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CSJ - STP2585-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2585-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP2585-2021 Radicación n° 114625 Acta No 026 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por COLPENSIONES y Protección S.A., contra el fallo proferido el 6 de noviembre de 2020, por la mayoría de la Sala de Casación Laboral , a través del cual amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso de ASTRIDTutela 114625 A / Astrid Escobar Jurado ESCOBAR JURADO, vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el ordinario laboral con radicación n.º 11001-3105-0022018-0037901.

1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma: «La ciudadana Astrid Escobar Jurado instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital, libre selección del régimen pensional y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que

justicia, debido proceso, mínimo vital, libre selección del régimen pensional y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S. A., a fin de que se declarara la nulidad (ineficacia) del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS a través de Porvenir S.A., toda vez que, en su sentir, no se le brindó información completa y comprensible sobre los riesgos del cambio de régimen. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 27 de junio de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconformes con la anterior decisión, los apoderados de Colpensiones y Porvenir S.A. interpusieron recurso de apelación. En fallo de 4 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las entidades de todas las súplicas elevadas en su contra. 2Tutela 114625 A / Astrid Escobar Jurado Alegó que el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral aplicable a la nulidad o ineficacia de traslado “desde hace más de 10 años, por la no valoración en conjunto del material probatorio obrante en el expediente, y el

la Sala de Casación Laboral aplicable a la nulidad o ineficacia de traslado “desde hace más de 10 años, por la no valoración en conjunto del material probatorio obrante en el expediente, y el desconocimiento de las disposiciones creadas por el legislador sobre la materia, pues con el material probatorio obrante en el expediente, es fácil concluir que la AFP Porvenir no le brindó una información clara, cierta y comprensible, respecto de características, condiciones, diferencias, riesgos y consecuencias del traslado de régimen, no siendo suficiente la firma de un formulario para dar por sentado que se le brindó la asesoría pertinente y adecuada como lo concluyó el cuerpo colegiado.” Criticó que el Tribunal basó su decisión en «la ausencia de participación de Colpensiones en el acto de traslado, y la falta de demostración de perjuicios a cargo de PORVENIR S.A., además de determinarse que Colpensiones, no participó en el acto de afiliación al RAIS, porque ni patrocinó su traslado, ni intervino en dichas diligencias». por lo que concluyó: Se declarará la falta de presupuestos procesales para aplicar el artículo 271 de la Ley 100 de 1993; se revocarán las condenas impuestas a PORVENIR S.A., por la ausencia de la demostración de perjuicios causados con ocasión de la afiliación, a la luz de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994 y, se revocarán las condenas

de la demostración de perjuicios causados con ocasión de la afiliación, a la luz de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994 y, se revocarán las condenas impuestas a Colpensiones, por ser ajena a la decisión de traslado de régimen tomada por el afiliado, ajena a las invocadas deficiencias en el deber de información, y por no participar en acto contractual alguno, que le pueda imponer restituciones de ninguna clase a la luz del artículo 1746 del Código Civil, habida cuenta que el acto de afiliación no tiene carácter contractual y la norma en cita no aplica a la regulación de actos de la seguridad social que tiene regulación propia (…). Quedando abiertamente vulnerado el derecho fundamental de igualdad de trato frente a la administración de justicia que deben tener sus usuarios, pues en este caso particular se desconoció abiertamente el precedente jurisprudencial construido de manera pacífica por la honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, desconociendo en tal sentido lo sentado por la corte en cuanto que el formulario de afiliación no es suficiente para acreditar un consentimiento informado, que es deber de las APFS informar acerca de las características, ventajas y desventajas del traslado, de la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado, y de la aplicación del precedente sin importar si se tiene o no el régimen de transición, o un derecho consolidado. 3Tutela 114625 A / Astrid Escobar Jurado

precedente sin importar si se tiene o no el régimen de transición, o un derecho consolidado. 3Tutela 114625 A / Astrid Escobar Jurado De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 4 de septiembre de 2020, para que, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia.»

2. FALLO RECURRIDO El A quo constitucional, en providencia de 6 de noviembre de 2020, luego de flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, amparó las prerrogativas constitucionales de la actora tras considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de segunda instancia atacado, desconoció el precedente jurisprudencial 1 fijado por la máxima autoridad judicial en material del trabajo y de la seguridad social. Al respecto resolvió: «PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso de ASTRID ESCOBAR JURADO.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 4 de septiembre de 2020, para en su lugar, ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , que en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

que reciba el expediente, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación.» (Negrilla original del texto) 1 Se refiere a las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019. Cfr. Folio 15 del fallo.

4Tutela 114625 A / Astrid Escobar Jurado El razonamiento del A quo consistió en deducir que, en la sentencia atacada se verifica la causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales denominada desconocimiento del precedente judicial , en tanto, la Colegiatura accionada se apartó del precedente que rige la materia sin argumentos suficientes. Explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia definida en la materia, la elección a cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes debe fundarse en una decisión libre y voluntaria, debidamente asesorada por parte de las administradoras de pensiones al afiliado, que le permita tener los elementos de juicio necesarios para advertir la trascendencia del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición o si está próximo a obtener la pensión, so pena de declararse la ineficacia del traslado de régimen.

juicio necesarios para advertir la trascendencia del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición o si está próximo a obtener la pensión, so pena de declararse la ineficacia del traslado de régimen. En ese sentido, explicó que las motivaciones del Tribunal se remitieron a que no se demostró la existencia de un perjuicio y a que Colpensiones no participó en la diligencia de traslado ni en los hechos que se recriminan por falta de información al respecto; las cuales, destacó la Sala de Casación Laboral, desconocen los presupuestos sentados por la jurisprudencia como aquellos a analizar en estos casos y que se cifran a: i) el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones; ii) que no basta para dar por satisfecho esa obligación el diligenciamiento del formato de afiliación; iii) que la carga de la prueba en estos eventos recae en la demandada y no en el demandante; y, iv) la ineficacia de la afiliación no depende de que el afiliado tenga una expectativa de pensión o un derecho causado. 5Tutela 114625 A / Astrid Escobar Jurado Para tal efecto, hizo énfasis en el hecho de que el Tribunal no desplegó ningún análisis relacionado con el segundo punto de los anteriormente referidos y que, de forma indebida analizó «la figura de la ineficacia de pleno derecho [que] es propia de los actos regulados en el estatuto comercial, los cuales nada tienen que ver ‘con el acto de afiliación a un régimen pensional’, pues esta Sala en sentencia CSJ SL1688-

[que] es propia de los actos regulados en el estatuto comercial, los cuales nada tienen que ver ‘con el acto de afiliación a un régimen pensional’, pues esta Sala en sentencia CSJ SL16882019 indicó que la reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 de la Ley 100 de 1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado.» De manera que, ante el desconocimiento del precedente judicial por parte del Tribunal en la decisión censurada, la Sala homóloga determinó dejar sin efectos la sentencia del Tribunal.

3. LAS IMPUGNACIONES 3.1. La Directora de Asuntos Constitucionales de COLPENSIONES, partió por indicar que los jueces tienen la potestad de apartarse de la jurisprudencia como expresión de su autonomía, agotando la carga exigida para ello, soporte con el que cuenta la sentencia revocada, pues cumple con el estándar argumentativo al satisfacer los requisitos de transparencia y suficiencia (SU354-5017).

Agregó, que la sentencia atacada no cumple las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; haciendo 6Tutela 114625 A / Astrid Escobar Jurado hincapié en el de la subsidiariedad, en tanto que no se agotó el recurso de casación. Por otra parte, expuso que, de acuerdo con las reglas del traslado de régimen de pensiones establecidas por la Corte Constitucional (C-1024-2004 y T-427-210), se busca

el recurso de casación. Por otra parte, expuso que, de acuerdo con las reglas del traslado de régimen de pensiones establecidas por la Corte Constitucional (C-1024-2004 y T-427-210), se busca evitar con los cambios de régimen la descapitalización del sistema. E igualmente, que es comprensible que personas al momento de la creación del sistema general de pensiones adujeran no haber comprendido las consecuencias del traslado, empero, no en este caso, dado que la accionante “ya conocía el funcionamiento de las AFP’S” e hizo el cambio muchos años después de dicha creación. Indicó también, que no tiene razón el A quo al indicar que le asiste la carga de la prueba de suministrar la información al afiliado sobre las consecuencias y demás aspectos de la variación del régimen pensional, y a la par, con respecto al criterio de que, para recuperar el régimen de prima media, se requiere cumplir los requisitos del régimen de transición. Finalizó su exposición, expresando que no se satisfacen los requisitos del perjuicio irremediable y que la decisión proferida en sede de tutela afecta no solo la autonomía judicial del juez ordinario, sino igualmente el principio de cosa juzgada, y genera un grave impacto fiscal y la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 7Tutela 114625 A / Astrid Escobar Jurado 3.2. Por su parte, la representante legal de Protección S.A. adujo igualmente que el Tribunal, bajo el principio de autonomía judicial, cumplió con la carga argumental

7Tutela 114625 A / Astrid Escobar Jurado 3.2. Por su parte, la representante legal de Protección S.A. adujo igualmente que el Tribunal, bajo el principio de autonomía judicial, cumplió con la carga argumental necesaria para apartarse del precedente, al argüir que el asunto conocido en el proceso ordinario obedecía a hechos disímiles a los del precedente y, por ende, no susceptibles de resolverse a través de este, al igual que, anunció el antecedente del cual se apartaba y las razones para ello. Agregó que en el trámite ordinario se acreditó que la demandante obtuvo la información necesaria acerca de las condiciones y consecuencias del régimen al que se trasladaría, así como las diferencias entre uno y otro sistema, por lo que, su elección se realizó de forma libre, voluntaria e informada. Finalmente, indicó que, en caso de estudiarse el asunto de fondo, se remitía a los argumentos expuestos en el proceso laboral ordinario2.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 2 La recurrente relacionó los siguientes: i) que el formulario de afiliación acredita que el traslado se hizo de forma informada; ii) que las normas que imponen el deber de información surgieron con posterioridad a su afiliación, siendo que no podían aplicarse de forma retroactiva; iii) que la actora no detentaba la calidad de pensionada ni estaba dentro del régimen de transición; iv) que la carga probatoria, en casos como

aplicarse de forma retroactiva; iii) que la actora no detentaba la calidad de pensionada ni estaba dentro del régimen de transición; iv) que la carga probatoria, en casos como el de la demandante, no le corresponde asumirla al fondo de pensiones; v) el que la variación del monto de la pensión no representa vicio en el consentimiento ni invalida el traslado; vi) que no utilizó la posibilidad de retornar al régimen de prima media; vii) acerca de la prescripción de la acción y de inexistencia de la obligación; viii) de la buena fe con la que obró Protección; etcétera. 8Tutela 114625 A / Astrid Escobar Jurado canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. Suficiente ha sido la divulgación del canon 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub ex ámine, Astrid Escobar Jurado

de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub ex ámine, Astrid Escobar Jurado solicita por vía de tutela dejar sin efecto la providencia emitida en segunda instancia el 4 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, revocó el fallo del 27 de junio de 2019 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, que accedió a la pretensión de invalidar el traslado de régimen pensional.

4. De manera que, e l problema jurídico por resolver se contrae a determinar si, como lo concluyó el A quo

9Tutela 114625 A / Astrid Escobar Jurado constitucional, el referido Tribunal emitió una sentencia desconocedora del precedente judicial dictado por la Sala de Casación Laboral atinente a la ineficacia del traslado de régimen pensional por la falta información de los beneficios y desventajas del acto jurídico.

5. Sobre el particular, se anticipa que se confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en su sentencia, desconoció el precedente judicial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia de traslados de régimen pensional. En ese orden de ideas, se analizarán los presupuestos generales de procedibilidad de la acción, para luego exponer las razones de la configuración de la causal de procedibilidad de la acción contra sentencias judiciales aludida.

ese orden de ideas, se analizarán los presupuestos generales de procedibilidad de la acción, para luego exponer las razones de la configuración de la causal de procedibilidad de la acción contra sentencias judiciales aludida.

6. En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales solamente es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros, se concretan a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se haya agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio 10Tutela 114625 A / Astrid Escobar Jurado iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte accionante identifique de manera

irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente; y, h) la violación directa de la Constitución. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, las mismas se 11Tutela 114625 A / Astrid Escobar Jurado cumplen, toda vez que el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración de los

atañe a las exigencias de carácter general, las mismas se 11Tutela 114625 A / Astrid Escobar Jurado cumplen, toda vez que el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso , derivada del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Del mismo modo, la accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que considera vulnerados, además, no se discute por este cauce una sentencia de tutela. En cuanto al agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa judicial, si bien la accionante desistió del recurso de casación que promovió contra el fallo censurado, lo cual daría a lugar a desestimar el amparo por desconocimiento del principio de subsidiariedad, considera la Sala que, contrario a lo esgrimido por la directora de asuntos constitucionales de Colpensiones, éste debe flexibilizarse en atención a las particularidades del caso concreto, en especial, ante la necesidad de procurar la protección de los derechos fundamentales invocados por la evidente concurrencia de la causal específica de procedencia del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual torna necesaria la intervención extraordinaria del juez constitucional3. Sobre esa temática, la Corte Constitucional, en

del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual torna necesaria la intervención extraordinaria del juez constitucional3. Sobre esa temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018, indicó: 3 Acorde con este criterio, ésta Sala de tutelas se ocupó de asuntos similares. Cfr.

CSJSTP 12082-2019 y STP17447-2019.

12Tutela 114625 A / Astrid Escobar Jurado […] La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el recurso extraordinario de casación: “ (i) si la situación material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo convierten en una carga desproporcionada4 y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneración de derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acción de tutela implicaría que lo formal prevalecería ante lo sustancial, desconociendo así la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales5 y la prevalencia del derecho sustancial 6, comoquiera que la aplicación severa de esta regla ‘causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado’7”8 (Negrillas fuera del texto) Conforme con lo anterior, aun cuando se reconoce que el camino para debatir el tema es el recurso extraordinario de casación -como se ha intentado en otros casos-, se reitera,

enunciado’7”8 (Negrillas fuera del texto) Conforme con lo anterior, aun cuando se reconoce que el camino para debatir el tema es el recurso extraordinario de casación -como se ha intentado en otros casos-, se reitera, en este asunto se flexibiliza, ante la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales de la accionante, quien busca revocar una decisión contraria a la jurisprudencia decantada por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, frente a la ineficacia del traslado de régimen pensional. Y, en lo atinente a la inmediatez, se tiene que la presente controversia se enmarca en un tema ligado a la seguridad social, en el que si bien no se debate el reconocimiento pensional o el monto de la mesada (prestación periódica), sino la ineficacia del traslado de régimen, se puede sostener que los efectos de la decisión adoptada se mantienen en el 4 Ver sentencia T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 5 T411-04 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiterada T-888-10 M.P. María Victoria Calle Correa y T-886 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Toro. 6 T-573-97 M.P. Jorge Arango Mejía, T-329-96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 T-567-98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

8 Sentencia T-521 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán (e). 13Tutela 114625 A / Astrid Escobar Jurado tiempo y amenaza con causar un perjuicio mayor, pues al tratarse de una decisión jurisdiccional que, en apariencia, se ha apartado deliberadamente de un precedente judicial, sus consecuencias amenazan con consolidar una situación que podría traducirse en una afectación definitiva de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital de la accionante. Adicional a ello, la acción de tutela se empleó en un término razonable, pues como lo apreció el A quo , la sentencia atacada data de 4 de septiembre de 2020 y la actora acudió a este trámite preferente el 20 de octubre del mismo año, es decir, poco mas de un mes posterior a la emisión de la providencia que busca dejar sin efectos.

7. Entonces, constatado el cumplimiento de los requisitos en mención, se analiza la concurrencia de la causal de procedibilidad referida al «desconocimiento del precedente» el cual constituye el argumento medular de la súplica de amparo. 7.1. En primer lugar, se hace necesario destacar que, conforme con lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de

Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos que emitan se conviertan en precedente judicial de obligatorio 14Tutela 114625 A / Astrid Escobar Jurado cumplimiento. En tal senda, la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo» (SU-053-2015). Asimismo, la doctrina ha definido cómo el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares (T-460-2016). De acuerdo con la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos categorías: (i) el horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el

categorías: (i) el horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, puede ser vinculante para el Juez, a menos que de manera suficiente y coherente explique las razones 15Tutela 114625 A / Astrid Escobar Jurado que motivan a apartarse de la misma. De igual forma, el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces a los precedentes sentados por las altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, en la medida que, asegura una mayor coherencia del sistema jurídico. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-053-2015, refirió: […] En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de

del sistema jurídico. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-053-2015, refirió: […] En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. De hecho, el acatamiento del precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite (C-884-2015). Lo anterior, no significa que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudenc

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