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CSJ - STP2588-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2588-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP2588-2022 Radicación n° 122361 Acta No. 047 Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por la sociedad Tata de Narváez y Cía S.C.A., representada por Rosario de Narváez de Carrizosa, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se extendió al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y a la ciudadana Heblhyn López García, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso que se cuestiona, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.CUI: 11001020400020220035500 N.I. 122361 Tutela Primera instancia Tata de Narváez y Cía S.C.A. LA DEMANDA Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:

1. Informa que en el proceso laboral promovido por Heblhyn López García contra la empresa Tata de Narváez y Cía S.C.A., adelantado en el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 13 de mayo de 2015 dicha sociedad fue condenada a pagar la suma de $14.949.629, que correspondía al 10% de lo recibido en una actuación encomendada a la profesional del derecho, junto con los intereses moratorios y las costas procesales, por concepto de

sociedad fue condenada a pagar la suma de $14.949.629, que correspondía al 10% de lo recibido en una actuación encomendada a la profesional del derecho, junto con los intereses moratorios y las costas procesales, por concepto de horarios pactados en el contrato der prestación de servicios profesionales suscrito el 21 de septiembre de 2012, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 27 de septiembre de 2013.

2. La parte demandante interpuso recurso de casación

y la Sala de Descongestión Laboral No. 2, en providencia del 18 de mayo de 2021, decide casar el fallo de segundo grado y la modifica en el sentido de condenar a la demandada al pago de la suma de $68.663.444.

3. Estima la parte actora que a pesar de las deficiencias de técnica que presentaba la demanda de casación, la Sala accionada entró a decidir el único cargo formulado, acogiendo los argumentos esgrimidos en el escrito de oposición por la sociedad demandada; sin embargo, “…le

2CUI: 11001020400020220035500 N.I. 122361 Tutela Primera instancia Tata de Narváez y Cía S.C.A. tienden una mano a la recurrente al minimizar la rigurosidad técnico-jurídica que debe tener una demanda de casación.”

4. Indica que en la actualidad cursa el proceso ejecutivo en contra de la empresa en el Juzgado de conocimiento, dentro del cual se libró mandamiento de pago del 4 de febrero de 2022. Agrega que en muestra del interés de pagar lo ordenado por el a quo, el 17 de enero de 2017 constituyó

en contra de la empresa en el Juzgado de conocimiento, dentro del cual se libró mandamiento de pago del 4 de febrero de 2022. Agrega que en muestra del interés de pagar lo ordenado por el a quo, el 17 de enero de 2017 constituyó título judicial por la suma de $13.652.372, monto que ya se ordenó entregar.

5. Expone que de la decisión de casación se enteró “a mediados de octubre de 2021” por intermedio de su hijo, a quien el 27 de septiembre de ese año, la demandante en el proceso laboral, le remitió una copia del fallo.

6. Destaca que tiene 77 años de edad, es adulta mayor, fue diagnosticada con Covid-19 el 17 de junio de 2021, razón por la cual estuvo en aislamiento obligatorio y consecuencia de ello varios meses convaleciente, aunado a que su apoderado vive en Ibagué, quien se radicó en zona rural en donde no se tiene acceso a la virtualidad, por lo que era imposible obtener una copia de la sentencia aludida, de ahí que está en el término para promover la acción de tutela.

7. Considera que en el presente caso se cumplen los requisitos de carácter general de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, y de los de orden especifico aduce que la providencia confutada está incursa en un

3CUI: 11001020400020220035500 N.I. 122361 Tutela Primera instancia Tata de Narváez y Cía S.C.A. defecto sustantivo porque, en su sentir, se aplicó de manera equivocada la norma al no tener en cuenta “la rigurosidad

N.I. 122361 Tutela Primera instancia Tata de Narváez y Cía S.C.A. defecto sustantivo porque, en su sentir, se aplicó de manera equivocada la norma al no tener en cuenta “la rigurosidad que debe tener el alcance de la impugnación, toda vez que, como bien es sabido, la técnica de casación, en materia laboral, es precisa y estricta y no permite que el juzgador interprete a su manera lo que supuestamente quiso decir la parte actora en la demanda de casación…” , omitiéndose con ello los requisitos propios del recurso extraordinario, favoreciendo así los intereses de la parte activa. Se incurrió igualmente en violación de la Constitución al estar comprometidos sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la sociedad ahora demandante. A ello, expone que en el caso bajo estudio es claro el trato que se le dio a la abogada Heblhyn López García por parte de la Sala demandada “al haber permitido interpretar lo que supuestamente quiso ella pedir y decir en la demanda de casación, no fue el mismo que se le dio a la sociedad TATA DE NARVÁEZ Y CÍA S.C.A., pues, por regla general, ha debido guardarse el equilibrio entre las partes…”

7. En ese orden, para la accionante, la sentencia de casación constituye vía de hecho al haber desconocido preceptos de carácter taxativo y de prelación legal que generaron en violación de los derechos al debido proceso e igualdad.

8. Acorde con lo anotado, solicita la protección de las

preceptos de carácter taxativo y de prelación legal que generaron en violación de los derechos al debido proceso e igualdad.

8. Acorde con lo anotado, solicita la protección de las aludidas garantías fundamentales y, consecuente con ello, se

4CUI: 11001020400020220035500 N.I. 122361 Tutela Primera instancia Tata de Narváez y Cía S.C.A. deje sin efectos la sentencia del 18 de mayo de 2021 dictada por la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión Laboral No. 2 – dentro del expediente 77856.

RESPUESTAS

1. La demandante en el proceso laboral que es objeto de discusión, vinculada al presente trámite constitucional, luego de dar respuesta a los hechos expuestos por la tutelante, hace alusión a los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y con base en ellos solicita se nieguen la pretensiones por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales demandados y además, para el caso “operó el efecto de la cosa juzgada constitucional, y se configura lo que la Corte Constitucional ha denominado abuso de la acción de tutela”.

Destaca que la acción de tutela es improcedente para pretender el pago de acreencias laborales ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Así, solicita se nieguen las pretensiones por ausencia de vulneración de los derechos de orden superior y porque en el asunto cuestionado operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

2. El Magistrado integrante de la Sala de Descongestión

vulneración de los derechos de orden superior y porque en el asunto cuestionado operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

2. El Magistrado integrante de la Sala de Descongestión

No. 2 y Ponente de la decisión confutada, precisa que previo a realizar el control de legalidad del fallo recurrido, se advirtió 5CUI: 11001020400020220035500 N.I. 122361 Tutela Primera instancia Tata de Narváez y Cía S.C.A. que el único cargo con el que se sustentó el recurso presentaba falencias de técnica, a saber: i) a la formulación del alcance de la impugnación, en punto a que la recurrente solicitó se casara el segundo fallo y se revocara, lo cual es jurídicamente imposible, ya que, “quebrado el proveído del Tribunal desaparece del mundo jurídico y nada más se puede decidir respecto a él; ii) en el planteamiento y desarrollo del ataque, falencias que las Sala dio por superadas y en la sentencia se dieron las razones para esa conclusión, las cuales pone de presente. Acorde con ello, considera que las inconformidades que plantea la demandante no son fundamentadas, por lo que no hay razones para dejar sin efectos la providencia en comento, ya que la misma se emitió con estricto apego a la Constitución, a la ley laboral y al precedente jurisprudencial, por lo tanto, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela, motivo por el cual solicita la improcedencia del ampao deprecado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

por lo tanto, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela, motivo por el cual solicita la improcedencia del ampao deprecado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.

6CUI: 11001020400020220035500 N.I. 122361 Tutela Primera instancia Tata de Narváez y Cía S.C.A.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia dictada el 18 de mayo de 2021 –SL2092-2021,

radicado 77856por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió casar la sentencia dictada el 28 de

radicado 77856por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió casar la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso seguido por Heblhyn López García contra la sociedad Tata de Narváez y Cía SC.A. y, en sede de instancia resolvió modificar el fallo del juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de condenar a dicha empresa a pagar en favor de la demandante la suma de $68.663.444 por concepto de honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios suscrito el 21 de septiembre de 2012.

4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha

7CUI: 11001020400020220035500 N.I. 122361 Tutela Primera instancia Tata de Narváez y Cía S.C.A. reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.

Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;

relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 8CUI: 11001020400020220035500 N.I. 122361 Tutela Primera instancia Tata de Narváez y Cía S.C.A. vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;

c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y 9CUI: 11001020400020220035500 N.I. 122361 Tutela Primera instancia Tata de Narváez y Cía S.C.A. h) violación directa de la Constitución. 4.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, efectivamente vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al haber casado el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y que para la parte actora comprometió el debido proceso y la igualdad y por tanto considera que se incurrió en “vía de hecho”. Se corroboró que la accionante no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra del fallo por medio del cual se puso fin al trámite laboral ordinario,

Se corroboró que la accionante no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra del fallo por medio del cual se puso fin al trámite laboral ordinario, resolviendo la correspondiente demanda de casación, decisión contra la que no procede ningún otro medio de impugnación. Frente al principio de inmediatez debe precisarse que si bien la sentencia que es objeto de debate data del 18 de mayo de 2021, podría considerarse incumplido ese presupuestos si en cuenta se tiene que la tutela se presentó el 15 de febrero de 2022; sin embargo, la representante legal de la sociedad accionante expone algunas razones que le impidieron tener conocimiento de esa decisión, como fueron el aislamiento 10CUI: 11001020400020220035500 N.I. 122361 Tutela Primera instancia Tata de Narváez y Cía S.C.A. obligado en razón a haber resultado positiva para Covid-19 y la dificultad para mantener comunicación con su apoderado quien se radicó en zona rural de Ibagué, las cuales se tornan válidas y suficientes para no haber sacudido dentro de un término más corto para deprecar la protección de sus derechos fundamentales, de ahí entonces que se tiene por superado dicho presupuesto. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e

vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer de la parte accionante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Descongestión No. 2, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. 11CUI: 11001020400020220035500 N.I. 122361 Tutela Primera instancia Tata de Narváez y Cía S.C.A. Tal conclusión está sustentada en la información que obra en autos, la cual da cuenta de lo siguiente: i) Heblhyn López García promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Tata de Narváez Cía S.C.A., para que se declarara que su representante legal debía dar cumplimiento al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 21 de septiembre de 2012. Consecuencia de ello, se pagaría el 10% sobre el valor

cumplimiento al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 21 de septiembre de 2012. Consecuencia de ello, se pagaría el 10% sobre el valor comercial de los inmuebles recibidos. ii) El asunto correspondió al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, en sentencia del 13 de mayo de 2015, resolvió condenar a la sociedad demandada a pagar a favor de la parte activa la suma de $14.949.629 por concepto de honorarios profesionales generados del contrato de prestación de servicios suscrito el 21 de septiembre de 2012, junto con los intereses moratorios, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad en providencia del 28 de septiembre de 2016. iii) La pate actora interpuso recurso de casación frente al fallo de segunda instancia, y la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Sala de Casación Laboral, en sentencia del 18 de mayo de 2021, resolvió casarla y en sede de instancia dispuso la modificación del fallo de primer grado, en el sentido de condenar a la sociedad Tata de Narváez y Cia S.C.A, a cancelar a la demandante la suma de $68.663.444 12CUI: 11001020400020220035500 N.I. 122361 Tutela Primera instancia Tata de Narváez y Cía S.C.A. correspondientes a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios ya referido. iv) La accionante inconforme con la precitada decisión acude a la acción de tutela por considerar comprometidos

Tata de Narváez y Cía S.C.A. correspondientes a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios ya referido. iv) La accionante inconforme con la precitada decisión acude a la acción de tutela por considerar comprometidos sus derechos fundamentales al estimar que la misma adolece de “vías de hecho”. 4.2. Del anterior recuento no se advierte necesaria la intervención del juez de tutela, pues todo deja entrever que la actuación y las diferentes determinaciones adoptadas al interior del proceso laboral se emitieron acorde con la normatividad aplicable al caso y las pruebas aportadas en su momento. En efecto, y para responder el cuestionamiento que a dicha decisión le hace la aquí accionante, la Sala de Casación efectivamente advirtió las falencias que en la réplica destacó la sociedad allí demandada respecto de la demanda de casación, en cuanto solicitó que se case el fallo y se revoque, lo mismo que inconsistencias en el planteamiento y desarrollo del ataque; sin embargo, las mismas fueron salvadas por la Sala por las siguientes razones: (…) esas deficiencias puede superarlas la Sala, pues advierte que la recurrente deja ver que su finalidad con el recurso no ordinario, es que se anule el fallo del Tribunal y se modifique el del Juzgado, incrementando el monto de la condena, para lo cual formula un cuestionamiento concreto a la forma como el Colegiado valoró las pruebas, entre ellas el contrato que la impugnante suscribió con la accionada, pues no dedujo, siendo evidente, que el inmueble que

cuestionamiento concreto a la forma como el Colegiado valoró las pruebas, entre ellas el contrato que la impugnante suscribió con la accionada, pues no dedujo, siendo evidente, que el inmueble que ésta finalmente recibió, tras el conflicto jurídico que sostenía con 13CUI: 11001020400020220035500 N.I. 122361 Tutela Primera instancia Tata de Narváez y Cía S.C.A. una sociedad constructora, fue fruto de su gestión profesional como abogada mandataria, cuya retribución no podía limitarse a la que se tuvo en el fallo cuestionado como la ganancia que la contratante obtuvo al integrar a su patrimonio ese inmueble. Esa apreciación en modo alguno conlleva al compromiso de los derechos al debido proceso y mucho menos a la igualdad, pues con la suficiente claridad indicó cuál era la finalidad de la recurrente, que no era otra que la anulación del fallo de segundo grado y la modificación del de primera instancia y para ello expuso los cuestionamientos en cuanto a la forma en que fueron valoradas las pruebas. De ahí entonces, se discrepa de la apreciación de la accionante pues por el hecho de habilitar el estudio de la demanda de casación, no se observa de qué manera se pudo comprometer las aludidas garantías fundamentales. Todo lo contrario, la Sala, con la suficiente argumentación, dio por zanjadas las deficiencias advertidas y procedió a resolver el cargo propuesto, como era su deber. No puede demandarse el compromiso del derecho a la igualdad, como erradamente lo propone la parte actora, sencillamente porque el estudio de la demanda llevó a esa

cargo propuesto, como era su deber. No puede demandarse el compromiso del derecho a la igualdad, como erradamente lo propone la parte actora, sencillamente porque el estudio de la demanda llevó a esa conclusión. Cabe indicar que de aceptarse la posición de la sociedad aquí demandante, llevaría entonces a considerar igualmente comprometido ese derecho a la recurrente por no haber estudiado en el fondo la demanda, lo cual no tiene ninguna lógica. 14CUI: 11001020400020220035500 N.I. 122361 Tutela Primera instancia Tata de Narváez y Cía S.C.A. Además, debe entender la tutelante que en todo proceso al final necesariamente surge una parte que resulta vencida en juicio y ello en modo alguno conlleva el compromiso de la aludida garantía fundamental, porque es función del juez adoptar la determinación que corresponda bajo el análisis de las normas aplicables y las pruebas que legalmente fueron practicadas al interior de la actuación, es decir, que bien puede absolver o condenar a la parte demandada, pero una u otra determinación, se insiste, debe estar debidamente soportada en el material probatorio allegado. Ahora, frente al análisis de los aspectos demandados por la casacionista, tampoco se aprecia compromiso de ningún derecho fundamental, puesto que la Sala de Casación Laboral también dio suficientes razones que llevaron a casar la sentencia de segundo grado. Así lo explicó: La censura cuestiona que el sentenciador haya dado por demostrado, sin estarlo, que el valor del bien no se podía incluir como suma recaudada por la demandada, conforme a la

La censura cuestiona que el sentenciador haya dado por demostrado, sin estarlo, que el valor del bien no se podía incluir como suma recaudada por la demandada, conforme a la cláusula 4ª del contrato de mandato, por lo cual estima que lo apreció erróneamente, ya que para cuando lo suscribieron, se hizo con la finalidad específica de recuperarlo, pues estaba aún en poder de la Sociedad Pijao Grupo de Empresas Constructoras, lo que finalmente se logró, no solo con la entrega del mismo, sino con el otorgamiento de la escritura. Así mismo, al no dar por demostrado, estándolo, que el valor comercial del inmueble recuperado con su gestión era de $1.200'000.000 y que la demandada admitió el aumento de su valor comercial, por lo que sus honorarios se le deben cancelar con fundamento en ese valor. Así las cosas, observa la Corte que ciertamente el Tribunal no advirtió que precisamente la accionada contrató los servicios 15CUI: 11001020400020220035500 N.I. 122361 Tutela Primera instancia Tata de Narváez y Cía S.C.A. profesionales de la demandante, para que la representara judicial y extrajudicialmente, así como para proseguir las acciones jurídicas necesarias frente al contrato de compraventa que celebró con la sociedad Pijao Grupo de Empresas Constructoras, relacionado con el apartamento 601 de la Torre 4 del Proyecto Altos de la Cabrera, negocio que se cuantificó en $537.138.155,oo,

con la sociedad Pijao Grupo de Empresas Constructoras, relacionado con el apartamento 601 de la Torre 4 del Proyecto Altos de la Cabrera, negocio que se cuantificó en $537.138.155,oo, según se lee en el parágrafo 1° de la Cláusula 4ª del contrato de mandato que obra a folios 14 y 15 del expediente. Equivocadamente entendió la segunda instancia, que ese monto no podía tenerse como recaudado , cuando lo cierto es que lo perseguido por la mandante claramente era el cumplimiento del contrato de compraventa con la societaria constructora para obtener la entrega del bien, de manera que los honorarios que se pactaron (10 %) fue sobre la totalidad de lo conseguido, esto es, los $537.138.155,oo más los $149.496.291,oo que se le reconocieron como eventuales daños y se abonaron al nuevo precio del apartamento, lo que totaliza $686.634.446,oo, cantidad que al aplicarle el porcentaje acordado entre mandante y mandataria, arroja como honorarios a cancelar a la segunda, $68.663.444,oo. Al respecto, apunta la Sala que no pasa por alto que la impugnante reclama el aumento del valor comercial del inmueble entregado a la demandada, el cual concreta en $1.2000.000,oo, cifra sobre la cual estima se debe aplicar el porcentaje pactado sobre «las sumas que se recauden» , para lo que argumenta, que el segundo Juez dejó de apreciar unos correos electrónicos, la carta mediante la

cual estima se debe aplicar el porcentaje pactado sobre «las sumas que se recauden» , para lo que argumenta, que el segundo Juez dejó de apreciar unos correos electrónicos, la carta mediante la que formuló una contrapropuesta a la sociedad Pijao Grupo de Empresas Constructoras, así como el poder especial que la demandada le confirió para hacer cumplir el contrato de promesa de compraventa. Sin embargo, aparte que en el expediente no obra prueba que ese sea el valor comercial del bien, en todo caso, de la lectura del contrato de prestación de servicios profesionales, no se desprende que sus sujetos hubieran acordado como honorarios, el 10 % del valor comercial de lo recuperado, como equivocadamente lo quiere hacer ver la censura, pues como ella misma lo reconoce, la estipulación acordada fue, en ese porcentaje, pero «sobre el valor total de las sumas que se recauden de la convocada» que, como quedó dicho, corresponden a $686.634.446,oo. 16CUI: 11001020400020220035500 N.I. 122361 Tutela Primera instancia Tata de Narváez y Cía S.C.A. Como se puede leer de los apartes transcritos, la Sala especializada hizo claro énfasis en la equivocación del ad quem en punto del monto a tener en cuenta para la liquidación de los honorarios, aspecto que fue dilucidado advirtiéndose que la pretensión de la demanda no era otra que el cumplimiento del contrato de compraventa con la constructora para obtener la entrega del bien, luego el 10% pactado lo fue sobre el total de los conseguido, que ascendió

advirtiéndose que la pretensión de la demanda no era otra que el cumplimiento del contrato de compraventa con la constructora para obtener la entrega del bien, luego el 10% pactado lo fue sobre el total de los conseguido, que ascendió a la suma de $686.634.446, que aplicado dicho porcentaje, arrojó la suma de $68.663.444, análisis que no deja entrever irregularidad alguna, todo lo contario, fue el producto del estudio detallado de las pruebas que se aportaron, por lo que no se torna necesaria la intervención del juez de tutela. 4.3. Por lo dicho, no puede la parte actora, vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se configura.

5. En el anterior orden de ideas, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.

17CUI: 11001020400020220035500 N.I. 122361 Tutela Primera instancia Tata de Narváez y Cía S.C.A. Debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de

N.I. 122361 Tutela Primera instancia Tata de Narváez y Cía S.C.A. Debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

6. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la S

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