para no haber acudido al recurso extraordinario de casación, basta señalar que, postula dos situaciones que, en principio, son contradictorias, porque, primer indica que, pudo obtener las pruebas que acreditaban su sometimiento a altas temperaturas y entregarlas a su apoderada -de confianza-, en límite con el plazo para interponer el recurso extraordinario,CUI 11001020500020220138101 Tutela 2ª Instancia No. 128853 OSWAN WENCESLAO RAMOS ANGULO 9 pero, luego afirma no haber contado con recursos económicos para conseguir un experto en casación. Ahora, de mirarse cada una de las exculpaciones de manera separada, ninguna constituye una razón que, habilite la flexibilización del presupuesto de la subsidiariedad, porque, en estricto sentido, las pruebas que acreditaban la exposición a altas temperaturas debieron aportarse y debatirse al interior del proceso laboral. Luego, no encuentra sentido la justificación ofrecida por la parte actora. Respecto a la carencia de recursos económicos, basta señalar que, OSWAN WENCESLAO RAMOS ANGULO en el proceso laboral, contó con apoderado contractual. Por tanto, no encuentra coherencia que, ahora, alegue una carencia de recursos para sufragar los costos de la casación. Sin embargo, es importante destacar que, en los casos de carencia de recursos para ser representado judicialmente, quien alega dicha condición, tiene la posibilidad de solicitar el amparo de pobreza, contenido en el artículo 151 del Código General del Proceso.

de recursos para ser representado judicialmente, quien alega dicha condición, tiene la posibilidad de solicitar el amparo de pobreza, contenido en el artículo 151 del Código General del Proceso. Finalmente, es importante resaltar que, si bien, la Sala de Casación Laboral también declaró no cumplido el presupuesto de la inmediatez, no se comparte dicha postura, por las razones que se exponen a continuación. De la inmediatez En relación con la inmediatez, más allá de las justificaciones presentadas por el recurrente, es necesario reiterar la tesis pacíficaCUI 11001020500020220138101 Tutela 2ª Instancia No. 128853 OSWAN WENCESLAO RAMOS ANGULO 10 sostenida por la Sala (CSJ, STP3112-2021, 28 ene. 2021, rad. 114321, STP6902-2021, 13 may. 2021, rad. 116223, entre otras). Esta consiste en que, en consonancia con lo expuesto por la Corte Constitucional (CC SU-637/16), el prepuesto en mención debe flexibilizarse cuando se trata de pretensiones pensionales, por tratarse de una prestación periódica y porque, por lo mismo, la vulneración se extiende en el tiempo. En este orden de ideas, no se comparte la postura asumida por el Aquo consistente en que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, por cuanto, la pretensión de la demandante -hoy accionanteen el proceso ordinario laboral, estaba relacionada con el reconocimiento de la pensión de vejez.

quo consistente en que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, por cuanto, la pretensión de la demandante -hoy accionanteen el proceso ordinario laboral, estaba relacionada con el reconocimiento de la pensión de vejez. Frente a este tema, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-0132019, indicó que: […] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas4. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes 4 Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.CUI 11001020500020220138101 Tutela 2ª Instancia No. 128853 OSWAN WENCESLAO RAMOS ANGULO 11 relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”5. En el anterior contexto, se confirmará la decisión que declaró

OSWAN WENCESLAO RAMOS ANGULO 11 relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”5. En el anterior contexto, se confirmará la decisión que declaró improcedente el amparo, adoptada por el A-quo, con la puntualización de que solo, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN 5 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.CUI 11001020500020220138101 Tutela 2ª Instancia No. 128853

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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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