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CSJ - STP2586-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2586-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP2586-2023 Radicación No. 128784 (Aprobado Acta No. 049) Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por DANIEL PINEDA GARAVITO, contra el fallo de tutela proferido el 19 de enero de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia; que tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante frente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 18001220800020220043101 Rad. 128784 Daniel Pineda Garavito Impugnación Indica el accionante que el 30 de agosto de 2022 envió solicitud de vigilancia judicial al Juzgado accionado sobre el cumplimiento de la pena y el cambio de fase a mediana seguridad y de redención de pena, teniendo en cuenta que, mediante auto interlocutorio No. 553 del 01 de junio de 2022, se le reconoció tiempo redimido de 4 meses y 8.5 días estando privado de la libertad por una condena anterior, solicitud de la cual no obtuvo respuesta. Manifiesta que, el 01 de noviembre de 2022 envió recordatorio sobre la vigilancia judicial de la pena, sin que a la fecha haya obtenido respuesta. Con fundamento en los hechos anteriormente relacionados, el accionante reclama la tutela a sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso

vigilancia judicial de la pena, sin que a la fecha haya obtenido respuesta. Con fundamento en los hechos anteriormente relacionados, el accionante reclama la tutela a sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y dignidad humana, y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, que resuelva su solicitud de redención de pena y, aunque no lo precisa en el escrito tutelar, pretende que también se resuelva su solicitud sobre cambio de fase a mediana seguridad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al manifestar que, si bien el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, mediante auto interlocutorio No. 1681 del 28 de diciembre de 2022, resolvió redimir pena a DANIEL PINEDA GARAVITO con base en los certificados de cómputos 18408591, 18480900 y 18594666, omitió pronunciarse respecto de los certificados de 18142846, 18241056 y 15325950 ; los cuales, también fueron aportados por el Establecimiento Penitenciarios “Las Heliconias” de Florencia y no fueron valorados por el juzgado. Asimismo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia tampoco brindó respuesta al accionante, frente a la petición dirigida a que se le tenga en cuenta la redención de pena reconocida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de

petición dirigida a que se le tenga en cuenta la redención de pena reconocida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia mediante auto interlocutorio No. 553 del 1 de junio de 2022. 2CUI 18001220800020220043101 Rad. 128784 Daniel Pineda Garavito Impugnación Por lo anterior, amparó el derecho fundamental alegado. Por otra parte, indicó que, no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno por parte del Establecimiento Penitenciario “Las Heliconias” de Florencia, que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo por parte de esa autoridad carcelaria, frente a la solicitud de clasificación en fase de tratamiento de mediana seguridad, elevada por el accionante. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, sin determinar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por DANIEL PINEDA GARAVITO, contra el fallo de tutela proferido el 19 de enero de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia; que tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante frente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia; que tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante frente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si en el presente asunto, se advierte la vulneración a los derechos

3CUI 18001220800020220043101 Rad. 128784 Daniel Pineda Garavito Impugnación fundamentales de petición y debido proceso del señor DANIEL PINEDA GARAVITO, por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia.

2. Advierte esta Sala que en el presente asunto, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada en dicha instancia es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados a la accionante, en especial, el derecho fundamental de petición. 2.2. Ciertamente, en el sub judice se configuró una vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor, puesto que, evidentemente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia omitió pronunciarse en el auto interlocutorio No. 1681 del 28 de diciembre de 2022, frente a los certificados de cómputo 18142846, 18241056 y 15325950 aportados por el establecimiento penitenciario; además, tampoco brindó respuesta al peticionario, respecto a su solicitud de reconocimiento de la redención de la pena otorgada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

penitenciario; además, tampoco brindó respuesta al peticionario, respecto a su solicitud de reconocimiento de la redención de la pena otorgada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, mediante auto interlocutorio No. 553 del 1 de junio de 2022. 2.3. Por lo anterior, lo procedente es, tal como dispuso el a quo, emitir una orden al Juzgado accionado para que brinde una respuesta completa y eficaz a lo requerido, atendiendo las prerrogativas desarrolladas legal, jurisprudencial y constitucionalmente para garantizar los derechos fundamentales de petición y debido proceso, puesto que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido. 4CUI 18001220800020220043101 Rad. 128784 Daniel Pineda Garavito Impugnación 2.4. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado.

cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:

La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente

respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. 2.5. En el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, dentro de su respuesta, debe especificar, conforme a las particularidades del caso, si es procedente o no, acceder a lo solicitado por 5CUI 18001220800020220043101 Rad. 128784 Daniel Pineda Garavito Impugnación DANIEL PINEDA GARAVITO en su petición, estableciendo las razones que sustenten su decisión. 2.5. Ahora bien, es menester resaltar al accionante que, si estima que aún no se ha dado cumplimiento a la orden proferida en primera instancia dentro del presente trámite constitucional, bien puede acudir al incidente de desacato (artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991), en aras de materializar el derecho fundamental tutelado.

dentro del presente trámite constitucional, bien puede acudir al incidente de desacato (artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991), en aras de materializar el derecho fundamental tutelado.

3. Por otra parte, en relación a la solicitud de cambio de fase, se evidencia que, el 5 de octubre de 2022, el Establecimiento Penitenciarios “Las Heliconias” de Florencia brindó respuesta a la petición elevada por el accionante, mediante la cual, le indicó que no cumplía con los requisitos del factor objetivo de la fase que solicitó. 3.1. En este punto precisa la Sala que, no puede pasarse por alto sobre la solicitud de reclasificación de fase de tratamiento carcelario, que los artículos 142 a 150 de la Ley 65 de 1993 regulan ese aspecto, que tiene como propósito alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal mediante el examen de su personalidad, a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario1. 3.2. Bajo ese derrotero, las autoridades penitenciarias deben realizar un seguimiento del progreso individual de los internos en sus distintas fases: (i) la de observación, diagnóstico y clasificación; (ii) la de alta seguridad o de período cerrado; (iii) la de mediana seguridad o período semi abierto; (iv) la de mínima seguridad o de período abierto, y (v) la de

confianza, que coincide con la libertad condicional. 1 Artículo 10 de la Ley 65 de 1993. 6CUI 18001220800020220043101 Rad. 128784 Daniel Pineda Garavito Impugnación 3.3. Tanto el mencionado tratamiento como la ejecución de la sanción penal son aspectos confiados por el legislador 2 a las autoridades penitenciarias, con el control y supervisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, pero en coordinación con la Rama Judicial –Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad-. 3.4. A lo anterior se suma que frente al tema puesto en consideración, la jurisprudencia nacional (C.C. T-435/09), ha señalado que: “(…) la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración.

En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento

a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación.

En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales.” 3.5. En esas circunstancias, refulge evidente que, en cumplimiento de esa facultad que le ha sido atribuida por ley, el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario de Florencia determinó, previa evaluación del señor PINEDA GARAVITO, que debe continuar en fase de alta seguridad, para garantizar una buena convivencia entre quienes se encuentran privados de la libertad, lo cual impone un riguroso control y seguimiento por parte de las autoridades penitenciarias; de 2 Artículo 469 del Código de Procedimiento Penal de 2000. 7CUI 18001220800020220043101 Rad. 128784 Daniel Pineda Garavito Impugnación manera que la actuación del centro penitenciario, no se advierte caprichosa o arbitraria, sino debidamente sustentada en la valoración practicada al aquí accionante. 3.6. Empero, lo anterior no obsta para que el interno pueda solicitar de nuevo su cambio de fase de tratamiento, luego de seis meses de seguimiento. Por estos motivos, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

seguimiento. Por estos motivos, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

8CUI 18001220800020220043101 Rad. 128784 Daniel Pineda Garavito Impugnación

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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