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CSJ - STP2583-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2583-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP2583-2023 Radicación n.° 128717 (Aprobación Acta No.049) Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el titular del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 9 de diciembre de 2022, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de OMAR GIRALDO MÁRQUEZ , frente al juzgado recurrente y el Juzgado Promiscuo Municipal de Obando – Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 76111220400520220066101 Rad. 128717 Omar Giraldo Márquez Impugnación El apoderado del accionante aduce que el 12 de julio 2022 el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartago (Valle del Cauca) sustituyó a su cliente medida de aseguramiento de detención intramural por detención hospitalaria en las instalaciones de la Fundación La Luz con sede clínica ubicada en la calle 80 # 116b35 de Bogotá. Como consecuencia de diagnóstico de esquizofrenia paranoide, psicosis de origen no orgánico y trastorno bipolar afectivo, episodio maniaco presente con síntomas psicóticos, solicitó ampliación de informe forense que había

Como consecuencia de diagnóstico de esquizofrenia paranoide, psicosis de origen no orgánico y trastorno bipolar afectivo, episodio maniaco presente con síntomas psicóticos, solicitó ampliación de informe forense que había emitido el Instituto Nacional de Medicina Legal sede Pereira (Risaralda), entidad que fijó el 18 de agosto de 2022 a las 15:00 horas como fecha y hora para llevar a cabo el correspondiente examen, razón por la cual se solicitó audiencia para que se autorizara el traslado del accionante a la valoración psiquiátrica, pero el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartago decidió que la competencia para resolver ese tema correspondía al INPEC, decisión que no fue impugnada. Atendiendo lo resuelto, el 12 de agosto de 2022 presentó la solicitud de traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad La Modelo de Bogotá, pero la petición no fue respondida, lo que imposibilitó se practicara el examen. Solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal la reprogramación de la valoración psiquiátrica, entidad que la fijó para el 07 de septiembre de 2022, pero el INPEC le contestó a la Fundación La Luz que “... debe contar con el visto bueno y el aval del juzgado que tenga conocimiento actualmente del proceso judicial... una vez el juzgado autorice el desplazamiento, el centro carcelario es notificado para los registros respectivos”. Ante esa situación solicitó nuevamente al Instituto Nacional de Medicina Legal sede Pereira la reprogramación de la valoración psiquiátrica,

el desplazamiento, el centro carcelario es notificado para los registros respectivos”. Ante esa situación solicitó nuevamente al Instituto Nacional de Medicina Legal sede Pereira la reprogramación de la valoración psiquiátrica, entidad que la fijó para el 02 de noviembre de 2022 a las 14:00 horas. El 06 de octubre de 2022 solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago autorizara el traslado, despacho que contestó que “se remite la presente solicitud por competencia, toda vez que es el despacho que impuso la medida”, remitiéndola al Juzgado 01 Promiscuo Municipal de Obando (Valle del Cauca) por haber conocido de las audiencias preliminares cuando el accionante fue capturado, despacho que manifestó no tener competencia para autorizar el traslado afirmando que “se presenta en este caso una circunstancia excepcional y es el lugar donde se encuentra cumpliendo la detención domiciliaria el señor OMAR GIRALDO MÁRQUEZ, esto es, la fundación “La Luz” de Bogotá D.C., razón por la cual, es un Juez Penal Municipal de esa Localidad, el competente para atender este asunto. Por tal razón, por parte de la Secretaría del despacho se remitirá de manera inmediata la presente actuación, a la Oficina de Reparto de los Juzgados Penales Municipales de Bogotá D.C. para lo pertinente”, pero “sin que a la fecha se haya presentado algún tipo de comunicación notificando el reparto de dicha diligencia como tampoco programando fecha y hora para su realización”.

EL FALLO IMPUGNADO

Penales Municipales de Bogotá D.C. para lo pertinente”, pero “sin que a la fecha se haya presentado algún tipo de comunicación notificando el reparto de dicha diligencia como tampoco programando fecha y hora para su realización”.

EL FALLO IMPUGNADO

2CUI 76111220400520220066101 Rad. 128717 Omar Giraldo Márquez Impugnación La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de OMAR GIRALDO MÁRQUEZ frente al juzgado recurrente, teniendo en cuenta que, “[l]a definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.” Resaltó que, “(…) los Juzgados Promiscuo Municipal de Obando y Primero Penal del Circuito de Cartago omitieron poner en conocimiento de las partes sus criterios de carecer de competencia para resolver la petición de traslado. Ello era necesario para saber si había acuerdo o diferencia al respecto y de esa manera poder encausar debidamente la actuación.” Por lo anterior, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: PROTEGER los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor OMAR GIRALDO MÁRQUEZ.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS lo decidido por los Juzgados Promiscuo Municipal de Obando y Primero Penal del Circuito de

acceso a la administración de justicia del señor OMAR GIRALDO MÁRQUEZ.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS lo decidido por los Juzgados Promiscuo Municipal de Obando y Primero Penal del Circuito de Cartago respecto a la petición de traslado del accionante.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído proceda a tramitar debidamente su manifestación de incompetencia para resolver la petición de traslado del accionante.”

LA IMPUGNACIÓN El titular del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO impugnó el fallo de primera instancia, y solicitó que se revise la decisión, por no ajustarse a las razones de hecho y derecho impetradas; además, al considerar que, el a quo, incurrió en error esencial de derecho, 3CUI 76111220400520220066101 Rad. 128717 Omar Giraldo Márquez Impugnación especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios. Advirtió que la orden impuesta no se ajusta a la realidad, teniendo en cuenta que, “(…)el marco legal aplicable (artículo 30B de la Ley 65 de 1993) no permite a este Juzgador resolver la solicitud de permiso para cita médica del señor GIRALDO MARQUEZ, pues como del mismo se extrae, es el INPEC la autoridad competente para ello. Ahora, de llegarse a la tesis según la cual el juez debe decidirlo,

GIRALDO MARQUEZ, pues como del mismo se extrae, es el INPEC la autoridad competente para ello. Ahora, de llegarse a la tesis según la cual el juez debe decidirlo, será entonces el que tiene funciones de control de garantías, no el de conocimiento, porque no se enmarca dentro de los escenarios (acusación, preparatoria y juicio oral citado) del art. 153 del CPP.” Resaltó lo siguiente: “[s]i por otra parte, se considera que lo buscado en puridad por el accionante es el recaudo de una evidencia para sustentar solicitud probatoria en la audiencia preparatoria con miras al juicio oral para alegar inimputabilidad o mecanismo sustitutivo, no es este Juzgador el competente para ello pues se trata de la actividad investigativa de la Defensa para la cual, creemos una vez más, es el juez de control de garantías al que debe acudir. Adicionalmente, estimamos con total respeto, que la orden que nos fue dada no enseña el camino que este Juzgado debe seguir para provocar el trámite de definición de competencia. El interrogante surge porque ya se superó la etapa de saneamiento del proceso (audiencia de formulación de acusación) y estamos abocados a la audiencia preparatoria, en la cual no se ventilan esos temas. De hecho la defensa se ha negado a asistir a ella esperando obtener esa evidencia. Es importante determinar lo anterior porque la impugnación o definición de competencia es estrictamente oral, según la variación vigente del precedente (decisiones AP-2863-19, AP2952-19; AP2807-20, entre otras) y ante el juez de conocimiento tiene su escenario natural en la audiencia del art. 339 del CPP que ya superamos.”

precedente (decisiones AP-2863-19, AP2952-19; AP2807-20, entre otras) y ante el juez de conocimiento tiene su escenario natural en la audiencia del art. 339 del CPP que ya superamos.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación 4CUI 76111220400520220066101 Rad. 128717 Omar Giraldo Márquez Impugnación interpuesto por el titular del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 9 de diciembre de 2022, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de OMAR GIRALDO MÁRQUEZ, frente al juzgado recurrente y el Juzgado Promiscuo Municipal de Obando – Valle del Cauca. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de OMAR GIRALDO MÁRQUEZ , con ocasión a la presunta omisión del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO de definir la solicitud de traslado del accionante al Instituto Nacional de Medicina Legal, para ser examinado. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales

Legal, para ser examinado. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el asunto puesto a consideración de la Sala, la solicitud del accionante está dirigida a que el juez constitucional ordene su traslado a 5CUI 76111220400520220066101 Rad. 128717 Omar Giraldo Márquez Impugnación las citas asignadas por el Instituto de Medicina Legal, para llevar a cabo la ampliación del informe forense solicitado por la defensa de OMAR

GIRALDO MÁRQUEZ.

A efectos de resolver si es procedente o no ordenar el traslado del accionante al Instituto de Medicina Legal y la autoridad competente de efectuar dicho traslado, es menester resaltar que, la Ley 65 de 1993 en su artículo 30B, en lo concerniente a traslados de personas privadas de la libertad, indica que será el INPEC el encargado de dicho fin: “(…) la persona privada de la libertad que dentro de una actuación procesal sea citada ante autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto

persona privada de la libertad que dentro de una actuación procesal sea citada ante autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente. Previa solicitud de la autoridad penitenciaria y carcelaria, la Policía Nacional podrá prestar el apoyo necesario para la realización de estos traslados en los casos excepcionales y cuando las condiciones de seguridad del recorrido o la peligrosidad del trasladado así lo ameriten según evaluación que realizará la Policía Nacional.” Visto lo anterior, es claro para la Sala que es obligación del INPEC, realizar las gestiones necesarias para que el aquí accionante sea trasladado a las citas programadas por el Instituto de Medicina Legal para ser examinado y, además, a las diferentes audiencias que se programen dentro del proceso penal que se le sigue por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin que en manera alguna pueda justificar su omisión en fallas de orden administrativo. En ese contexto, al estar acreditado que OMAR GIRALDO MÁRQUEZ, el 12 de agosto de 2022, solicitó ante el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad “La Modelo” de Bogotá - autoridad vinculada al presente trámite constitucional-, su traslado al Instituto de Medicina 6CUI 76111220400520220066101 Rad. 128717 Omar Giraldo Márquez Impugnación

vinculada al presente trámite constitucional-, su traslado al Instituto de Medicina 6CUI 76111220400520220066101 Rad. 128717 Omar Giraldo Márquez Impugnación Legal, y que su petición fue denegada por esa última autoridad carcelaria, con fundamento en que, la solicitud, “(...) debe contar con visto bueno y aval del juzgado que tenga conocimiento actualmente del proceso judicial. Esto aunado al hecho que se tiene que efectuar un desplazamiento a un lugar geográfico del territorio nacional, distante de la ciudad de Bogotá. Una vez el despacho judicial autorice el desplazamiento, el centro carcelario es notificado para los registros respectivos” ; evidente es la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, razones por las que se revocará parcialmente la sentencia impugnada y se modificará el fallo de tutela de primera instancia. De allí que lo procede es, ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad “La Modelo” de Bogotá, que adelante en debida forma las actuaciones administrativas correspondientes que garanticen el efectivo traslado de OMAR GIRALDO MÁRQUEZ al Instituto de Medicina Legal para que sea examinado por esa autoridad. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR los numeral segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. MODIFICAR el numeral primero de la parte

por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR los numeral segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva, el cual deberá leerse en el siguiente sentido: 7CUI 76111220400520220066101 Rad. 128717 Omar Giraldo Márquez Impugnación «PRIMERO: PROTEGER los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor OMAR GIRALDO MÁRQUEZ frente al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad “La Modelo” de Bogotá; por consiguiente, se ORDENA su Director y/o quien haga sus veces, que adelante en debida forma las actuaciones administrativas correspondientes, mediante las cuales se garantice el efectivo traslado de OMAR GIRALDO MÁRQUEZ a las citas programadas por el Instituto de Medicina Legal, para que sea examinado por esa autoridad.» TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de tutela de primera instancia. CUARTO. El cumplimiento de lo aquí ordenado deberá ser informado, so pena de incurrirse en desacato, de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. SEXTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

por el medio más expedito. SEXTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

8CUI 76111220400520220066101 Rad. 128717 Omar Giraldo Márquez Impugnación

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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