CSJ - STP2587-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2587-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2587-2023 Radicación n.° 128801 (Aprobación Acta No. 049) Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de WILMAR FABIÁN FERNÁNDEZ PINZÓN , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 17 de enero de 2023, que concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso del accionante frente al Juzgado Penal del Circuito de Acacías.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 50001220400020220061201 Rad. 128801 Wilmar Fabián Fernández Pinzón Impugnación Informó el demandante que por los delitos de hurto calificado y agravado, y, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones de defensa personal, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías condenó a su prohijado a la pena de ciento veintiséis (126) meses y veinticuatro (24) días de prisión; sanción que actualmente vigila el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Indicó que al considerar satisfechos los requisitos para acceder a la libertad condicional prevista en el artículo 64 de la Ley 599 de dos mil (2000), el sentenciado elevó la correspondiente solicitud que fue atendida de manera
Indicó que al considerar satisfechos los requisitos para acceder a la libertad condicional prevista en el artículo 64 de la Ley 599 de dos mil (2000), el sentenciado elevó la correspondiente solicitud que fue atendida de manera negativa por el despacho ejecutor en providencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), arguyendo para el efecto la gravedad de la conducta; determinación confirmada en integridad por el juzgado de conocimiento. Señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico al no haber tenido en cuenta los medios de convicción que demuestran éxito en el proceso de resocialización a favor de su defendido, y, desconocieron el precedente constitucional frente a la libertad y los subrogados penales al aplicar en sentido restringido la citada norma y el artículo 30 de la Ley 1709 de dos mil catorce (2014), dado que la valoración de la gravedad del comportamiento delictivo no puede ser el único motivo para denegar la prerrogativa reclamada. Consideró que al no sopesarse la conducta del interno durante el tratamiento penitenciario y el indiscutible paso del tiempo, se estaría atentando contra el principio lógico de no contradicción en su arista ontológica, dado que erradamente podría sostenerse por parte de la judicatura que a pesar de los conceptos favorables emitidos por la autoridad carcelaria y la calificación ejemplar de su conducta en los últimos años de reclusión, la gravedad
erradamente podría sostenerse por parte de la judicatura que a pesar de los conceptos favorables emitidos por la autoridad carcelaria y la calificación ejemplar de su conducta en los últimos años de reclusión, la gravedad conductual sea patente de corso para mantenerlo privado de la libertad. Solicitó por tanto el amparo de los derechos fundamentales invocados para que se ordene a las autoridades judiciales accionadas conceder de manera inmediata la libertad condicional reclamada por su prohijado, o, subsidiariamente, examinar de fondo la solicitud impetrada atendiendo las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas en el libelo gestor. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio tuteló el derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte accionante frente al Juzgado Penal del Circuito de Acacías , disponiendo lo siguiente: “Primero: Conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el apoderado judicial de Wilmar Fabián Fernández Pinzón, 2CUI 50001220400020220061201 Rad. 128801 Wilmar Fabián Fernández Pinzón Impugnación quebrantado por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, conforme las razones expuestas en la parte que motiva esta decisión.
Segundo: Dejar sin efectos el interlocutorio emitido por la citada autoridad judicial el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). En consecuencia, ordenar al Juzgado Penal del Circuito de Acacías que, en el
judicial el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). En consecuencia, ordenar al Juzgado Penal del Circuito de Acacías que, en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, emita un nuevo pronunciamiento en el que resuelva de fondo el recurso de apelación formulado por Wilmar Fabián Fernández Pinzón frente al auto emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el siete (7) de abril de esa anualidad, teniendo en cuenta lo indicado en esta providencia.” Lo anterior con base en el siguiente argumento principal: “El Juzgado Penal del Circuito de Acacías en decisión del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), confirmó la negativa del funcionario de primer grado. Empero, sorpresivamente, aunque para el decisor inferior el presupuesto relativo al tratamiento penitenciario se había acreditado y entendido satisfecho, para el superior no aconteció lo mismo, sino que arguyó se demostraba «su poco mejoramiento o avance» dado el hecho de «encontrarse en fase de alta seguridad», la cual implicaba mayores medidas restrictivas a fin de «prepararse para su desempeño en espacio[s] semiabiertos». (…) Si se analiza la cartilla biográfica del interno, de forma preliminar se advierte en el acápite octavo (8°) relativo a la «clasificación en fase de tratamiento», que desde el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el
Si se analiza la cartilla biográfica del interno, de forma preliminar se advierte en el acápite octavo (8°) relativo a la «clasificación en fase de tratamiento», que desde el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el penado Wilmar Fabián Fernández Pinzón fue reubicado en fase de mínima seguridad conforme se determinó en Acta No. 107-1822021; este último documento también examinado por esta Corporación, en el cual se observa que el Consejo de Evaluación y Tratamiento del aludido centro carcelario realizó las valoraciones personales, emocionales, educativas, convivenciales, laborales, de salud y de apoyo económico, social y familiar, para arribar a la referida determinación. Entonces, si la decisión de segunda instancia inspeccionada por la Sala encuentra como fundamento de confirmación de la negativa del beneficio liberatorio deprecado, el hecho que el sentenciado continúa en fase de alta seguridad, para desprender de ahí que el proceso de resocialización no ha sido efectivo a lo largo de su estancia en el centro de reclusión, y, por ello, concluir que no es posible reintegrarlo a la sociedad a efectos de que cumpla con los fines de paz y tranquilidad que espera la comunidad, dichas aserciones contenidas en la providencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) no resultan ser más que falacias argumentativas sesgadas que escapan de la realidad, en perjuicio del derecho fundamental al debido proceso. 3CUI 50001220400020220061201 Rad. 128801 Wilmar Fabián Fernández Pinzón
escapan de la realidad, en perjuicio del derecho fundamental al debido proceso. 3CUI 50001220400020220061201 Rad. 128801 Wilmar Fabián Fernández Pinzón Impugnación En ese orden de ideas, surge diáfano concluir que las consideraciones del Juzgado Penal del Circuito de Acacías se apartan de manera grosera y ostensible de la conclusión que se desprende objetivamente de los medios de convicción en comento, mismos que pese a tener la oportunidad de valorar detalladamente para arribar a una decisión ajustada a derecho, no fueron examinados de manera acuciosa por el titular del referido despacho, como sí lo hizo en su oportunidad el juez ejecutor de la condena.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada el apoderado de WILMAR FABIÁN FERNÁNDEZ PINZÓN, quien consideró que, si bien el 19 de enero de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías dio cumplimiento a la orden constitucional proferida en primera instancia, por lo cual, emitió el auto interlocutorio No. 001 de la fecha, se continúa con la afectación de sus derechos fundamentales con ocasión a dicho proveído. Indicó que, no fue acertada, ni ajustada a derecho, la decisión de 19 de enero de la anualidad, al negar el subrogado penal de libertad condicional. Reitera su solicitud con base al principio de favorabilidad, para que sea concedido el mencionado beneficio, con fundamento en la norma originaria contemplada en el artículo 64 del Código Penal, esto es, “(…)
condicional. Reitera su solicitud con base al principio de favorabilidad, para que sea concedido el mencionado beneficio, con fundamento en la norma originaria contemplada en el artículo 64 del Código Penal, esto es, “(…) antes de las modificaciones introducidas por las leyes 1453 de junio 24 de 2011 y 1709 de enero 20 de 2014”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de WILMAR FABIÁN FERNÁNDEZ PINZÓN, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior 4CUI 50001220400020220061201 Rad. 128801 Wilmar Fabián Fernández Pinzón Impugnación del Distrito Judicial de Villavicencio el 17 de enero de 2023, que concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso del accionante frente al Juzgado Penal del Circuito de Acacías. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En el presente caso, WILMAR FABIÁN FERNÁNDEZ PINZÓN acudió, mediante apoderado, a la acción de tutela, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, en razón al pronunciamiento de 17 de noviembre de 2022 emitido en segunda instancia, con ocasión a la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante ante el juez que vigila su condena. Dicha situación fue analizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que concedió la protección invocada y ordenó al despacho judicial demandado «emit[ir] un nuevo pronunciamiento en el que resuelva de fondo el recurso de apelación formulado por Wilmar Fabián Fernández Pinzón frente al auto emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el siete (7) de abril de esa anualidad, teniendo en cuenta lo indicado en esta providencia.» 5CUI 50001220400020220061201 Rad. 128801 Wilmar Fabián Fernández Pinzón Impugnación No obstante, en la impugnación, la parte accionante presenta inconformidad con el auto proferido el 19 de enero de 2023, a través del cual, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, dio cumplimiento a la
inconformidad con el auto proferido el 19 de enero de 2023, a través del cual, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, dio cumplimiento a la orden constitucional y resolvió de fondo el recurso invocado por la defensa contra el auto del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que negó la libertad condicional a
FERNÁNDEZ PINZÓN.
Lo anotado, permite inferir que los argumentos expuestos por vía de impugnación no pueden ser analizados por la Sala, toda vez que se trata de un hecho nuevo acaecido con posterioridad a la sentencia de tutela emitida en primera instancia y frente a los cuales no pudo ejercer el derecho de contradicción el Juzgado accionado, pues precisamente la decisión cuestionada en la alzada se dio en cumplimiento a la orden constitucional.
18. En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: (…) la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria1.
De manera que, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.
tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria1. De manera que, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. En todo caso, si la accionante discrepa del contenido del auto proferido el 19 de enero de 2023, por el Juzgado accionado, nada obsta 1 CSJ STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586. 6CUI 50001220400020220061201 Rad. 128801 Wilmar Fabián Fernández Pinzón Impugnación para que acuda, de nuevo, a la acción constitucional en aras de discutir el contenido de aquella providencia, bajo el debido ejercicio del derecho de contradicción que le asiste al despacho allí involucrado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
7CUI 50001220400020220061201 Rad. 128801 Wilmar Fabián Fernández Pinzón Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8