CSJ - STP2580-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2580-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP2580-2023 Radicación n° 128695 Acta 37. Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la accionante María Albertina Aguirre Alvarado, quien actúa en nombre propio y en calidad de representante legal de la empresa Profesionales y Servicios María Albertina Aguirre Alvarado S.A.S. , frente al fallo emitido el 15 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo deprecado dentro del trámite constitucional promovido contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, defensa, igualdad y, acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y Diana Margarita Hernández, en calidad de tercera con interés.Tutela 2da Instancia No. 128695 CUI 11001020500020220179101 María Albertina Aguirre Alvarado y Profesionales y Servicios María Albertina Aguirre Alvarado S.A.S. 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: «En lo que al trámite constitucional interesa, manifiesta que Diana Margarita Hernández promovió demanda ordinaria laboral en su contra y la
Laboral, de la forma como sigue: «En lo que al trámite constitucional interesa, manifiesta que Diana Margarita Hernández promovió demanda ordinaria laboral en su contra y la sociedad Profesionales y Servicios María Albertina Aguirre Alvarado S.A.S., con la finalidad que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales. Relata que el asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, que programó audiencia de trámite y juzgamiento para el 17 de noviembre de 2021 a las 9:00 a.m. Informa que el día 16 del mismo mes y año, solicitó el aplazamiento de la vista pública, en razón que debía atender una diligencia presencial de inspección judicial en el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama dentro de un proceso de pertenencia; sin embargo, aduce que el juzgado desestimó la petición, tras considerarla extemporánea. Indica que, llegado el día y hora señalado, no fue enviado previamente el enlace al correo electrónico para tales efectos y, que tuvo acceso después del inicio de la diligencia. Agregó que el a quo continuó con la audiencia y en sentencia declaró la existencia del contrato de trabajo y, condenó al pago de los siguientes valores: Prima de servicios $1.480.000; cesantías por valor de $1.480.000; intereses a las cesantías $81.215; salario 10 días abril 2019 $733.333; la indemnización moratoria en razón de un día de salario por valor de $73.333 por cada día de retardo, liquidados desde el día 11 de abril de 2019 y hasta el mes 24, o hasta
moratoria en razón de un día de salario por valor de $73.333 por cada día de retardo, liquidados desde el día 11 de abril de 2019 y hasta el mes 24, o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor; a partir del mes 25 se deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera; la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por un valor de $2.750.000 y, aportes a seguridad social en pensiones. Manifiesta que apeló la anterior decisión por la falta de acceso a la audiencia virtual, por cuanto, no se le envió desde su inicio el link de acceso, situación que generó que no pudiera asistir a todo el trámite de la misma, restringiéndose así su derecho de contradicción dentro del debate probatorio.Tutela 2da Instancia No. 128695 CUI 11001020500020220179101 María Albertina Aguirre Alvarado y Profesionales y Servicios María Albertina Aguirre Alvarado S.A.S. 3 Asimismo, mostró su inconformidad frente a las condenas, las cuales acusó de injustas por cuanto adujo haberlas cancelado en su totalidad. Señala que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo de 28 de abril de 2022 confirmó la determinación de primera instancia. Afirma que el ad quem, transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció que los argumentos de la alzada se enfocaron en la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contracción por parte
determinación de primera instancia. Afirma que el ad quem, transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció que los argumentos de la alzada se enfocaron en la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contracción por parte del juez de primer grado. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores y, como medida para restablecerlas, se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia proferida el 28 de abril de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. En su lugar, solicitó que se ordene proferir una decisión de remplazo ajustada a derecho.» FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 15 de diciembre de 2023, negó el amparo deprecado. Sostuvo que la decisión cuestionada no era arbitraria, caprichosa, o inconsulta, ni se demostró que la autoridad judicial convocada hubiere incurrido en los yerros atribuidos por la parte accionante. En síntesis, destacó que frente a la falta de remisión del link de la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 17 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo revisó las actuaciones de la parte demandada y del juzgado, y concluyó que Profesionales y Servicios María Albertina Aguirre Alvarado S.A.S. no fue diligente en su asistencia a la vista pública. Ello, pues a pesar del conocimiento previo que tenía acerca de la hora de la misma, se comunicó con el despacho de manera extemporánea, con lo que dejó surtir el proceso
fue diligente en su asistencia a la vista pública. Ello, pues a pesar del conocimiento previo que tenía acerca de la hora de la misma, se comunicó con el despacho de manera extemporánea, con lo que dejó surtir el proceso sin su comparecencia.Tutela 2da Instancia No. 128695 CUI 11001020500020220179101 María Albertina Aguirre Alvarado y Profesionales y Servicios María Albertina Aguirre Alvarado S.A.S. 4 De otro lado, señaló que, de cara a las condenas impuestas a la sociedad accionante, el Tribunal aclaró que no se aportó prueba alguna que conllevara a la exoneración del pago reclamado por la trabajadora. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien reiteró los motivos de inconformidad expuestos en la demanda de tutela. De un lado, recalcó que la solicitud de aplazamiento de la diligencia presentada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso no fue caprichosa, pues se justificó en que para la misma fecha y hora tenía programada otra diligencia. Agregó que como no recibió el link de la audiencia, le era dable asumir que su solicitud de aplazamiento había sido acogida. De otra parte, insistió en que sus derechos fundamentales fueron vulnerados en el trámite del proceso ordinario laboral, puesto que el juzgado de conocimiento de primera instancia remitió el link de la audiencia a un correo diferente al consignado en la demanda y contestación de la demanda, con lo cual le cercenó el derecho a controvertir las pruebas y a ser oída en juicio. Sobre este último punto, subrayó que al enterarse de que la audiencia
audiencia a un correo diferente al consignado en la demanda y contestación de la demanda, con lo cual le cercenó el derecho a controvertir las pruebas y a ser oída en juicio. Sobre este último punto, subrayó que al enterarse de que la audiencia se llevaba a cabo, pidió el link en dos oportunidades y solo fue enviado hasta las 11:25 a.m., luego de que la audiencia se hubiera suspendido. Asimismo, que ingresó a la vista pública a la 1:00 p.m.; no obstante, para ese momento se dictó sentencia de primera instancia, y no le fue permitido poner de presente las irregularidades evidenciadas en el trámite. Recalcó que dichos yerros fueron exhibidos en el recurso deTutela 2da Instancia No. 128695 CUI 11001020500020220179101 María Albertina Aguirre Alvarado y Profesionales y Servicios María Albertina Aguirre Alvarado S.A.S. 5 apelación, pese a ello, la sentencia del Tribunal accionado perpetúo la vulneración a sus derechos. Por lo anterior, pidió que se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se deje sin efecto la providencia confutada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a
Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al denegar el amparo deprecado por María Albertina Aguirre Alvarado, quien actúa en nombre propio y en calidad de representante legal de la empresa Profesionales y Servicios María Albertina Aguirre Alvarado S.A.S. , pues consideró que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo no vulneró los derechos fundamentales de la actora con la expedición de la sentencia del 28 de abril de 2022 . Decisión a través de la cual, el Tribunal confirmó la condena impuesta en primer grado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso. La Sala destaca que confirmará el fallo de primera instancia, comoquiera que del análisis de las piezas aportadas al trámite constitucional, aunado a los argumentos expuestos en el proveído confutado, se establece que el mismo es razonable. Para tal fin, primero expondrá brevemente los presupuestos jurisprudenciales para laTutela 2da Instancia No. 128695 CUI 11001020500020220179101 María Albertina Aguirre Alvarado y Profesionales y Servicios María Albertina Aguirre Alvarado S.A.S. 6 procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y luego se
CUI 11001020500020220179101 María Albertina Aguirre Alvarado y Profesionales y Servicios María Albertina Aguirre Alvarado S.A.S. 6 procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y luego se analizará el caso en concreto.
1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que
en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosTutela 2da Instancia No. 128695 CUI 11001020500020220179101 María Albertina Aguirre Alvarado y Profesionales y Servicios María Albertina Aguirre Alvarado S.A.S. 7 consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
2. Caso concreto.
En el caso bajo estudio, María Albertina Aguirre Alvarado, quien actúa en nombre propio y como representante de la empresa Profesionales y Servicios María Albertina Aguirre Alvarado S.A.S., sostiene que con el fallo del 28 de abril de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo desconoció sus derechos fundamentales, pues no tuvo en cuenta las irregularidades en que incurrió el juzgado de primera instancia en el trámite del proceso ordinario laboral seguido en su contra. De manera preliminar, se advierte que en este caso se acreditan los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción constitucional en tanto
el juzgado de primera instancia en el trámite del proceso ordinario laboral seguido en su contra. De manera preliminar, se advierte que en este caso se acreditan los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción constitucional en tanto el asunto estudiado tiene relevancia constitucional; se cumple los presupuestos de subsidiariedad de la acción; y no se ataca una sentencia de tutela. 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii)
desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2da Instancia No. 128695 CUI 11001020500020220179101 María Albertina Aguirre Alvarado y Profesionales y Servicios María Albertina Aguirre Alvarado S.A.S. 8 En cuanto al presupuesto de inmediatez, de acuerdo a las notas consignadas en el fallo de primer grado, se tiene que la parte actora presentó la acción de tutela el 6 de julio de 2022 y esta fue repartida al Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, al correo «apptutelassrv@cendoj.ramajudicial.gov.co», dirección asignada para la recepción de tutelas y habeas corpus de dicho Distrito Judicial. Luego, la demanda y sus anexos fue remitida por esta última célula judicial a la Sala de Casación Laboral, hasta el 7 de diciembre del mismo año, quien la avocó el 9 de diciembre siguiente. En ese sentido, al margen de la fecha en que fue recibida la tutela por el juez constitucional de primer grado, se encuentra satisfecho el presupuesto de inmediatez, en tanto la parte actora promovió el reclamo dentro de los 6 mese siguientes a la fecha de expedición de la decisión que cuestiona. Sin embargo, no sucede igual con los presupuestos específicos, pues el estudio de los elementos de prueba aportados al trámite constitucional, en adición a los fundamentos del fallo objeto de estudio, permiten concluir que esta última decisión es razonable, como se muestra a continuación. Como punto de partida, resulta oportuno recordar que dentro de la causa ordinaria laboral promovida por Diana Margarita Hernández contra
que esta última decisión es razonable, como se muestra a continuación. Como punto de partida, resulta oportuno recordar que dentro de la causa ordinaria laboral promovida por Diana Margarita Hernández contra la empresa Profesionales y Servicios María Albertina Aguirre Alvarado S.A.S. identificada con radicado nº 157593105001201900172 00, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso fijó el día 17 de noviembre de 2021, a las 09:00 a.m., como fecha para llevar a cabo laTutela 2da Instancia No. 128695 CUI 11001020500020220179101 María Albertina Aguirre Alvarado y Profesionales y Servicios María Albertina Aguirre Alvarado S.A.S. 9 audiencia de trámite y juzgamiento. Lo anterior, mediante auto del 24 de junio de 2021.4 Asimismo, se tiene que la abogada María Albertina Aguirre Alvarado pidió el aplazamiento de la anterior vista pública, a través de correo electrónico remitido al juzgado de conocimiento, el 16 de noviembre siguiente a las 04:01 p.m. En su escrito, la profesional del derecho indicó que para la misma fecha y hora tenía programada otra actuación judicial presencial en el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama.5 Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso instaló la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en la fecha y hora previstas. En desarrollo de la misma, dejó constancia acerca de la inasistencia de la demandada y
instaló la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en la fecha y hora previstas. En desarrollo de la misma, dejó constancia acerca de la inasistencia de la demandada y procedió a resolver en forma desfavorable la solicitud de aplazamiento. Seguidamente, dio continuidad a la fase probatoria y a los alegatos de conclusión, actividades que culminaron a las 10:46 a.m. 6 La actuación se reanudó a la 01:00 p.m., momento en el cual se dictó sentencia en desfavor de Profesionales y Servicios María Albertina Aguirre Alvarado S.A.S. Según constancia elaborada por la secretaría del despacho 7 y los anexos aportados con la demanda, se verifica que la profesional Aguirre 4 Archivo 12, expediente digitalizado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, disponible en https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/j01lctosogamoso_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/ 15/onedrive.aspx? CT=1677613261539&OR=OWA%2DNT&CID=643c1d44%2D353a%2D8b66%2D5761%2D4523f29 dd7af&id=%2Fpersonal%2Fj01lctosogamoso%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocume nts%2F2019%2F15759310500120190017200&FolderCTID=0x012000317A1E007757CE45B525F06
A98FF662C&view=0 5 Archivo 14, expediente digitalizado, ibídem. 6 Archivo 16, acta de audiencia, expediente digitalizado, ibídem. 7 Archivo 15, expediente digitalizado, ibídem.Tutela 2da Instancia No. 128695 CUI 11001020500020220179101 María Albertina Aguirre Alvarado y Profesionales y Servicios María Albertina Aguirre Alvarado S.A.S. 10 Alvarado solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el link de ingreso a la diligencia a las 11:16 a.m. y 11:20 a.m. del 17 de noviembre de 2021. Igualmente, allegó sustitución del poder mediante correo electrónico enviado a la 01:19 p.m. de la misma data. Finalmente, aportó certificación proferida por la secretaría del Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, en donde consta que la abogada asistió a la audiencia en desarrollo de un proceso de pertenencia que se surte en ese juzgado, dentro de lapso comprendido entre las 09:30 a.m. y 01:00 p.m.8 Se tiene que, mediante sentencia del 28 de abril de 2022, que se cuestiona en la presente tutela, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo resolvió el recurso de apelación propuesto por la sociedad demandada en contra del fallo del 17 de noviembre de 2021, en el sentido de confirmar en su integridad el fallo. Como fundamento de la decisión, el Tribunal señaló que el problema jurídico consistía en determinar si el juzgado de primera instancia había
noviembre de 2021, en el sentido de confirmar en su integridad el fallo. Como fundamento de la decisión, el Tribunal señaló que el problema jurídico consistía en determinar si el juzgado de primera instancia había vulnerado los derechos fundamentales de la demandada, por la omisión en el envío del link a la audiencia programada para el 17 de noviembre de 2021 a las 9:00 a.m. En respuesta al anterior planteamiento sostuvo lo siguiente: «desde el 25 de junio de 2021 la demandada María Albertina Aguirre Alvarado tenía conocimiento y estaba enterada de la programación de la audiencia del artículo 80 ejusdem, estando únicamente pendiente el envío del link de acceso a la audiencia que 1575931050012019001720116 haría el Despacho de instancia al correo electrónico de notificaciones suministrado por la demandada, aclarando que, fue enviado de manera errónea a un correo electrónico diferente, según obra en la constancia secretarial adjuntada al proceso, en donde se evidencia que el 16 de noviembre de 2021 a las 1:51 p.m., remitió el link de acceso al correo ma3abogadosasociados@hayoo.com, siendo lo correcto ma3abogadosasociados@yahoo.com. 8 Folio 26, anexos demanda.Tutela 2da Instancia No. 128695 CUI 11001020500020220179101 María Albertina Aguirre Alvarado y Profesionales y Servicios María Albertina Aguirre Alvarado S.A.S. 11 Sin embargo, tampoco escapa del análisis de esta Sala que si bien es cierto
CUI 11001020500020220179101 María Albertina Aguirre Alvarado y Profesionales y Servicios María Albertina Aguirre Alvarado S.A.S. 11 Sin embargo, tampoco escapa del análisis de esta Sala que si bien es cierto existió un error en la comunicación del link de acceso a la audiencia, también existió una omisión por parte de la demandada en su deber como parte dentro del trámite procesal, conforme a los numerales 7° y 8° del artículo 78 del Código General de Proceso, por cuanto, habiendo sido notificada e informada en debida forma de la fecha y hora de la audiencia, con casi cinco (5) meses de anticipación, una vez iniciada la misma, no realizó gestión alguna para asistir a la hora prevista, pues en el expediente no obra prueba alguna de llamada telefónica o correo electrónico en el que solicitara el acceso antes de iniciarse la audiencia, encontrando únicamente un memorial solicitando el aplazamiento de audiencia enviado el 16 de noviembre de 2021 a las 5:02 p.m. según obra en constancia secretarial, día inmediatamente anterior, con el argumento de tener que acudir a la audiencia de índole civil en el Juzgado 01 Civil Municipal de Duitama, el mismo día de la audiencia laboral, audiencia que según obra en auto de 03 de octubre de 2021 aportado como soporte de la solicitud de aplazamiento, fue programada de manera posterior a la audiencia laboral, por lo que, debió darle prevalencia a la fijada con anterioridad. De igual forma, según obra en constancia secretarial, sería hasta las 11:16 a.m. y 11:20 a.m. que la demandada solicitaría el envío del link de la audiencia,
De igual forma, según obra en constancia secretarial, sería hasta las 11:16 a.m. y 11:20 a.m. que la demandada solicitaría el envío del link de la audiencia, pero sólo ingresaría a la misma hasta la 1:16 p.m., aclarando que, para ese momento ya se había dado por agotado el debate probatorio y se estaba dictando la respectiva decisión, siendo evidente que no hubo diligencia de la parte demandada en el interior del proceso frente a la asistencia a la audiencia (…)» Con fundamento en lo expuesto, resulta palmario que el alegato exhibido en la presente acción constitucional fue abordado en su integridad por el Tribunal accionado, y frente al mismo se ofrecieron argumentos que permiten desvirtuar la vulneración alegada. La Sala encuentra plausible lo expuesto por la autoridad accionada, puesto que la representante legal de la empresa Profesionales y Servicios María Albertina Aguirre Alvarado S.A.S. conocía con suficiente antelación la fecha y hora exactas de realización de la audiencia, y ante la falta de envió del enlace para su realización, era su deber concurrir al despacho y prestar la colaboración para su efectiva realización; sin embargo, no lo hizo a tiempo. Situación que desconoce los deberes que le asisten a las partes dentro del proceso.Tutela 2da Instancia No. 128695 CUI 11001020500020220179101 María Albertina Aguirre Alvarado y Profesionales y Servicios María Albertina Aguirre Alvarado S.A.S. 12 En este punto se destaca que el error en que incurrió el juzgado al enviar el link de la diligencia a un correo diferente al de la actora, pudo ser
Profesionales y Servicios María Albertina Aguirre Alvarado S.A.S. 12 En este punto se destaca que el error en que incurrió el juzgado al enviar el link de la diligencia a un correo diferente al de la actora, pudo ser enmendado si se hubiese advertido a tiempo por parte de la interesada. No obstante, María Albertina Aguirre Alvarado se comunicó con el despacho dos horas después de iniciada la vista pública, momento en el cual ya se había agotado la etapa probatoria. Vale la pena resaltar que no son de recibo los argumentos expuestos en la impugnación, según los cuales, era dable asumir que la falta de envío del link de la audiencia significaba que la solicitud de aplazamiento había sido acogida. Esto, por cuanto, la petición de suspensión de la diligencia se elevó apenas unas horas antes de su desarrollo, esto es, el 16 de noviembre, pasadas las 04:00 p.m. Por tanto, era imperioso que la parte petente estuviera al tanto de la respuesta a su solicitud, y no dejar al azar la suerte del proceso, como efectivamente lo hizo. Sobre este último aspecto llama la atención el proceder de la accionante, pues sin ningún fundamento dio por sentado que la audiencia se iba a aplazar, al punto que durante la misma hora compareció a otra diligencia en otro despacho, como quedó evidenciado en la certificación expedida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, referida en párrafos anteriores. Las anteriores constituyen razones suficientes para desvirtuar la vulneración de las garantías fundamentales de la accionante, tal y como fue concluido por la Sala accionada en la sentencia del 22 de abril de 2022.
párrafos anteriores. Las anteriores constituyen razones suficientes para desvirtuar la vulneración de las garantías fundamentales de la accionante, tal y como fue concluido por la Sala accionada en la sentencia del 22 de abril de 2022. Así las cosas, se aprecia que la determinación cuestionada está cimentada en argumentos que consultan la razonabilidad jurídica, propiaTutela 2da Instancia No. 128695 CUI 11001020500020220179101 María Albertina Aguirre Alvarado y Profesionales y Servicios María Albertina Aguirre Alvarado S.A.S. 13 de la labor hermenéutica que debe realizar el juez a la hora de valorar e interpretar las disposiciones que regulan el caso. En consecuencia, los razonamientos expuestos en el fallo cuestionado no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Asimismo, las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios,
presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVETutela 2da Instancia No. 128695 CUI 11001020500020220179101 María Albertina Aguirre Alvarado y Profesionales y Servicios María Albertina Aguirre Alvarado S.A.S. 14
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.