CSJ - STP2584-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2584-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2584-2023 Radicación No. 128750 (Aprobado Acta No. 049) Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por RICARDO ARIAS MORA en calidad de PRESIDENTE DEL PARTIDO COLOMBIA JUSTAS LIBRES, contra el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Consejo Nacional Electoral.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001221500020220212401 Rad. 128750 RICARDO ARIAS MORA en calidad de PRESIDENTE DEL PARTIDO COLOMBIA JUSTAS LIBRES Impugnación El demandante acudió al trámite constitucional con miras a que se ordene: «... tutelar los derechos políticos fundamentales de directivos, militantes y afiliados previstos en el artículo 41 constitucional y demás derechos asociados como habeas data, el derecho al buen nombre, a la honra, a la participación política, a la igualdad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, entre otros que su señoría considere aplicables tanto para los que hacen parte de la organización política como la del propio partido, radicados en cabeza de la persona jurídica Partido Colombia Justa Libres, NIT. 901.245.843-4 que
otros que su señoría considere aplicables tanto para los que hacen parte de la organización política como la del propio partido, radicados en cabeza de la persona jurídica Partido Colombia Justa Libres, NIT. 901.245.843-4 que represento en calidad de Presidente único y legítimo de esta organización política, y por lo tanto se ordene al Consejo Nacional Electoral: «... El registro de la medida de suspensión provisional proferida el 09 de julio de 2022 y la prórroga dictada el 08 de octubre de 2022 por el Órgano de Control del Partido Político Colombia Justa libres en el sistema de Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, RUPyM del Consejo Nacional Electoral “hasta tanto se resuelvan los procesos que cursan en dicho órgano administrativo” «... El registro de MANERA PROVISIONAL al presidente del Partido RICARDO ARIAS MORA como Representante Legal de la Colectividad en el sistema de Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, RUPyM del Consejo Nacional Electoral. “hasta tanto se resuelvan los procesos que cursan en dicho órgano administrativo”». (La transcripción es textual) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, si la parte accionante tiene algún reproche frente a la Resolución No. 5024 del 2 de noviembre de 2022, debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Lo anterior, una vez sean resueltos los recursos presentados
noviembre de 2022, debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Lo anterior, una vez sean resueltos los recursos presentados contra dicho acto administrativo, y de ser su pronunciamiento contrario a sus apreciaciones normativas y legales. Resaltó que, “[p]or la especial naturaleza de la acción, cuando el ordenamiento jurídico contempla otra vía legítima y efectiva de defensa, el demandante debe demostrar que acudió en su momento a ella y remitirse a sus resultados, pues si la abandona, voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de este trámite 2CUI 11001221500020220212401 Rad. 128750 RICARDO ARIAS MORA en calidad de PRESIDENTE DEL PARTIDO COLOMBIA JUSTAS LIBRES Impugnación preferente, el cual resulta así improcedente, pues, conforme lo indicó el accionante en la demanda, no ha concluido la actuación correspondiente, ante el CNE, en la que deben resolverse las inconformidades que propuso en relación con lo que es objeto del presente diligenciamiento y, en consecuencia, por contar con esa vía a su alcance la protección no es procedente. A ello debe agregarse que se está discutiendo una determinación del CNE, adoptada mediante acto administrativo, en la que se resolvió dejar sin efectos la suspensión provisional de Flor Angélica Rueda Rozo como secretaria general, directora ejecutiva y representante legal del Partido Político
dejar sin efectos la suspensión provisional de Flor Angélica Rueda Rozo como secretaria general, directora ejecutiva y representante legal del Partido Político Colombia Justa Libres y se concluyó que la disposición legal para designar a otra persona en dicho cargo corresponde al Directorio Nacional y no al presidente de dicha organización política.” Agregó que, “(…) los cuestionamientos sobre el contenido o los efectos de los actos administrativos, como los señalados, deben ser resueltos por la jurisdicción contencioso administrativo, a través de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En cuyo trámite, igualmente, es posible pedir el decreto de medidas cautelares, previstas en el artículo 230 de ese estatuto, que deberán ser resueltas en un lapso no mayor de diez días, contados a partir del vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ellas.” Expresó que, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que no concurre un estado de urgencia que requiera anteponerse por vía de tutela a una decisión de la autoridad administrativa competente o de la jurisdicción contencioso administrativa. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, para que en su lugar, se conceda al amparo invocado, al considerar que, la acción de tutela al ser un mecanismo de aplicación inmediata, es el 3CUI 11001221500020220212401 Rad. 128750 RICARDO ARIAS MORA en calidad de
acción de tutela al ser un mecanismo de aplicación inmediata, es el 3CUI 11001221500020220212401 Rad. 128750 RICARDO ARIAS MORA en calidad de PRESIDENTE DEL PARTIDO COLOMBIA JUSTAS LIBRES Impugnación mecanismo idóneo para evitar que se continúen vulnerando sus derechos fundamentales y causando un perjuicio irremediable.
Expreso lo siguiente: “Es evidente, jurídicamente, que el perjuicio irremediable ya se produjo y es inminente la profundización del daño patrimonial por cuanto el Consejo Nacional Electoral, accionado en esta demanda de tutela, con su tardía respuesta le ha ocasionado un daño irreversible al buen nombre, habeas data, participación política entre otros, al Partido Colombia Justa Libres, por la tardanza en atender la solicitud de registro temporal de un Representante Legal que fungiera como tal, para llenar el “vacío de autoridad interna” ocasionado por la desvinculación plena de la señora Rueda, designación condicionada a que iría solamente hasta que el Consejo Directivo Nacional del Partido cumpliera con su deber de “elegir” a quien ejercería el cargo por el periodo estatutario. Son ciento noventa y cinco (195) días, esto es seis (6) meses y once (11) días, sin que el Consejo Nacional Electoral tome la decisión de fondo de resolver el registro de un Representante Legal en el Sistema de Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, RUPyM, manteniendo en éste registro a quien, debidamente probado y sin discusión jurídica,
en el Sistema de Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, RUPyM, manteniendo en éste registro a quien, debidamente probado y sin discusión jurídica, se encuentra totalmente desvinculada del cuerpo directivo del Partido Colombia Justa Libres (…)” Indicó que, “(…) la controversia jurídica, en sede administrativa, se circunscribe a la motivación y por ende a lo concluyentemente resuelto en la Resolución No. 5024 del 2 de noviembre de 2022 que se encuentra en “EFECTO SUSPENSIVO” por el trámite del recurso de reposición presentado oportunamente, es decir, que dicho acto no ha nacido a la vida jurídica ni puede producir efecto jurídico alguno hasta tanto se resuelva de forma integral la impugnación – recurso de reposición - presentado contra dicha decisión.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de 4CUI 11001221500020220212401 Rad. 128750 RICARDO ARIAS MORA en calidad de PRESIDENTE DEL PARTIDO COLOMBIA JUSTAS LIBRES Impugnación impugnación impuesto por RICARDO ARIAS MORA en calidad de PRESIDENTE DEL PARTIDO COLOMBIA JUSTAS LIBRES, contra el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró
PRESIDENTE DEL PARTIDO COLOMBIA JUSTAS LIBRES, contra el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Consejo Nacional Electoral. El carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de actos administrativos Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual1, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda. Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política2. 1 Ver también sentencias: T1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de
establecido en el artículo 2º de la Constitución Política2. 1 Ver también sentencias: T1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. 2 Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T771 de 2004, T408 de 2002, T-432 de 2002 y SU646 de 1999. 5CUI 11001221500020220212401 Rad. 128750 RICARDO ARIAS MORA en calidad de PRESIDENTE DEL PARTIDO COLOMBIA JUSTAS LIBRES Impugnación Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-. La Ley 1437 de 2011, introdujo cambios significativos al procedimiento administrativo que, según la jurisprudencia constitucional, resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos. Así, una de las modificaciones más importantes es la relativa a las medidas cautelares. El artículo 230 establece que las mismas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Con fundamento en ello, el juez puede
importantes es la relativa a las medidas cautelares. El artículo 230 establece que las mismas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i) mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar la adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o demolición de una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente3. La suspensión provisional procede por la violación a las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito separado se formule, siempre y cuando la infracción surja del análisis del acto administrativo que se demanda y su confrontación con las normas 3 Sentencia SU-355 de 2015. 6CUI 11001221500020220212401 Rad. 128750 RICARDO ARIAS MORA en calidad de PRESIDENTE DEL PARTIDO COLOMBIA JUSTAS LIBRES Impugnación superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. La oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulación particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias
solicitud. La oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulación particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de urgencia. Respecto de las primeras, se dispone que podrán ser adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a las medidas cautelares de urgencia, el Código prevé que desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para su adopción, evidencia que por la urgencia que se presente no puede agotarse el trámite previsto4. El acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior código -al exigirse no sólo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado al establecerse que podrá solicitarse en cualquier momento y prosperará cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas. Tales variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si se considera que para que ésta sea viable es necesario que los medios de defensa no sean lo 4 Ibídem. 7CUI 11001221500020220212401 Rad. 128750
la acción de tutela en cada caso particular, si se considera que para que ésta sea viable es necesario que los medios de defensa no sean lo 4 Ibídem. 7CUI 11001221500020220212401 Rad. 128750 RICARDO ARIAS MORA en calidad de PRESIDENTE DEL PARTIDO COLOMBIA JUSTAS LIBRES Impugnación suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas cuestionadas5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por RICARDO ARIAS MORA en calidad de PRESIDENTE DEL PARTIDO COLOMBIA JUSTAS LIBRES contra la Resolución No. 5024 del 2 de noviembre de 2022, emitida por el Consejo Nacional Electoral, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Como acertadamente lo planteó el juez de tutela de primera instancia, la pretensión de la parte accionante se encuentra dirigida a atacar de fondo el contenido de la Resolución No. 5024 del 2 de noviembre de
Como acertadamente lo planteó el juez de tutela de primera instancia, la pretensión de la parte accionante se encuentra dirigida a atacar de fondo el contenido de la Resolución No. 5024 del 2 de noviembre de 2022, emitida por el Consejo Nacional Electoral , mediante la cual, esa autoridad al resolver el recurso de apelación presentado por Flor Angélica Rueda Rozo y la solicitud de designación de nuevo Secretario General del Partido Colombia Justa Libres, determinó: «(...) la suspensión provisional decretada por el Consejo Nacional de Ética, en el marco de una investigación disciplinaria, resulta ilegítima, comoquiera 5 Ibídem. 8CUI 11001221500020220212401 Rad. 128750 RICARDO ARIAS MORA en calidad de PRESIDENTE DEL PARTIDO COLOMBIA JUSTAS LIBRES Impugnación que si bien es cierto que tanto el CONSEJO NACIONAL DE ÉTICA como el COMITÉ DE ÉTICA Y DISCIPLINA son órganos estatutariamente creados para investigar a los miembros del partido, sus funciones, composición y forma de elección son diferentes, concretamente hablando de la potestad disciplinaria y la facultad para investigar y/o sancionar a los miembros afiliados, esta radica en cabeza del COMITÉ DE ÉTICA Y DISCIPLINA y de los TRIBUNALES SECCIONALES DISCIPLINARIOS, no en cabeza del CONSEJO NACIONAL DE ÉTICA Bajo estas consideraciones, el Consejo Nacional Electoral dejará sin efectos la Resolución No. 002 de 09 de julio de 2022 del Partido Político Colombia Justa
CONSEJO NACIONAL DE ÉTICA Bajo estas consideraciones, el Consejo Nacional Electoral dejará sin efectos la Resolución No. 002 de 09 de julio de 2022 del Partido Político Colombia Justa Libres "Por medio de la cual el Consejo Nacional de Ética del Partido Político Colombia Justa Libres, aplica la medida de Suspensión Provisional a FLOR ANGÉLICA RUEDA ROZO, secretaria general, Ordenadora de Gasto y Representante Legal".» Ahora bien, se advierte que contra dicha determinación, fue presentado recurso de reposición, el cual, a la fecha, no ha sido resuelto; por lo tanto, no ha cobrado firmeza el acto administrativo objeto de controversia. No obstante, aún cuando sean resueltos los recursos que ponen fin al trámite administrativo y, eventualmente, estos sean contrarios a los intereses de la parte actora, es menester aclarar que no es la acción constitucional, el mecanismo de defensa idóneo para la obtención de sus prerrogativas, puesto que, es ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, donde tendrá la oportunidad de debatir y solicitar las medidas cautelares necesarias, y que invoca en esta oportunidad por medio de esta acción excepcional. En dicha instancia, además, se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo, constituyéndose así, en el mecanismo idóneo para controvertir el pronunciamiento, que dice, atenta contra sus derechos fundamentales y los de los demás miembros que integran el Partido Político Colombia Justa Libres.
constituyéndose así, en el mecanismo idóneo para controvertir el pronunciamiento, que dice, atenta contra sus derechos fundamentales y los de los demás miembros que integran el Partido Político Colombia Justa Libres. 9CUI 11001221500020220212401 Rad. 128750 RICARDO ARIAS MORA en calidad de PRESIDENTE DEL PARTIDO COLOMBIA JUSTAS LIBRES Impugnación La alternativa de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, según lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado. (…) De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación:
forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: (...) la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos.6 Entonces, al existir en el ordenamiento jurídico, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende, la solicitud de amparo no supera la exigencia de subsidiariedad requerida. Por intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (Corte Constitucional, sentencia SU-355-2015), puede la parte demandante esgrimir las argumentaciones que a su elección intenta plantear por este sendero en relación con las Resoluciones proferidas por el Consejo Nacional Electoral. 6 Sentencia T-766 de 2006.
esgrimir las argumentaciones que a su elección intenta plantear por este sendero en relación con las Resoluciones proferidas por el Consejo Nacional Electoral. 6 Sentencia T-766 de 2006. 10CUI 11001221500020220212401 Rad. 128750 RICARDO ARIAS MORA en calidad de PRESIDENTE DEL PARTIDO COLOMBIA JUSTAS LIBRES Impugnación Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el ciudadano tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Así las cosas, al no existir puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia, por las razones expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 11CUI 11001221500020220212401 Rad. 128750
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 11CUI 11001221500020220212401 Rad. 128750 RICARDO ARIAS MORA en calidad de
PRESIDENTE DEL PARTIDO COLOMBIA JUSTAS LIBRES
Impugnación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12