CSJ - STP2583-2026
Corte Suprema de Justicia (2)
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2583-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2583-2026 Radicación n° 152554 Acta nº. 45 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda tutela instaurada por Mario Quintero González , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al interior del proceso penal No. 630016099021201900025011.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según la información allegada a la actuación, contra Mario Quintero González , se adelanta proceso penal No. 1 Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.Tutela de primera instancia Nº 152554
CUI: 11001020400020260033100
Mario Quintero González.
2 630016099021201900025 por los delitos de “acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales abusivos con menor”. En audiencia denominada juicio oral – primera parte celebrada el 18 de diciembre de 2025, ante el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, la defensa promovió solicitud de nulidad a partir de la audiencia preparatoria, con fundamento en que se omitieron solicitar medios de pruebas de carácter técnico por parte del
la defensa promovió solicitud de nulidad a partir de la audiencia preparatoria, con fundamento en que se omitieron solicitar medios de pruebas de carácter técnico por parte del anterior defensor, lo cual afecta la defensa de su representado. Petición a la que se opusieron las demás partes e intervinientes y que fue rechazada de plano por el titular del despacho judicial. Contra la determinación antes señalada, la defensa promovió recurso de queja. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en decisión del 22 de enero de 2026, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que contra la decisión adoptada el 18 de diciembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, a través de la cual rechazó de plano una solicitud de nulidad, no proceden recursos.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al despacho de origen a fin de que se continúe con el trámite ordinario”.
De la demanda de amparo formulada por Mario Quintero González se logra extraer que el eje central de su inconformidad radica en la presunta afectación de su derecho a la defensa técnica al interior del proceso penal queTutela de primera instancia Nº 152554
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Mario Quintero González.
3 cursa en su contra. Por lo que aborda de manera desorganizada varios reparos. Es así que inició su memorial, manifestando que la “representación legal” que ha tenido a lo largo de la actuación
3 cursa en su contra. Por lo que aborda de manera desorganizada varios reparos. Es así que inició su memorial, manifestando que la “representación legal” que ha tenido a lo largo de la actuación ha estado marcada por “dificultades” que afectan sus derechos fundamentales. Sin embargo, no precisó en qué consistieron concretamente tales irregularidades. Ahora, en lo restante, cuestionó e insistió en la nulidad solicitada por su defensor dentro del proceso penal. Frente al rechazo, expuso que sus garantías fueron desconocidas al acudirse a un razonamiento formal que evitó analizar la trascendencia del reclamo, pues consideró que no es admisible emplear “una orden del funcionario judicial para derribar una solicitud a todas luces legal y constitucional” , pues se trata de la presunción de inocencia y libertad. En ese contexto, alude que, la Corte Suprema de Justicia ha invalidado actuaciones por afectaciones al debido proceso. Por otro lado, sostuvo que “ no se puede hacer uso de recursos como el usado por los despachos tutelados, de darle nombre distinto a una situación que compromete la libertad y la inocencia de una persona al negar la práctica de una técnica que es un derecho vital como el de la defensa adecuada y ceñida a la más estricta congruencia con los principios del sistema penal acusatorio”. Ahora, en lo concerniente a la decisión que resolvió la queja, señaló que allí se explicó que las nulidades puedenTutela de primera instancia Nº 152554
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Ahora, en lo concerniente a la decisión que resolvió la queja, señaló que allí se explicó que las nulidades puedenTutela de primera instancia Nº 152554
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4 proponerse en momentos procesales específicos como en la audiencia de formulación de acusación, el saneamiento del proceso o al advertirse vulneraciones a garantías fundamentales. Bajo esa tesis, informó que; (i) la nulidad no se formuló en la audiencia de formulación de acusación, sino posteriormente y con la finalidad de que se puedan introducir medios de pruebas científicos para controvertir las pruebas del ente acusador, pues de lo contrario la igualdad de armas se vería afectada y (ii) en su caso hay afectación a derechos fundamentales, por lo que es procedente la nulidad deprecada. De otro lado, destacó que esa determinación fue objeto de salvamento de voto por uno de sus integrantes, el cual indicó que las nulidades pueden ser solicitadas en cualquier momento, de ahí que su teoría cobre más fuerza. Señaló que “permite reiterar a la honorable Corte Suprema de Justicia que se atienda la petición adelantada a través de mi apoderado para así ser cobijado por los principios y derechos otorgados por la Constitución y la ley”. Por otra parte, se preguntó: “al declararse una sentencia definitiva en la que mi libertad y mi inocencia quedaran comprometidas, ¿no podría acudirse a un medio legal en distintos momentos expuestos por las altas cortes de
sentencia definitiva en la que mi libertad y mi inocencia quedaran comprometidas, ¿no podría acudirse a un medio legal en distintos momentos expuestos por las altas cortes de impugnar una sentencia que ha fallado en mi contra habiendo violado el derecho a la defensa técnica? Por economía procesal, ¿es impertinente solicitar en este momento, porqueTutela de primera instancia Nº 152554
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5 no había otro, para enderezar un proceso que a todas luces se muestra inconstitucional e ilegal?”. Precisado lo anterior, solicitó que en el presente caso se tuvieran en cuenta los argumentos que sustentaron el recurso de queja y el salvamento de voto adoptado al interior de la decisión del 22 de enero de 2026. PRETENSIÓN Que se conceda el amparo de los derechos fundamentales incoados. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, luego de un recuento de las actuaciones surtidas, señaló que la decisión allí adoptada el 22 de enero de 2026 se realizó conforme la Ley y la jurisprudencia aplicable (CSJ STP-12560 del 2023 y AP2795 de 2020). Pues la nulidad formulada por la defensa se realizó luego del “trámite de correcciones y aclaraciones al escrito de acusación”, de ahí que se derive su improcedencia.
de 2020). Pues la nulidad formulada por la defensa se realizó luego del “trámite de correcciones y aclaraciones al escrito de acusación”, de ahí que se derive su improcedencia. Precisado ello, señaló que el actor no identificó ninguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial, sino que, por el contrario, realizó reparos genéricos que permiten advertir que el accionante empleó el presente mecanismo judicial como una tercera instancia.Tutela de primera instancia Nº 152554
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6 La Fiscalía 16 Seccional de Caivas solicitó que la demanda de amparo fuera denegada. Para ello, indicó que al interior de la actuación que se adelanta se ha velado por las garantías fundamentales del actor, tanto así que ha estado representado por un defensor en todas las etapas procesales. Señaló que, si bien el nuevo defensor no comparte la estrategia defensiva empleada por el anterior apoderado, ello no quiere decir que haya un perjuicio en favor del procesado. Dicho esto, indicó que acompañaba la postura adoptada por el juzgado de conocimiento y el Tribunal, pues la nulidad fue formulada por fuera del estadio procesal previsto, lo que podría entenderse como “una maniobra dilatoria”. El Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia luego de informar acerca de las diligencias surtidas al interior del proceso penal, indicó que el actor no identificó el cumplimiento de los presupuestos
El Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia luego de informar acerca de las diligencias surtidas al interior del proceso penal, indicó que el actor no identificó el cumplimiento de los presupuestos genéricos y específicos de procedencia, pues no señaló alguno. Asimismo, indicó que el proceso se encuentra en curso, pues no se ha emitido sentencia aún, por lo que las controversias deben resolverse al interior de él. Solicitó la improcedencia del amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canonTutela de primera instancia Nº 152554
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7 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Para el caso que nos ocupa, la Sala advierte dos escenarios constitucionales. El primero se contrae a determinar la procedencia de la acción de tutela para cuestionar las decisiones adoptadas el 18 de diciembre de 2025 por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, que rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por la defensa y la adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad que, vía recurso de queja declaró que contra la determinación antes señalada no procedían recursos. El segundo es determinar si, conforme lo indicó el actor,
adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad que, vía recurso de queja declaró que contra la determinación antes señalada no procedían recursos. El segundo es determinar si, conforme lo indicó el actor, la solicitud de nulidad es procedente, sin que sea necesario esperar a una eventual apelación, pues se trataría de subsanar el proceso penal cuanto antes. Primer problema jurídico De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto. El análisis constitucional se circunscribirá a la decisión adoptada el 22 de enero de 2026 por la Sala Penal delTutela de primera instancia Nº 152554
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8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que cerró el debate frente al tema. De forma sostenida 2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:
que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos 3, que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la 2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018. 3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d.
el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».Tutela de primera instancia Nº 152554
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9 disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. De los requisitos genéricos de procedibilidad. En el caso bajo estudio, se advierte i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto la parte actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales; ii) contra la providencia cuestionada no procede ningún recurso iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, la decisión con la que finalizó el debate analizado data del 22 de enero de 2026 y la acción constitucional se presentó el 6 de febrero siguiente, es decir, dentro del término máximo fijado en 6 meses; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Requisitos específicos de procedibilidad. No se actualiza ningún defecto específico en relación
de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Requisitos específicos de procedibilidad. No se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte accionante, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad. En lo que atiende al caso, se tiene que la defensa de Mario Quintero González promovió solicitud de nulidad a partir de la audiencia preparatoria, por cuanto en esaTutela de primera instancia Nº 152554
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10 oportunidad no se solicitaron medios de prueba de carácter científico para controvertir las del ente acusador. De acuerdo con el acta de audiencia de juicio oral celebrada el 18 de diciembre de 2025, el juzgado de conocimiento rechazó de plano la petición formulada. Inconforme con esa determinación, la defensa promovió recurso de queja. El 22 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resolvió declarar que, contra la decisión inicial, no procedían recursos. Para arribar a tal conclusión, fijó como problema jurídico el establecer “si contra la disposición del 18 de diciembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal
recursos. Para arribar a tal conclusión, fijó como problema jurídico el establecer “si contra la disposición del 18 de diciembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia rechazó de plano la solicitud de nulidad promovida por la defensa, es procedente el recurso de apelación”. Posteriormente, abordo el trámite de la queja, para con ello señalar que: “(…) la Sala estima que el derecho de alzada reclamado por el defensor del procesado en el presente caso es improcedente porque, por una parte, el rechazo de plano de peticiones de nulidad catalogadas como impertinentes es no solo procedente sino perentorio a la luz de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y por otra, el mandato de seguir adelante la actuación es una orden judicial contra la que no procede el recurso de apelación.
Veamos:
1. Recurso de apelación contra orden judicial:Tutela de primera instancia Nº 152554
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11 El artículo 161 del Código de Procedimiento Penal distingue entre sentencias, autos y órdenes. Los autos deciden un incidente o un aspecto sustancial del proceso y las órdenes se limitan a disponer el cumplimiento de un trámite para impulsar la actuación o evitar su entorpecimiento.
sentencias, autos y órdenes. Los autos deciden un incidente o un aspecto sustancial del proceso y las órdenes se limitan a disponer el cumplimiento de un trámite para impulsar la actuación o evitar su entorpecimiento. A su turno, los artículos 176 y 177 ejusdem regulan exhaustivamente los eventos en los que procede el recurso de apelación, sin contemplar dentro de ellos las órdenes impartidas por el juez durante la actuación. En consecuencia, la decisión del juez de instancia consistente en disponer la continuación del trámite de la audiencia de juicio oral constituye una orden judicial dirigida a asegurar la normalidad procesal y, por tanto, no procede recurso alguno contra ella. 2.- Rechazo de plano de peticiones de nulidad impertinente Según la normativa vigente, las nulidades procesales pueden interponerse al inicio de la audiencia de acusación, cuando el juez otorga la palabra para plantear vicios precedentes, yo después de agotado el trámite de correcciones y aclaraciones al escrito de acusación. Fuera de esas oportunidades, la ley solo habilita su formulación cuando se acrediten vulneraciones graves o flagrantes a derechos fundamentales que generen un perjuicio irreparable. Por ello, cuando la nulidad planteada carece de impacto inmediato y no se configura como indefectiblemente insubsanable, el juez está facultado, a rechazarla de plano para evitar dilaciones procesales injustificadas. [Destacó el auto CSJ AP2795-2020] En conclusión, la Sala considera que la determinación adoptada por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Armenia, consistente en
procesales injustificadas. [Destacó el auto CSJ AP2795-2020] En conclusión, la Sala considera que la determinación adoptada por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Armenia, consistente en negar la procedencia de recursos contra la orden de continuar con la audiencia de juicio, se encuentra plenamente ajustada a derecho. Bajo ese entendido, siendo impertinente la solicitud de nulidad y habiendo sido acertadamente rechazada de plano por el funcionario de primera instancia, su decisión no resulta susceptible de recurso alguno. [citó jurisprudencia adoptada por esa autoridad, para confirmar la postura adoptada] (…)”.Tutela de primera instancia Nº 152554
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12 Así las cosas, de la lectura de la decisión antes transcrita, no se advierte que en ella se hubiera configurado algún tipo de defecto, por el contrario, es clara al establecer; (i) por qué no era procedente el recurso formulado, pues el rechazo obedeció a una orden, más no a una providencia judicial, y (ii) la solicitud formulada se realizó por fuera de los momentos procesales habilitados, por lo que esta se encontraba ajustada a derecho. En ese orden, se observa que la decisión con la que finalizó la solicitud de nulidad se mantiene dentro del margen de razonabilidad, pues, conforme se vio, de manera alguna se advierte una interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de la autoridad judicial accionada.
finalizó la solicitud de nulidad se mantiene dentro del margen de razonabilidad, pues, conforme se vio, de manera alguna se advierte una interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de la autoridad judicial accionada. Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria, interpretación de las disposiciones jurídicas o aplicación de precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios judiciales (artículos 228 y 230 de la Carta Política) , sino además las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. Lo dicho en precedencia es razón suficiente para negar el amparo reclamado.Tutela de primera instancia Nº 152554
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13 Segundo problema jurídico En lo que respecta a este escenario constitucional, dirigido a insistir en la procedencia de la nulidad a partir de la audiencia preparatoria, por cuanto no se solicitaron medios de prueba científicos para controvertir las pruebas de la fiscalía, advierte esta Sala que, de acuerdo con el expediente digital compartido, se tiene que, en la actualidad, el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de
la fiscalía, advierte esta Sala que, de acuerdo con el expediente digital compartido, se tiene que, en la actualidad, el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia recibió de nuevo la carpeta el pasado 23 de enero de 2026, para continuar con el respectivo curso del proceso. Lo que permite destacar que actualmente el proceso se halla en trámite, en etapa de juicio oral, por lo que será al interior del proceso donde, en las instancias procesales adecuadas, pueda postularse la nulidad en la que insiste el accionante. De modo que la acción de tutela es improcedente por no satisfacerse el presupuesto de la subsidiaridad. Lo anterior, por cuanto en caso de que el mecanismo de defensa utilizado no sea satisfactorio a sus intereses, cuenta con la posibilidad de apelar la decisión que no beneficie sus intereses e incluso, acudir al recurso extraordinario de casación. Es decir, aún cuenta con vías procesales al interior del proceso. ConclusiónTutela de primera instancia Nº 152554
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14 A manera de conclusión, esta Sala negará el amparo formulado contra las decisiones adoptadas el 22 de enero de 2026 y 18 de diciembre de 2025, adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, que definieron la solicitud de nulidad formulada. Por otro lado, declarará improcedente la insistencia de la mentada figura al tratarse de un proceso en curso.
Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, que definieron la solicitud de nulidad formulada. Por otro lado, declarará improcedente la insistencia de la mentada figura al tratarse de un proceso en curso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar la demanda de amparo promovida por Mario Quintero González contra las decisiones adoptadas el 22 de enero de 2026 y 18 de diciembre de 2025, adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad.
Segundo: Declarar la improcedencia el amparo en cuanto a la pretensión de declarar la nulidad.Tutela de primera instancia Nº 152554
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Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,