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CSJ - STP2588-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2588-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP2588-2023 Radicación No. 128885 (Aprobado Acta No. 049) Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por DIANA MARCELA FRANCO URIBE en nombre propio y de su hijo menor de edad M.A.R.F., contra el fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 05001220400020220150601 Rad. 128885 DIANA MARCELA FRANCO URIBE en nombre propio y de su hijo menor de edad M.A.R.F. Impugnación Manifiesta la accionante que es madre del menor de edad M. A. R F., la cual manifiesta ser hija del señor Héctor Orlando Franco Betancur. Explica que, por razones laborales, el niño fue dejado al cuidado de sus abuelos maternos (María Edilma de Socorro Uribe de Franco quien falleció y Héctor Orlando Franco Betancur) los cuales mientras ella y su pareja laboraban se ocuparon del niño y le brindaron cuidado, amor y protección, es más que obvio que fruto de esa interacción entre ellos se fueron

laboraban se ocuparon del niño y le brindaron cuidado, amor y protección, es más que obvio que fruto de esa interacción entre ellos se fueron desarrollando lazos de profundo amor. Indica que, después de un proceso penal, su padre Héctor Orlando Franco Betancur (abuelo del menor) termino condenado y privado de la libertad en un centro carcelario, donde después de la privación de la libertad de su padre, decidieron no quebrantar las relaciones parentales entre abuelo y nieto que se habían vuelto profundas, y es así como solicitaron permiso al centro carcelario para las visitas del menor a su abuelo, las cuales fueron autorizadas por la autoridad competente, contando entonces con carnet de visitas del centro carcelario y penitenciario de Medellín y efectivamente haciendo uso de ellas con regularidad visitando a su abuelo según los lineamientos del INPEC. Expone que iniciada la pandemia con motivo del virus COVID 19, las visitas carcelarias fueron suspendidas por directrices Estatales, donde posteriormente, el Gobierno Nacional autorizo la reactivación de las visitas carcelarias en marzo de 2022. Asevera que en el mes de septiembre de 2022 su padre Orlando Franco Betancur remite un derecho de petición al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el cual solicita le sea renovado el carnet de visitas de su nieto, pero el 27 de septiembre el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante auto con radicado 2019E4-02079, le informa a mi padre que mediante oficio se enviara copia de la solicitud a la Dirección del establecimiento penitenciario y carcelario para que proceda de

Medidas de Seguridad mediante auto con radicado 2019E4-02079, le informa a mi padre que mediante oficio se enviara copia de la solicitud a la Dirección del establecimiento penitenciario y carcelario para que proceda de conformidad. Posteriormente el INPEC manifiesta que la visita de niños, niñas y adolescentes a PPL por delitos contra menor de edad, debe ser autorizada por Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad previa valoración, donde mediante auto interlocutorio No 3136 del 27 de octubre de 2022 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, niega a Héctor Orlando Franco Betancur la autorización solicitada para el ingreso de su nieto al centro carcelario por la siguiente razón: “... es decir que se trata de niños (as) o adolescentes que NO ESTÁN EMPARENTADOS CON ÉL EN EL PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD (padres o hijos) NI EN EL PRIMERO CIVIL (padre adoptante o hijo adoptivos), como demanda la norma, por lo que se abstendrá el Despacho de continuar con el estudio de los demás requisitos contemplados en la Ley, Y NEGARÁ A HÉCTOR ORLANDO FRANCO

BETANCUR, LA AUTORIZACIÓN QUE PRETENDE”.

Considera que su hijo se encuentra muy mal emocionalmente, ya que no entiende la razón por la cual no puede seguir visitando a su abuelo, ya que su relación siempre ha sido muy estrecha y mi padre es un apoyo emocional para

Considera que su hijo se encuentra muy mal emocionalmente, ya que no entiende la razón por la cual no puede seguir visitando a su abuelo, ya que su relación siempre ha sido muy estrecha y mi padre es un apoyo emocional para 2CUI 05001220400020220150601 Rad. 128885 DIANA MARCELA FRANCO URIBE en nombre propio y de su hijo menor de edad M.A.R.F. Impugnación mi hijo. Considera que se le están violando los derechos a mi hijo a tener una familia y al interés superior con la decisión del Juez, ya que en el centro carcelario hay muchos menores que ingresan en las mismas circunstancias nuestras y no se les ha negado el permiso. Por lo expuesto anteriormente, la accionante indica que los derechos fundamentales de su hijo menor de edad están siendo vulnerados, por lo cual solicita le sean amparadas sus garantías constitucionales y en consecuencia de lo anterior, CONCEDER PERMISO DE VISITAS del menor a su abuelo materno Héctor Orlando Franco Betancur, al centro carcelario y penitenciario de Medellín. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que, contra el auto No. 3136 de 27 de octubre de 2022, emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín , procedía el recurso de apelación, sin que HÉCTOR ORLANDO FRANCO BETANCUR hubiera mostrado su inconformidad a través de dicho recurso. Siendo así, manifestó que con la habilitación del recurso ordinario,

BETANCUR hubiera mostrado su inconformidad a través de dicho recurso. Siendo así, manifestó que con la habilitación del recurso ordinario, pudo presentar los reproches que expone mediante esta vía excepcional, sin que se evidencie en el expediente que, acudió a estos mecanismo idóneo para argumentar sus reparos contra la decisión del Juzgado accionado, mediante la cual, negó la autorización para ingreso de visitas al centro carcelario de su nieto menor de edad M.A.R.F. Resaltó que, “(…) efectivamente se negó la solicitud en base a la normatividad, ya que el señor Héctor Orlando Franco Betancur es una persona condenada por el delito de ACTOS SEXULAES CON MENOR DE 14 AÑOS, en el que la víctima, por definición, fue un menor de edad, solicitud que no está llamada a prosperar debido a que los menores cuya visita el sentenciado pretende que sea autorizada, es su NIETO, (sic) Es decir que se trata de niños o adolescentes que no están emparentados con él en el primer grado de consanguinidad (padres o hijos) ni 3CUI 05001220400020220150601 Rad. 128885 DIANA MARCELA FRANCO URIBE en nombre propio y de su hijo menor de edad M.A.R.F. Impugnación el primero civil (padre adoptante o hijo adoptado) como demanda la norma (art 112a de la ley 65 de 1993 cód. penitenciario y carcelario-adicionado por la ley 1709 de 2014 en el artículo 74), por lo que el despacho negó la solicitud de la autorización pretendida.”

LA IMPUGNACIÓN

de la ley 65 de 1993 cód. penitenciario y carcelario-adicionado por la ley 1709 de 2014 en el artículo 74), por lo que el despacho negó la solicitud de la autorización pretendida.” LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Alegó que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por DIANA MARCELA FRANCO URIBE en nombre propio y de su hijo menor de edad M.A.R.F., contra el fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4CUI 05001220400020220150601 Rad. 128885 DIANA MARCELA FRANCO URIBE en nombre propio y de su hijo menor de edad M.A.R.F. Impugnación

judiciales 4CUI 05001220400020220150601 Rad. 128885 DIANA MARCELA FRANCO URIBE en nombre propio y de su hijo menor de edad M.A.R.F. Impugnación La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.2 Ibídem.

hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.2 Ibídem. 5CUI 05001220400020220150601 Rad. 128885 DIANA MARCELA FRANCO URIBE en nombre propio y de su hijo menor de edad M.A.R.F. Impugnación f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y

de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 05001220400020220150601 Rad. 128885 DIANA MARCELA FRANCO URIBE en nombre propio y de su hijo menor de edad M.A.R.F. Impugnación jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos

en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por DIANA MARCELA FRANCO URIBE en nombre propio y de su hijo menor de edad M.A.R.F. , se 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 05001220400020220150601 Rad. 128885 DIANA MARCELA FRANCO URIBE en nombre propio y de su hijo menor de edad M.A.R.F. Impugnación encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que la parte actora tenía a su disposición otro mecanismo para obtener su pretensión; no obstante, no agotó adecuadamente el mismo para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso de apelación en contra del auto interlocutorio No. 3136 de 27 de octubre de 2022, puesto que, si bien fue interpuesto dentro del término legal oportuno, no fue

el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso de apelación en contra del auto interlocutorio No. 3136 de 27 de octubre de 2022, puesto que, si bien fue interpuesto dentro del término legal oportuno, no fue sustentado, por lo que fue declarado desierto por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mediante proveído de 18 de noviembre de 2022. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es,

acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, 8CUI 05001220400020220150601 Rad. 128885 DIANA MARCELA FRANCO URIBE en nombre propio y de su hijo menor de edad M.A.R.F. Impugnación y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.

Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y

provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.

Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”

(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que

exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que el mecanismo ordinario propuesto es inidóneos e ineficaz, máxime cuando 9CUI 05001220400020220150601 Rad. 128885 DIANA MARCELA FRANCO URIBE en nombre propio y de su hijo menor de edad M.A.R.F. Impugnación no acudió adecuadamente al recurso de apelación planteado, ni tampoco, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.

miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Siendo así, se pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la presentación del recurso de apelación; mecanismo idóneo y eficaz para subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad. En este caso, además que la accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las 10CUI 05001220400020220150601 Rad. 128885 DIANA MARCELA FRANCO URIBE en nombre propio y de su hijo menor de edad M.A.R.F. Impugnación razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto

fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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