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CSJ - STP2580-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2580-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP2580-2021 Radicación n° 114241 Acta No 017 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Yonk Jairo Torres y Jorge Eliécer Ramírez, respecto del fallo proferido el 25 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de los referidos ciudadanos, al interior del trámite de tutela adelantado en contra de la Fiscalía 30 Especializada de Cali.Tutela 114241 A/. Yonk Jairo Torres y otro 2

1. LA DEMANDA Informa el abogado que, en contra de sus poderdantes, se adelanta la investigación preliminar distinguida con el radicado 2020-00008, cuyo conocimiento se encuentra asignado a la Fiscalía 30 Especializada de Cali.

Sostiene que, en virtud de lo anterior, desde el 29 de septiembre de 2020, radicaron derecho de petición ante la referida autoridad solicitándole la entrega de copia íntegra del expediente, requerimiento que, fue atendido el 4 de noviembre de 2020, en donde se les informó que tan solo se les haría entrega de la reproducción de la noticia criminal, pero no de los demás documentos dado que gozaban de reserva. Asegura que, en todo caso, la autoridad en mención, tan solo aportó una copia parcial del documento señalado,

pero no de los demás documentos dado que gozaban de reserva. Asegura que, en todo caso, la autoridad en mención, tan solo aportó una copia parcial del documento señalado, motivo por el cual estima vulnerado el derecho de petición de sus prohijados, prerrogativa de la cual solicita su amparo y que, como consecuencia de ello, pretende se le ordene a la accionada contestar de fondo el requerimiento que le fuera presentado el 29 de septiembre de 2020.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo deprecado, ello tras advertir que, efectivamente, la noticia criminal en virtud de la cual se abrió la investigación penal 2020-00008 no había sido aportada en su integridad,Tutela 114241

A/. Yonk Jairo Torres y otro 3 de donde se desprendía que, la petición de los demandantes en tutela aún no había sido atendida en su integridad. En consecuencia, el A quo en su decisión ordenó a la autoridad accionada que “en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda entregarle a los aquí accionantes copia completa de la denuncia penal, o del documento no formal, que dio origen a la indagación con radicado No. 760016008778-202000008.”

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los demandantes en tutela impugnó el fallo de primera instancia con el fin de lograr su revocatoria parcial, estima que una verdadera protección de las

00008.”

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los demandantes en tutela impugnó el fallo de primera instancia con el fin de lograr su revocatoria parcial, estima que una verdadera protección de las prerrogativas fundamentales de sus representados es obtener una orden constitucional donde se disponga la entrega de una copia total del expediente 2020-00008, pues solo así podría garantizarse el derecho de defensa de los

señores Yonk Jairo Torres y Jorge Eliécer Ramírez.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promoverTutela 114241

A/. Yonk Jairo Torres y otro 4 acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal Superior de Cali acertó al amparar los derechos fundamentales de los actores,

irremediable.

3. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal Superior de Cali acertó al amparar los derechos fundamentales de los actores, ordenando únicamente la entrega de una copia completa de la noticia criminal en virtud de la cual les fue abierta la indagación preliminar 2020-00008 o si, por el contrario, su orden resultó incompleta y estos tenían derecho a acceder a la totalidad de la actuación que se ha surtido en su contra.

4. Como primera medida, la Sala estima necesario recordar que, como ya lo ha precisado en diversas ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.Tutela 114241

A/. Yonk Jairo Torres y otro 5 Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Tal postura, es de resaltarlo, se extiende incluso a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial.

5. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 906 de 2004,

pues incluso allí los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial.

5. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 906 de 2004, en sus artículos 200 y siguientes, la indagación preliminar es la etapa procesal en donde, la Fiscalía General de la Nación, investiga y valora si un suceso puesto en su conocimiento reviste las características de un delito y, por lo tanto, amerita la apertura formal de un proceso penal en contra del presunto autor del hecho indagado.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha resaltado “la importancia de la labor que se debe desplegar durante la fase de indagación, en tanto que, a partir de la información allí recopilada, la Fiscalía entra a realizar el juicio de imputación.” (CSJ SP4045-2019) Fundado en esa precisión, el máximo órgano de la Jurisdicción Penal ha desarrollado importante jurisprudencia en donde, de la mano con la doctrina Constitucional, ha indicado que la fase de indagación, si bien ostenta una condición de reserva, hoy en día la misma no esTutela 114241 A/. Yonk Jairo Torres y otro 6 absoluta, pues por razones de respeto al derecho de defensa de quien soporta una indagación, debe garantizársele el acceso a cierta información que le permita conocer, principalmente, los hechos por los cuales está siendo indagado. Al respecto, en sentencia STP3038-2018, una Sala de

acceso a cierta información que le permita conocer, principalmente, los hechos por los cuales está siendo indagado. Al respecto, en sentencia STP3038-2018, una Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló: “30. Por tanto, puede afirmarse que el derecho de defensa no se empieza a ejercer solamente desde el momento en que se profiere la imputación, sino que, desde el instante mismo en que se inicia la investigación con un indiciado conocido, pudiendo éste adoptar las estrategias que considere convenientes para preparar su defensa; eso sí, teniendo en cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan impedir las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación .

31. En concordancia con lo anterior, puede sostenerse que si bien es cierto el Código de Procedimiento Penal impide el acceso del indiciado, por regla general, a las evidencias y elementos materiales probatorios hasta cuando se realice la audiencia de formulación de acusación, también resulta necesario reconocer que, a efectos de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la indagación (CC T-9202008).

necesario reconocer que, a efectos de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la indagación (CC T-9202008).

32. En consecuencia, cuando un indiciado requiera el acceso o las copias de una carpeta en donde se consigne el programa metodológico, es necesario que la Fiscalía distinga explícitamente, a partir de la Ley 906 de 2004, cuáles piezas se encuentran cobijadas por la reserva y cuálesTutela 114241

A/. Yonk Jairo Torres y otro 7 no, pues no se puede brindar una respuesta irreflexiva acerca de lo pedido por el implicado, por cuanto, eventualmente, lesionaría su garantía judicial de la defensa.”

6. De acuerdo con lo anterior, tras estudiar la demanda, el fallo constitucional de primera instancia y los elementos de convicción aportados al presente trámite, la Sala estima acertada la decisión adoptada por el Tribunal Superior de

Cali. En efecto, en el fallo impugnado puede apreciarse que el A quo ajustó su decisión a los precedentes jurisprudenciales aplicables al asunto concreto y, en esa línea, explicó las razones que habilitan al Fiscal, en fase de indagación, a entregar la denuncia o su equivalente, a la persona que sea objeto de las pesquisas, concluyendo que dicho documento es meramente informativo, de modo que contribuye, tanto con la estructuración del proceso por parte del ente investigador, como con el ejercicio de la defensa a que tiene derecho quien es indagado.

persona que sea objeto de las pesquisas, concluyendo que dicho documento es meramente informativo, de modo que contribuye, tanto con la estructuración del proceso por parte del ente investigador, como con el ejercicio de la defensa a que tiene derecho quien es indagado. Sustentado en ello, el Tribunal de instancia admitió que le asistía razón al Fiscal accionado cuando accedió a entregar, únicamente, copia de la noticia criminal en virtud de la cual se dio apertura al proceso 2020-00008, ya que este documento contiene la información necesaria para que el indagado conozca los presuntos eventos criminales que le son endilgados y, a partir de ello, pueda desplegar sus labores defensivas.Tutela 114241 A/. Yonk Jairo Torres y otro 8 Por ello, sólo al identificarse que el documento en mención no fue aportado en su integridad, encontró el Tribunal necesario conceder el amparo para disponer su entrega total a la parte actora, mandato que comparte la Corte en tanto, se reitera, con ello se garantiza el derecho de defensa de Yonk Jairo Torres y Jorge Eliécer Ramírez. Sobre este punto, resulta oportuno recordar que, al sujeto pasivo de la acción penal, se le han fijado unos límites y unas restricciones para acceder a la información que, en su contra, se ha recaudado en la fase de indagación, pues permitirle que, en esa etapa procesal, tenga un acceso libre al expediente, sería poner en riesgo la labor investigativa de la Fiscalía General de la Nación, al tiempo que podría hacer nugatoria la posibilidad de impartir una verdadera y pronta

permitirle que, en esa etapa procesal, tenga un acceso libre al expediente, sería poner en riesgo la labor investigativa de la Fiscalía General de la Nación, al tiempo que podría hacer nugatoria la posibilidad de impartir una verdadera y pronta administración de justicia, situación que pondría en grave riesgo los derechos de las víctimas. En otras palabras, quien es objeto de una indagación preliminar por parte de la Fiscalía General de la Nación, no puede aspirar a que le sean entregadas copias de los elementos materiales probatorios que ha recaudado el ente investigador en esa fase, así como tampoco puede pretender que se le permita acceder a los planes metodológicos de investigación, pues documentos de ese estilo, gozan de reserva en la referida instancia, ya que revelarlos en ese momento, pondría en riesgo la labor de la Fiscalía y expondría el trámite al fracaso. En ese sentido, se reafirma que, en la etapa de indagación, el sujeto pasivo de la misma no tiene un accesoTutela 114241 A/. Yonk Jairo Torres y otro 9 libre, amplio e ilimitado a toda la actuación que se ha surtido en su contra, siendo su única posibilidad acceder a la noticia criminal, ya que es allí donde se consignan las circunstancias que dieron origen a la actuación procesal, información que resulta suficiente para desplegar las actuaciones pertinentes en aras de ejercer su derecho de defensa, el cual, también debe recordarse, es atemporal. Finalmente, ha de recordarse también que, la Fiscalía

información que resulta suficiente para desplegar las actuaciones pertinentes en aras de ejercer su derecho de defensa, el cual, también debe recordarse, es atemporal. Finalmente, ha de recordarse también que, la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, únicamente se encuentra obligada a revelar los elementos materiales probatorios recaudados durante la fase de indagación e investigación, cuando concurre a la audiencia de formulación de acusación, ello según lo normado en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004.

7. Bajo esa perspectiva, errado resulta que la parte actora pretenda valerse de la acción constitucional, para lograr le sean entregados documentos que, por ahora, no le pueden ser revelados, pero a los que tendrá acceso en un futuro, si la actuación llega a la fase de acusación.

En consecuencia, ninguna vulneración al derecho fundamental del debido proceso se observa cuando, tanto el A quo como el Fiscal accionado, no acceden a entregar copia íntegra de los documentos que reposan al interior de la actuación preliminar No. 2020-00008 adelantada en contra de Yonk Jairo Torres y Jorge Eliécer Ramírez, ya que el actuar de las referidas autoridades, se ajusta a losTutela 114241 A/. Yonk Jairo Torres y otro 10 postulados del debido proceso, así como a los precedentes jurisprudenciales que sobre el tema se ha desarrollado.

8. En consecuencia, dado que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali acertó al estimar que se había vulnerado los

10 postulados del debido proceso, así como a los precedentes jurisprudenciales que sobre el tema se ha desarrollado.

8. En consecuencia, dado que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali acertó al estimar que se había vulnerado los derechos fundamentales de Yonk Jairo Torres y Jorge Eliecer Ramírez, al no habérseles suministrado copia íntegra de la noticia criminal que dio origen a una indagación preliminar en su contra, ésta Sala de tutelas procederá a confirmar, de manera integral, el fallo objeto de impugnación.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el amparo constitucional concedido en el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MagistradoTutela 114241 A/. Yonk Jairo Torres y otro 11

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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