CSJ - STP2585-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2585-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2585-2023 Radicación n.° 128769 (Aprobación Acta No. 049) Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de WILLIAM DE JESÚS GUZMÁN HERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela proferido el 16 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja y la Fiscalía 91 Especializada contra la Violencia de Derechos Humanos de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:Rad. 128769 William de Jesús Guzmán Hernández Impugnación El apoderado de William de Jesús Guzmán Hernández – interno en el CPMS de Jamundí por cuenta del proceso con radicado N° 68081-3104-003-201800052 - expuso que el 2 de mayo de 2001 denunció penalmente la desaparición forzada y posterior homicidio de sus hermanos Franklin y Samir Rengifo, varias retaliaciones en su contra, el secuestro de su madre Fanny del Carmen Hernández y su hermana María Clara Guzmán, liberadas cinco días después y luego asesinadas, hechos ejecutados por las Autodefensas; sin embargo, la
varias retaliaciones en su contra, el secuestro de su madre Fanny del Carmen Hernández y su hermana María Clara Guzmán, liberadas cinco días después y luego asesinadas, hechos ejecutados por las Autodefensas; sin embargo, la Juez Tercera Penal del Circuito de Barrancabermeja lo condenó como coautor del delito de desplazamiento forzado de la población civil al interior de un proceso en el que se habrían vulnerado sus derechos fundamentales, toda vez que la cognoscente no verificó que estaba vinculado al plan de protección de testigos de la Fiscalía General de la Nación, a la par que incurrió en defectos fácticos, procedimentales y sustantivos que le ocasionaron daños irreparables a su prohijado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se presentó en la decisión censurada, los defectos fácticos, procedimentales y sustantivos alegados por el accionante. Además, el condenado pudo acudir en su oportunidad a los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en la ley, con el fin de elevar las pretensiones que expone vía constitucional; no obstante, la vinculación de GUZMÁN HERNÁNDEZ al proceso penal, se dio a través de la figura de declaratoria de persona ausente, procedimiento que está debidamente reglado en el ordenamiento jurídico interno -artículo 127 del Código de Procedimiento Penal- , y surge como consecuencia de la imposibilidad de
declaratoria de persona ausente, procedimiento que está debidamente reglado en el ordenamiento jurídico interno -artículo 127 del Código de Procedimiento Penal- , y surge como consecuencia de la imposibilidad de ubicar al implicado para formular imputación.
Resaltó lo siguiente: “[s]egún el Director de Protección y Asistencia (E) de la Fiscalía General de la Nación, en su base de datos no obra algún registro reciente sobre solicitudes de protección elevadas por una agencia fiscal en favor del accionante, quien está privado de la libertad, condición que le impide acceder a ese beneficio, acorde con lo previsto en el artículo 71 literal i) de la Resolución N° 0-1006 del 2016, de ahí que no
2Rad. 128769 William de Jesús Guzmán Hernández Impugnación asiste razón al actor sobre esa precisa circunstancia y no puede aseverarse que la juez demandada desconoció esa particular situación..” Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional, a efectos de debatir sus interpretaciones normativas y personales sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos constitucionales, ya que el contenido del fallo no se ajusta a los hechos que motivaron la acción de tutela.
y solicitó que el mismo sea revocado, para, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos constitucionales, ya que el contenido del fallo no se ajusta a los hechos que motivaron la acción de tutela. Su inconformidad principal va dirigida a que, GUZMÁN HERNÁNDEZ haya sido “juzgado en completa ausencia” , lo cual, se dio puesto que “desde mayo 2 de 2001 le correspondió salir corriendo de su tierra porque una amenaza paramilitar era y es sinónimo de muerte”. Agregó que, el a quo se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de 3Rad. 128769 William de Jesús Guzmán Hernández Impugnación impugnación impuesto por el apoderado de WILLIAM DE JESÚS GUZMÁN HERNÁNDEZ , contra el fallo de tutela proferido el 16 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja y la Fiscalía 91 Especializada contra la Violencia de Derechos Humanos de Bucaramanga. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja y la Fiscalía 91 Especializada contra la Violencia de Derechos Humanos de Bucaramanga. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4Rad. 128769 William de Jesús Guzmán Hernández Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados
que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 5Rad. 128769 William de Jesús Guzmán Hernández Impugnación presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y
de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6Rad. 128769 William de Jesús Guzmán Hernández Impugnación pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si con ocasión a la declaratoria de persona ausente decretada al interior del proceso penal 2018-00052 que cursó en contra de señor WILLIAM DE JESÚS GUZMÁN HERNÁNDEZ , se constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al respecto, se indica que la declaratoria de persona ausente es una figura jurídica que contempla la legislación interna (art. 127 de la Ley 906 de 2004) para aquellos casos en los que el Fiscal delegado requiere formular imputación y le ha sido imposible localizar al implicado. La Corte Constitucional, en sentencia C-591/05, se refirió a dicho procedimiento y consideró ajustado a la Carta Política aplicar dicha medida para continuar con el juicio, siempre que se demostrara que se acudió a distintos medios y, aun así, no fue posible ubicar al indiciado. Respecto del juicio de constitucionalidad sostuvo:
«1. Es la regla general, que no se pueden adelantar investigaciones o juicios en ausencia (…).
2. Solo de manera excepcional, y con el único propósito de dar continuidad y
Respecto del juicio de constitucionalidad sostuvo:
«1. Es la regla general, que no se pueden adelantar investigaciones o juicios en ausencia (…).
2. Solo de manera excepcional, y con el único propósito de dar continuidad y eficacia a la administración de justicia en tanto que servicio público esencial, la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, pueden admitirse las figuras de la declaratoria de persona ausente y la contumacia
(…).
3. La declaratoria de persona ausente por parte del juez de control de garantías sólo procederá cuando verifique de manera real y material y no meramente formal, que al fiscal le ha sido imposible localizar a quien requiera para formularle la imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que
7Rad. 128769 William de Jesús Guzmán Hernández Impugnación lo afecte, y se le hayan adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren la insistencia en ubicarlo mediante el agotamiento de mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado (…)». Posteriormente, ese Alto Tribunal tuvo la oportunidad de referirse a la figura la declaratoria de persona ausente en materia penal, y concluyó que se trata de una alternativa procesal que se aviene con los preceptos constitucionales, específicamente la garantía del debido proceso y el normal funcionamiento de la administración de justicia. Si bien su utilización es de naturaleza supletoria, es perfectamente válido acudir a ella cuando, luego de haber agotado todos los medios que tenía a su alcance
normal funcionamiento de la administración de justicia. Si bien su utilización es de naturaleza supletoria, es perfectamente válido acudir a ella cuando, luego de haber agotado todos los medios que tenía a su alcance la Fiscalía, no logró localizar al indiciado y necesita darle continuidad al proceso (Corte Constitucional, sentencia T-799A de 2011 y T-761/12, entre otras). Igualmente, esta Corporación ha sostenido que, acudir a dicha figura no comporta necesariamente la vulneración de derechos fundamentales, puesto que se trata de una alternativa procesal que respeta los preceptos constitucionales, específicamente la garantía del debido proceso y el normal funcionamiento de la administración de justicia; además, se insiste, su utilización es de naturaleza supletoria (ver, entre otras, CSJ ATP1350-2017; STP, 9 dic. 2021, radicado 120663; STP2514-2022 y STP6703-2022). Ahora bien, en el presente asunto, no puede asegurarse, como lo hace el accionante, que el proceso adelantado en su contra configuró una verdadera e inocultable vía de hecho, en su vertiente de defecto procedimental absoluto, derivado de una indebida vinculación al proceso a través de la figura de declaratoria de persona ausente. Ello, porque para llegar a tal extremo, dicho trámite debió haberse adoptado al margen del procedimiento establecido en la ley, circunstancia que no se configura, como a continuación se expone. 8Rad. 128769 William de Jesús Guzmán Hernández Impugnación De los elementos de juicio allegados a la tutela, se extrae que el
procedimiento establecido en la ley, circunstancia que no se configura, como a continuación se expone. 8Rad. 128769 William de Jesús Guzmán Hernández Impugnación De los elementos de juicio allegados a la tutela, se extrae que el proceso penal 2015-80210, se adelantó en contra del accionante como presunto autor del delito de desplazamiento forzado de la población civil, por hechos ocurridos el 21 de febrero de 2001 en Barrancabermeja. Dicha investigación correspondió a la Fiscalía 91 Especializada contra la Violencia de Derechos Humanos de Bucaramanga, asunto tramitado bajo la Ley 600 de 2000, por lo cual: (i) esa autoridad profirió resolución de apertura de instrucción; (ii) acudió al juez de control de garantías y obtuvo que se librara orden de captura en contra de GUZMÁN HERNÁNDEZ; (iii) después de trascurridos 391 días sin hacerse efectiva la orden, y al no ser posible ubicar al sindicado, la Fiscalía 91 acudió nuevamente al juez de control de garantías, esta vez, para solicitarle la declaratoria de persona ausente, para el efecto aportó elementos de juicio que acreditaban su esfuerzo por ubicar a GUZMÁN HERNÁNDEZ y la ausencia de un resultado satisfactorio; (iv) al procesado, le fue asignado un defensor de oficio; (v) se resolvió su situación jurídica provisional, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva; (vi) se clausuró el instructivo y fue acusado; (vii) finalmente, la causa se asignó
imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva; (vi) se clausuró el instructivo y fue acusado; (vii) finalmente, la causa se asignó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, que una vez surtió la etapa de juzgamiento, dictó sentencia condenatoria contra GUZMÁN HERNÁNDEZ , el 18 de noviembre de 2019, providencia contra la cual, no fueron interpuestos los recursos a los que había lugar -ordinario de apelación y extraordinario de casación-. De lo expuesto en precedencia, no advierte la Sala ninguna irregularidad o vicio en el trámite que amerite la intervención del juez constitucional, pues es evidente que la fiscalía cumplió con el deber de garantizar la comparecencia del procesado y al no lograrlo, acudió a los mecanismos que el ordenamiento procesal penal autoriza; a saber, la 9Rad. 128769 William de Jesús Guzmán Hernández Impugnación vinculación en ausencia y la designación de un profesional del derecho que velara por sus intereses. Por lo tanto, lo pretendido desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Si bien el recurrente adujo que no compareció al proceso penal que cursaba en su contra -del cual tenía conocimiento-, por la situación de violencia
fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Si bien el recurrente adujo que no compareció al proceso penal que cursaba en su contra -del cual tenía conocimiento-, por la situación de violencia que lo afligía, a él y a su familia; destaca esta Sala que dicha coincidencia no tiene la entidad suficiente para dar por configurado el defecto procedimental que se propone, puesto que, no desvirtúa la labor investigativa que adelantó la Fiscalía para lograr su ubicación y posterior vinculación al proceso. Además de lo hasta aquí expuesto, se evidencia que el demandante estuvo debidamente asistido en cada una de las etapas del proceso por un profesional del derecho, de ahí que se advierta reconocida esta garantía constitucional. En lo que corresponde al derecho de defensa, se reitera la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional y esta Corporación5, respecto a que se manifiesta en dos facetas que no son excluyentes, sino complementarias (C-069/09): (i) una material, que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del trámite, y otra técnica, cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de
5 CSJ STP2181-2020.
10Rad. 128769 William de Jesús Guzmán Hernández Impugnación quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso»
William de Jesús Guzmán Hernández Impugnación quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso» (C-210/07); (ii) la técnica, puede verse afectada cuando: «i) hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ AP3975 – 2019). Frente a este punto en particular, la Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ante situaciones en las que se lesiona el derecho de defensa, bajo la vía del denominado defecto procedimental. Para que proceda el amparo en esa clase de situaciones, han de presentarse los siguientes contextos: «(i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica. (ii) Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia. (iii) La falta de defensa material o técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial» (T-463/18). Lo anterior, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, no resulta jurídicamente acertado afirmar que se desconoció el derecho de defensa del actor, pues desde el inicio de la actuación contó con la debida
Lo anterior, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, no resulta jurídicamente acertado afirmar que se desconoció el derecho de defensa del actor, pues desde el inicio de la actuación contó con la debida representación de un profesional del derecho, quien actuó de manera activa en el proceso. Asimismo, tampoco es jurídicamente viable suponer que se encontraba en la obligación de apelar la decisión, pues la garantía del derecho de defensa no depende del agotamiento de los recursos, sino del ejercicio activo de su gestión, aspecto que quedó debidamente acreditado en el proceso penal. 11Rad. 128769 William de Jesús Guzmán Hernández Impugnación Ahora bien, que no hayan sido aportadas las pruebas que aduce la parte accionante en el presente trámite constitucional, tampoco constituye un defecto fáctico susceptible de ser amparado mediante este excepcional mecanismo constitucional; teniendo en cuenta que, por su propia incuria, desechó la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa material y aportar los elementos materiales probatorios que consideraba pertinentes, dentro de las actuaciones que se surtieron en el proceso penal de referencia. De ese modo, resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, para atribuir defectos específicos que no se advierte debidamente configurados en el proceso ordinario. Así las cosas, dado que no se configura un defecto específico de procedibilidad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional 12Rad. 128769 William de Jesús Guzmán Hernández Impugnación para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13