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CSJ - STP2579-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2579-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2579-2026 Radicación n° 152032 Acta N° 45 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Yhoel Ángel Bracho Sánchez , contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “Refiere el accionante que, mediante sentencia del 16 de octubre de 2025, dentro del radicado 76001-31-87-009-2025-00088-01, el Tribunal Superior de Cali – Sala Penal ordenó a la SIC resolver de fondo, dentro de 10 días, la solicitud presentada el 13 de mayoCUI: 76001220400020250178301 Tutela de 2ª instancia nº. 152032 Yhoel Ángel Bracho Sánchez 2 de 2025, con valoración integral de la prueba y estricto cumplimiento del debido proceso. Expuso que la SIC expidió la Resolución 86772 del 27 de octubre de 2025, en la que mantuvo el reporte negativo ante Experian– Datacrédito sustentándose en hechos no verificados, como un

cumplimiento del debido proceso. Expuso que la SIC expidió la Resolución 86772 del 27 de octubre de 2025, en la que mantuvo el reporte negativo ante Experian– Datacrédito sustentándose en hechos no verificados, como un supuesto desembolso de $260.000 que no aparece en el historial crediticio, contradiciendo los registros oficiales, donde solo figura una obligación de $94.000, monto ilegal por estar por debajo del 15% del SMLMV (Ley 2157 de 2021). Refiere que posteriormente, la SIC emitió comunicación oficial manifestando que la Resolución 86772 “No se encuentra en firme”, que la orden “se encuentra suspendida” y que el asunto está “en turno para asignación”; es decir, que en su criterio el fallo del Tribunal no ha sido cumplido materialmente. Así que presentó incidente de desacato, pero señala fue rechazado mediante Auto 2652 del 24 de noviembre de 2025; razón por la cual interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, pero el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante Auto 1465, rechazó el recurso sin estudiar argumentos de fondo, omitiendo la actuación posterior de la SIC, la ilegalidad del reporte, el incumplimiento material y el precedente constitucional aplicable. En consecuencia, considera que la providencia presenta defecto procedimental absoluto, defecto fáctico y desconocimiento del precedente, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y habeas data. Por tanto, requiere: a) dejar sin efectos el Auto Interlocutorio No.

procedimental absoluto, defecto fáctico y desconocimiento del precedente, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y habeas data. Por tanto, requiere: a) dejar sin efectos el Auto Interlocutorio No. 1465 del 25 de noviembre de 2025; b) ordenar al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali estudiar de fondo el incidente de desacato; subsidiariamente, c) ordenar a la SIC cumplir materialmente el fallo del 16 de octubre de 2025 y; d) ordenar la eliminación inmediata del reporte negativo ante Experian–Datacrédito por ser inferior al umbral de la Ley 2157 de 2021. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado por Yhoel Ángel Bracho Sánchez, al considerar que el auto interlocutorio No. 2652, mediante el cual el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas deCUI: 76001220400020250178301 Tutela de 2ª instancia nº. 152032 Yhoel Ángel Bracho Sánchez 3 Seguridad de esa misma ciudad rechazó el incidente de desacato presentado, fue proferido de manera razonada y conforme a la normatividad aplicable Explicó que, a través de la Resolución No. 86772 del 27 de octubre de 2025, la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió de fondo la petición presentada el pasado 13 de mayo por el accionante, lo que evidenciaba el cumplimiento de la orden de tutela.

Comercio resolvió de fondo la petición presentada el pasado 13 de mayo por el accionante, lo que evidenciaba el cumplimiento de la orden de tutela. Asimismo, señaló que contra la decisión que rechazó el trámite incidental, Bracho Sánchez interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. No obstante, mediante auto de sustanciación No. 1465 del 26 de noviembre de 2025, tales solicitudes fueron rechazadas por su manifiesta improcedencia. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien señaló que el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali realizó una revisión “meramente formal” del incidente de desacato, sin verificar el cumplimiento material de la orden de tutela. Sostuvo que no resultaba jurídicamente válido concluir que la orden constitucional había sido satisfecha por la Superintendencia de Industria y Comercio sin comprobar previamente: i) los hechos que originaron el reporte en la base de datos de Experian–Datacrédito, ii) el monto efectivamente reportado, iii) la correspondencia con la obligación real y, iv) la procedencia del reporte a la “ luz del umbral aplicable”.CUI: 76001220400020250178301 Tutela de 2ª instancia nº. 152032 Yhoel Ángel Bracho Sánchez 4 Advirtió, además, que el acto administrativo de la Superintendencia se encuentra suspendido por el recurso

Tutela de 2ª instancia nº. 152032 Yhoel Ángel Bracho Sánchez 4 Advirtió, además, que el acto administrativo de la Superintendencia se encuentra suspendido por el recurso interpuesto en su contra, lo que desvirtúa la tesis de cumplimiento que sustentó el rechazo del incidente. En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados, disponiendo que “el cumplimiento de la orden constitucional sea objeto de control material efectivo, sin reducirlo a la mera existencia formal de un acto administrativo, valorando especialmente la comunicación posterior de la SIC que reconoce no firmeza, suspensión y trámite en turno”. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI: 76001220400020250178301 Tutela de 2ª instancia nº. 152032 Yhoel Ángel Bracho Sánchez 5 El problema jurídico se contrae a determinar, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali acertó al negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecado por Yhoel Ángel Bracho Sánchez, presuntamente vulnerados por el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Lo anterior, al considerar que la decisión que rechazó el incidente de desacato resultaba razonable desde el punto de vista jurídico y jurisprudencial. Para el impugnante, el juzgado accionado omitió verificar el cumplimiento material de la orden de tutela, reduciendo su análisis a un aspecto meramente formal. Tal omisión, a su juicio, derivó en el rechazo del incidente de desacato, pese a que la Superintendencia de Industria y Comercio continúa sin dar cumplimiento al mandato constitucional. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente

constitucional. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018

y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultanCUI: 76001220400020250178301 Tutela de 2ª instancia nº. 152032 Yhoel Ángel Bracho Sánchez 6 vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de

transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto la parte 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la

vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.CUI: 76001220400020250178301 Tutela de 2ª instancia nº. 152032 Yhoel Ángel Bracho Sánchez 7 actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales. ii) El interesado agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la determinación que rechazó el incidente de desacato no procede recurso alguno. iii) Se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, dicha decisión data del 24 de noviembre de 2025, y la acción constitucional se presentó el 27 del mismo mes y año, es decir, dentro del término máximo fijado en 6 meses. iv) La irregularidad que se ventila no es procesal. v) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados. vi) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a verificar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

afectados. vi) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a verificar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Resulta pertinente precisar que la situación fáctica que dio origen al presente resguardo constitucional se circunscribe a la decisión adoptada por el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el 24 de noviembre de 2025, mediante la cual se rechazó el incidente de desacato.CUI: 76001220400020250178301 Tutela de 2ª instancia nº. 152032 Yhoel Ángel Bracho Sánchez 8 Para tal fin, la Sala procederá a realizar un recuento de lo ordenado en la demanda de tutela interpuesta en su momento por el demandante contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de establecer si le asistía razón al juzgado convocado al rechazar el incidente de desacato presentado por el actor. De una revisión del expediente, es posible establecer que Yhoel Ángel Bracho Sánchez interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio, al considerar que dicha entidad no había emitido una respuesta de fondo a la denuncia presentada y radicada bajo el No. 25222076. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el cual, mediante providencia del 8 de septiembre de 2025, negó, por improcedente, el amparo los derechos

9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el cual, mediante providencia del 8 de septiembre de 2025, negó, por improcedente, el amparo los derechos fundamentales invocados por Bracho Sánchez3. El 16 de octubre de 2025, al resolver la impugnación presentada por el accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela No. 86 del 8 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para en su lugar AMPARAR, los derechos fundamentales al debido proceso y postulación del señor Yhoel Ángel Bracho Sánchez. En consecuencia, le ordenará al Coordinador Grupo de Trabajo de Tratamientos de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio –Delegatura para la Protección de Datos Personales, Ronald Andrés Díaz Garzón, quien haga sus veces 3 Radicado 76001318700920250008800CUI: 76001220400020250178301 Tutela de 2ª instancia nº. 152032 Yhoel Ángel Bracho Sánchez 9 y/o el encargado del cumplimiento de fallos de tutela, que dentro del término de diez (10) días, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda, si aún no lo ha hecho aún, a resolver de fondo la solicitud elevada por el señor Yhoel Ángel Bracho Sánchez, 13 de mayo de 2025. En cumplimiento de lo anterior, el 27 de octubre de

notificación de la presente decisión, proceda, si aún no lo ha hecho aún, a resolver de fondo la solicitud elevada por el señor Yhoel Ángel Bracho Sánchez, 13 de mayo de 2025. En cumplimiento de lo anterior, el 27 de octubre de 2025, la Superintendencia de Industria y Comercio emitió la Resolución No. 86772, en la que dispuso: “ARTÍCULO 1: Ordenar a la sociedad ZINOBE CONSUMER CREDITS S.A.S., identificada con Nit. 901.494.862-1, para que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, adelante el procedimiento pertinente ÚNICAMENTE ante el operador de información Cifin S.A.S. para que en la base de datos de este se proceda a retirar el reporte negativo que haya sido reportado a nombre del señor YHOEL ANGEL BRACHO SANCHEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.127.962.412, respecto de la obligación No. 96218491 así como de la casilla “obligaciones en mora” dejando los vectores de comportamiento sin información, y sin perjuicio de volver a reportar con el cumplimiento de los requisitos legales, toda vez que dicha sociedad posiblemente no demostró el cumplimiento del deber establecido en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008.

Parágrafo primero: La sociedad ZINOBE CONSUMER CREDITS S.A.S., deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para

S.A.S., deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento.

Parágrafo segundo: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la sociedad ZINOBE CONSUMER CREDITS S.A.S., acreedora de las sanciones previstas en la ley.

ARTÍCULO 2: Notificar personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad ZINOBE CONSUMER CREDITS S.A.S., identificada con Nit. 901.494.862-1, a través de su representante legal y/o apoderado, así como al reclamante, entregándoles copia de la misma e informándoles que contra ella procede recurso de reposición ante el Director de Habeas Data y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.”CUI: 76001220400020250178301 Tutela de 2ª instancia nº. 152032 Yhoel Ángel Bracho Sánchez 10 El 20 de noviembre de 2025, Bracho Sánchez interpuso incidente de desacato al considerar que la Superintendencia de Industria y Comercio no había dado cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela. El 24 de noviembre siguiente, el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali “rechazó de plano por improcedente” el incidente presentado por Yhoel

El 24 de noviembre siguiente, el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali “rechazó de plano por improcedente” el incidente presentado por Yhoel Ángel Bracho Sánchez. Lo anterior, al establecer que la orden de tutela se limitaba exclusivamente a que la Superintendencia de Industria y Comercio emitiera un pronunciamiento de fondo respecto de la denuncia radicada bajo el No. 25-222076, sin que su resolución debiera adoptarse en un sentido determinado. Explicó que el alcance de la orden constitucional tenía como objeto que la entidad demandada emitiera una respuesta, ya fuera positiva o negativa, pues al juez de tutela no le es posible orientar dicha respuesta en un sentido específico, dado que hacerlo excedería la protección del derecho fundamental de petición. Así, concluyó: Así las cosas, valga decir que la finalidad del incidente de desacato “(…) no es solo imponer una sanción, sino también el pleno restablecimiento del derecho fundamental que se encontró vulnerado (…)”, derecho que, en este caso, como ya se dejó sentado en precedencia, no ha sido vulnerado por la entidad accionada, como quiera lo pretendido por el accionante fue resuelto de fondo desde el 27 de octubre de 2025. Definido lo anterior, como quiera que en el presente asunto no existe vulneración de derecho fundamental alguno a laCUI: 76001220400020250178301 Tutela de 2ª instancia nº. 152032

Definido lo anterior, como quiera que en el presente asunto no existe vulneración de derecho fundamental alguno a laCUI: 76001220400020250178301 Tutela de 2ª instancia nº. 152032 Yhoel Ángel Bracho Sánchez 11 accionante, se rechazará de plano la solicitud del actor tendiente a que se tramite el presente incidente de desacato y se procederá a archivar definitivamente las presentes diligencias. Así, es posible concluir que, contrario a lo sostenido por el accionante, el juzgado sí estudió la solicitud incidental presentada. Tanto es así que determinó que la Superintendencia de Industria y Comercio había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela No. 76001318700920250008800, conclusión que para la Sala resulta acertada y razonable. Recuérdese que la orden de tutela se circunscribía únicamente a que la entidad demandada emitiera un pronunciamiento de fondo, lo cual ocurrió mediante la Resolución No. 86772 del 27 de octubre de 2025. En consecuencia, cualquier inconformidad con lo decidido, su cumplimiento o las demás circunstancias que el accionante considere lesivas, excede el alcance del referido mandato constitucional. De otra parte, en cuanto a la decisión que consideró improcedente el recurso de reposición y apelación presentados contra la decisión que rechazó el incidente de desacato, la Sala considera que el Juzgado 9º de Ejecución

improcedente el recurso de reposición y apelación presentados contra la decisión que rechazó el incidente de desacato, la Sala considera que el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no transgredió los derechos fundamentales del actor. En efecto, debe señalarse que dichos recursos, tal como lo concluyó el despacho judicial, no resultaban procedentes en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual lo adecuado era proceder con su rechazo.CUI: 76001220400020250178301 Tutela de 2ª instancia nº. 152032 Yhoel Ángel Bracho Sánchez 12 En efecto, el juzgado accionando, señaló: “el recurso de impugnación (apelación o alzada) en materia de acciones de tutela, solo procede contra las sentencias proferidas en primera instancia; lo que traduce que, por expreso mandato legal, no existe recurso de reposición o apelación contra aquellos autos proferidos dentro del trámite de incidente de desacato. Así lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia C – 243 de 1996, en la cual se estudió la exequibilidad del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”. Por consiguiente, al no vislumbrarse vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó el amparo deprecado, toda vez que, se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo. Cabe recordar que la acción de tutela no constituye una tercera instancia ni un mecanismo para

amparo deprecado, toda vez que, se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo. Cabe recordar que la acción de tutela no constituye una tercera instancia ni un mecanismo para reabrir debates sobre normas, precedentes o su aplicación, pues admitirlo implicaría desconocer la autonomía judicial, la independencia de los jueces y su sujeción exclusiva a la ley, pilares esenciales de la administración de justicia. En consecuencia, al no configurarse la vulneración alegada por la parte actora, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVECUI: 76001220400020250178301 Tutela de 2ª instancia nº. 152032 Yhoel Ángel Bracho Sánchez 13

Primero: Confirmar el fallo de primera instancia.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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