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CSJ - STP2589-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2589-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP2589-2020 Radicación n.° 109546 (Aprobado Acta No. 059) Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por GERMÁN ISAZA MORALES , contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la sentencia emitida dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 11001110200020160647304. La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad y las demás partes e intervinientes del referido expediente fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto.Rad. 109546 GERMÁN ISAZA MORALES Acción de tutela PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra la sentencia emitida dentro del proceso disciplinario en segunda instancia radicado 2016-06473-04, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 26 de febrero de 2020, esta Sala de Decisión de Tutelas, avocó el conocimiento del asunto y dio traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas a

ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 26 de febrero de 2020, esta Sala de Decisión de Tutelas, avocó el conocimiento del asunto y dio traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas a efectos de que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Magistrado ponente del proceso disciplinario objeto de la acción de tutela, indicó que el proveído de 5 de diciembre de 2018, no cumple con el requisito de inmediatez, pues casi 1 año después interpone la acción de tutela en contra de una decisión que agotó su finalidad y quedó ejecutoriada.

Respecto al fallo de 20 de noviembre de 2019, explicó que del proceso penal adelantado en contra del accionante, fue allegado como prueba a la investigación disciplinaria el principio de oportunidad que le fue concedido, por lo tanto, 2Rad. 109546 GERMÁN ISAZA MORALES Acción de tutela el disciplinado al momento de confesar una serie de actos de corrupción que se cometieron en el municipio de Florencia, Caquetá, donde él era el Asesor Jurídico de la Alcaldesa en el período 2012-2015, tuvo la oportunidad en el proceso disciplinario de tacharla o repudiarla, sin embargo no lo hizo, pues lo que trató fue llamar a declarar a las mismas personas que él le imputó unos posibles delitos para que dieran cuenta de su comportamiento, mas no de que lo confesado era falaz. Por lo tanto, para esa Sala quedó debidamente

que él le imputó unos posibles delitos para que dieran cuenta de su comportamiento, mas no de que lo confesado era falaz. Por lo tanto, para esa Sala quedó debidamente incorporado el principio de oportunidad a la investigación disciplinaria, pues el abogado rindió una declaración libre ante la fiscalía, lo que es suficiente para demostrar que los hechos por los que se le sancionó si existieron y no pretenda la absolución de los cargos cuando él mismo debía ejercer su función bajo la premisa de salvaguarda de bienes jurídicos. Resaltó la autoridad accionada que la acción disciplinaria es distinta de la pena, por ende, los efectos favorables del principio de oportunidad en lo penal no se traducen en efectos absolutorios en el derecho disciplinario, pues se trata de dos jurisdicciones autónomas e independientes. Finalmente, señaló que la inconformidad del actor con la decisión emitida por esa Sala, no hace que la actuación sea contrario al derecho y por tanto el juez de tutela debe respetar la autonomía e independencia judicial, pues no se evidencia afectación o vulneración a derecho fundamental alguno. 3Rad. 109546 GERMÁN ISAZA MORALES Acción de tutela

2. La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hizo un recuento de las actividades realizadas respecto de la apelación del fallo sancionatorio con suspensión en el ejercicio de la profesión del abogado GERMÁN ISAZA

MORALES.

Refirió que no existe vulneración o amenaza alguna a

apelación del fallo sancionatorio con suspensión en el ejercicio de la profesión del abogado GERMÁN ISAZA

MORALES.

Refirió que no existe vulneración o amenaza alguna a derechos fundamentales por parte de esa Secretaría. Allegó copia de la decisión confutada.

3. Un Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, informó que a ese despacho le correspondió el conocimiento del proceso radicado con número 2016-06473, el cual se adelantó de conformidad con lo previsto en la Ley 1123 de 2017, emitiéndose sentencia de primera instancia el 22 de agosto de 2019.

Manifestó que en el desarrollo de proceso disciplinario, el actor solicitó pruebas en varias oportunidades, algunas de estas se decretaron y otras se denegaron al no cumplir con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, decisiones contra las cuales interpuso recurso de apelación. En cuanto a la sentencia de primer grado, indicó que dio respuesta a los planteamientos efectuados por el actor en sede de alegatos de conclusión, resolvió las solicitudes de nulidad que elevó relacionadas con el principio de oportunidad, indicándosele de manera puntual cual era el valor probatoria en este clase de procesos, fundamentó la 4Rad. 109546 GERMÁN ISAZA MORALES Acción de tutela sanción en todas pruebas allegadas y realizó un análisis integrar para concluir que estaba demostrada con certeza la existencia de las faltas imputadas en el pliego de cargos, como también su responsabilidad disciplinaria.

Acción de tutela sanción en todas pruebas allegadas y realizó un análisis integrar para concluir que estaba demostrada con certeza la existencia de las faltas imputadas en el pliego de cargos, como también su responsabilidad disciplinaria. Resaltó entonces que, en relación al principio de oportunidad, esto fue objeto de discusión y decisión en la sentencia, no decretándose la nulidad solicitada por el actor. Finalmente, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el análisis de las decisiones judiciales es razonable y ajustado a derecho.

4. El apoderado de Maria Susana Portela Losada, quejosa en el proceso disciplinario seguido en contra del actorsolicitó que la pretensión de amparo sea desestimada, toda vez que el demandante pretende imponer su particular punto de vista acerca de qué manera debieron pronunciarse las autoridades judiciales.

5. Las demás autoridades accionadas y vinculados guardaron silencio respecto al traslado de la demanda realizado por esta Sala.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver

5Rad. 109546 GERMÁN ISAZA MORALES Acción de tutela la acción de tutela formulada por GERMÁN ISAZA

Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver 5Rad. 109546 GERMÁN ISAZA MORALES Acción de tutela la acción de tutela formulada por GERMÁN ISAZA MORALES contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

2. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra la sentencia emitida dentro del proceso disciplinario 2016-06473, mediante la cual el accionante fue sancionado, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.

Señala específicamente que la decisión censurada omitió pronunciarse acerca de los aspectos planteados en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emitida en primera instancia. Teniendo en cuenta que su inconformidad va dirigida en contra de una decisión judicial, debe recordar esta Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y 6Rad. 109546 GERMÁN ISAZA MORALES Acción de tutela extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario 7Rad. 109546 GERMÁN ISAZA MORALES Acción de tutela judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella

Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de 1 CC T-522 de 2001. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 8Rad. 109546 GERMÁN ISAZA MORALES Acción de tutela su demostración. En primer lugar ha de decirse que se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, esto es que evidentemente se trata de un asunto con relevancia constitucional, dado que se invoca afectado el derecho fundamental al debido proceso; se encuentran agotados los medios judiciales al alcance del accionante, pues incluso ya se resolvió el asunto en segunda instancia dada la apelación interpuesta; igualmente se tiene que el actor acudió dentro de un plazo razonable a la jurisdicción constitucional pues la sentencia del Consejo Superior de la JudicaturaSala Disciplinaria se emitió el 20 de noviembre de 2019. En este mismo sentido, el demandante identificó con claridad y de manera razonable los hechos que en su sentir configuran el atentado contra sus prerrogativas fundamentales, las irregularidades procesales que a su juicio se cometieron por la autoridad disciplinaria accionada. Tampoco se acude contra una sentencia de tutela sino

configuran el atentado contra sus prerrogativas fundamentales, las irregularidades procesales que a su juicio se cometieron por la autoridad disciplinaria accionada. Tampoco se acude contra una sentencia de tutela sino que claro emerge que se trata de sentencias proferidas dentro de un proceso disciplinario, adelantado contra el actor. Agotado lo anterior, se tiene entonces que GERMAN ISAZA MORALES invoca a través de la presente demanda, la configuración de un defecto procedimental, en atención a que en su criterio, el fallador omitió el estudio de los puntos planteados en el recurso de apelación, específicamente en lo atinente a la aplicación del principio de oportunidad al que 9Rad. 109546 GERMÁN ISAZA MORALES Acción de tutela se acogió en el proceso penal radicado con número 201500081 al proceso disciplinario, lo que constituye a su juicio, una grave vulneración al principio de doble instancia, contradicción y debida motivación. Sin embargo, a juicio de esta Sala, en atención al problema jurídico planteado por el actor, la presunta irregularidad de la que podría hablarse en la decisión judicial corresponde más bien a la causal específica denominada motivación incompleta o deficiente , que ocurre cuando la precaria sustentación impide saber cuál es el sustento de la decisión o no analiza sus fundamentos fácticos o jurídicos Pues bien, precisamente la impugnación contra la sentencia emitida por la primera instancia, se fundamentó en el principio de oportunidad que fue trasladado y controvertido en el juicio disciplinario, solicitando que debía

Pues bien, precisamente la impugnación contra la sentencia emitida por la primera instancia, se fundamentó en el principio de oportunidad que fue trasladado y controvertido en el juicio disciplinario, solicitando que debía ser confrontado con los demás elementos de prueba, teniendo en cuenta que no lo es, sino objeto probatorio, entre otras consideraciones al respecto. No obstante, el dicho del actor frente a la omisión del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria, en atender su inconformidad frente a la aplicación del principio de oportunidad en el proceso disciplinario, no es procedente, en tanto se evidencia que a folio 56 de la sentencia confutada, la Sala accionada examinó su disenso, indicándole de manera clara que el principio de oportunidad puede ser empleado como prueba en este tipo de procesos, así lo señaló: 10Rad. 109546 GERMÁN ISAZA MORALES Acción de tutela « Se debe precisar que en el derecho disciplinario si se puede emplear como prueba el principio de oportunidad que le fue concedido en proceso penal No 1100160005522015800-01, adelantado por la Fiscalía 22 Especializada de la Unidad Nacional Anticorrupción de Bogotá y que fue allegado a la investigación e incorporado en audiencia de pruebas y calificación del 3 de septiembre de 2017, por lo tanto se le debe aclarar al apelante que la acción disciplinaria de los abogados, es muy

investigación e incorporado en audiencia de pruebas y calificación del 3 de septiembre de 2017, por lo tanto se le debe aclarar al apelante que la acción disciplinaria de los abogados, es muy distinta a la acción penal y se ejerce de manera autónoma e independiente, no obstante el artículo 85 de Ley 1123 de 2007 nos dice cuales medios de prueba son admisibles, validos e idóneas, debiendo resaltarse que pueden ser controvertidas en el trascurso de la actuación, sin que se hubiera hecho. Es decir, si bien es cierto que el derecho disciplinario tiene diferentes fines a las del derecho penal, no por esta razón la sanción disciplinaria no cumple con sus funciones de prevención y corrección que garantizan la efectividad de los principios previstos en la Constitución y la Ley. Lo que equivale a decir, es que en las diferentes audiencias el disciplinado en ningún momento controvirtió la prueba allegada por la Fiscalía 22 Especializada de la Unidad Nacional Anticorrupción, ni los tacho de falso, pues siempre su defensa se refería a los casos que confesó en esa oportunidad, por lo tanto el principio de oportunidad concedido por la Fiscalía General de la Nación, no lo desconoció el disciplinable. De modo que han sido válidamente recaudos y objeto de contradicción en este proceso, razón por la cual, podían ser utilizadas para basar en ellos la sentencia hoy recurrida. Igualmente en la formulación de cargos la Magistrada, analizó el interrogatorio que rindió el investigado ante la Fiscalía General de

cual, podían ser utilizadas para basar en ellos la sentencia hoy recurrida. Igualmente en la formulación de cargos la Magistrada, analizó el interrogatorio que rindió el investigado ante la Fiscalía General de La Nación el formato de solicitud del principio de oportunidad y la correspondiente resolución donde confiesa unos hechos cuando era asesor externo de la alcaldía de Florencia, Caquetá. Por otro lado también se allegaron pruebas documentales, testimoniales que conducen a la certeza sobre la existencia de las falta en todos los caso que participó». Ese mismo criterio fue utilizado en primera instancia, al referir que la decisión se emitió no solo con los elementos de prueba que fueron allegados con el principio de oportunidad y su correspondiente resolución, si no también 11Rad. 109546 GERMÁN ISAZA MORALES Acción de tutela pruebas documentales y testimoniales que condujeron a la certeza sobre la existencia de las faltas y su responsabilidad. En este sentido, advierte la Sala que su pretensión no tiene vocación de prosperidad, en tanto el fundamento de la demanda gira en torno a la supuesta omisión de la autoridad accionada en resolver los interrogantes del recurso de apelación, específicamente en lo atinente a la aplicación del principio de oportunidad; no obstante, contrario a lo afirmado por el promotor de la acción, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se pronunció al respecto y si bien no se extendió, claramente le indicó que el principio de oportunidad era válido como prueba dentro del proceso disciplinario.

del Consejo Superior de la Judicatura, se pronunció al respecto y si bien no se extendió, claramente le indicó que el principio de oportunidad era válido como prueba dentro del proceso disciplinario. Así las cosas, señaló la autoridad accionada que al aceptar comportamientos en esa oportunidad que comprometieron su condición de abogado en ejercicio y que la valoración de ello, junto con los demás elementos materiales probatorios que integraron la actuación disciplinaria dieron como resultado la sanción correspondiente a la exclusión en el ejercicio de la profesión al hallarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 30 numeral 4 y 33 numerales 6 y 9 de la Ley 1123 de 2007. Por tanto, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, bajo el principio de la sana crítica y en virtud de los hechos que originaron la queja, por lo cual, la providencia censurada es intangible por el 12Rad. 109546 GERMÁN ISAZA MORALES Acción de tutela sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela,

asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por el interesado son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues como se advirtió de la demanda plantea varias inconformidades con lo proferido por las instancias en relación a la valoración que se hiciera del principio de oportunidad; sin embargo, como se dijo la censura realizada por éste en el recurso de apelación, fue resuelto.

Es que precisamente, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria, interpretación de las disposiciones jurídicas o la imposición 13Rad. 109546 GERMÁN ISAZA MORALES Acción de tutela

presuntos desaciertos en la valoración probatoria, interpretación de las disposiciones jurídicas o la imposición 13Rad. 109546 GERMÁN ISAZA MORALES Acción de tutela de una sanción, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. En consecuencia, la Sala negará la solicitud de amparo dado que observa que la decisión censurada es razonable y completa, por lo que se descarta que tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda controvertirlas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.DENEGAR el amparo solicitado por GERMÁN ISAZA MORALES, por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación 14Rad. 109546

medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación 14Rad. 109546 GERMÁN ISAZA MORALES Acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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