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CSJ - STP2589-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2589-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP2589-2022 Radicación n° 122298 Acta No 047 Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la tutela impetrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP-; a través de su Subdirector de Defensa Judicial Pensional, Javier Andrés Sosa Pérez, contra la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional» así como, indica, del erario y del patrimonio público.CUI: 11001020400020220034100 N.I. 122298 Tutela UGPP Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al Tribunal Superior de Bogotá Sala Segunda Decisión Laboral, a la señora Gloria Cecilia Henao Ocampo, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral que acá se cuestiona. LA DEMANDA Señala el demandante en tutela que, la señora Gloria Cecilia Henao Ocampo, quien nació el 12 de abril de 1965, trabajó en el ISS desde el primero de diciembre de 1994, hasta el 31 de marzo de 2015, con vinculación laboral como

Cecilia Henao Ocampo, quien nació el 12 de abril de 1965, trabajó en el ISS desde el primero de diciembre de 1994, hasta el 31 de marzo de 2015, con vinculación laboral como trabajadora oficial, completando un total de tiempo laborado de 20 años 04 meses 01 día. Explica que, con fundamento en el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre Sintraseguridad Social y el ISS, con vigencia 2001-2004, la citada Henao Ocampo solicitó a la UGPP el reconocimiento de su pensión de jubilación convencional, la que le fuera negada mediante Resolución RDP 050514 del 30 de noviembre de 2015, por cuanto que, para el 31 de julio de 2010, sólo había completado 45 años de edad y 15 años de servicios. Inconforme con la anterior decisión, Gloria Cecilia Henao Ocampo promovió proceso ordinario laboral donde solicitó el reconocimiento y pago de la aludida prestación social, trámite que le correspondió conocer al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá que, a través de la sentencia 2CUI: 11001020400020220034100 N.I. 122298 Tutela UGPP del 11 de diciembre de 2018, reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 12 de abril de 2015, decisión que fue revocada mediante sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de mayo de 2019, ello al considerar que la interesada completó los 20 años de servicios y los 50 años de

decisión que fue revocada mediante sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de mayo de 2019, ello al considerar que la interesada completó los 20 años de servicios y los 50 años de edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha para la cual perdió vigencia la convención colectiva de trabajo del ISS 2001-2004. Contra dicha decisión se promovió recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 31 de agosto de 2021, providencia donde se casa la sentencia de segunda instancia y se confirma la de primera, pues el alto Tribunal consideró que la duración de la convención colectiva se extendió hasta el año 2017, y en razón a que la edad la cumplió el 12 de abril de 2015 y los 20 años de servicios los alcanzó en el año 2014, la accionante acreditaba el acceso al derecho pensional. A juicio del libelista, tal decisión se constituye en una vía de hecho, porque pasa por alto el contenido literal del artículo segundo de la Convención Colectiva 2001-2004, donde se indica que la misma “tendrá una vigencia de tres años contados partir del primero (1) de Noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004)” y que en virtud a las prórrogas automáticas se postergó dicha vigencia hasta el 31 de julio de 2010, fecha esta de obligatorio

uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004)” y que en virtud a las prórrogas automáticas se postergó dicha vigencia hasta el 31 de julio de 2010, fecha esta de obligatorio 3CUI: 11001020400020220034100 N.I. 122298 Tutela UGPP acatamiento, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, luego pretender su extensión hasta el año 2017, es indebido. En ese sentido, afirma que la Corte incurrió en un errado reconocimiento de la pensión convencional, así como de la mesada 14, beneficio este al que tampoco tenía derecho, por no haber cumplido con los requisitos del mencionado Acto Legislativo. En consecuencia, estima el demandante en tutela que, con esa decisión, se causa un grave perjuicio al erario y se afecta sostenibilidad financiera del sistema pensional, motivo por el cual solicita se ampare los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello: “a.- DEJAR sin efectos la decisión judicial del 31 de agosto de

2021 dictada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE

CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4, por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional junto con la mesada 14 a la señora GLORIA CECILIA HENAO OCAMPO quien no cumplió la totalidad de los requisitos durante la vigencia de la Convención Colectiva 20012004.

b.- ORDENAR a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE

señora GLORIA CECILIA HENAO OCAMPO quien no cumplió la totalidad de los requisitos durante la vigencia de la Convención Colectiva 20012004.

b.- ORDENAR a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE

CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4 dictar nueva sentencia ajustada a derecho en la cual se nieguen las pretensiones de la demanda laboral, no casando, por encontrar demostrado que la señora GLORIA CECILIA HENAO OCAMPO no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 2001-2004 antes del 31 4CUI: 11001020400020220034100 N.I. 122298 Tutela UGPP de julio de 2010 fecha límite de su vigencia.” De manera subsidiaria, la accionante solicita que, de no encontrarse satisfecho el principio de subsidiariedad, “ Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4. ” Y, como consecuencia de ello, “se SUSPENDA de manera transitoria la sentencia del 31 de agosto de 2021 proferida por la CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE

DESCONGESTIÓN No. 4, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.” RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS El apoderado de la señora Gloria Cecilia Henao

extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.” RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS El apoderado de la señora Gloria Cecilia Henao Ocampo se opuso a la demanda de tutela promovida por la UGPP y, para ello, señaló que lo pretendido por esa entidad es, por vía de tutela, sustituir la apreciación del análisis que realizó el juez ordinario para tomar la decisión correspondiente. Añadió que, era improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante, frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 5CUI: 11001020400020220034100 N.I. 122298 Tutela UGPP

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer de la petición de amparo conforme con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el reclamo constitucional se dirige contra la Sala de

Casación Laboral de esta Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata

vez que el reclamo constitucional se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine el mecanismo de amparo está encaminado a dejar sin efectos la sentencia CSJ SL4082-2021, rad. 87210 de 31 de agosto de 2021, proferida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 4, para que, en su lugar, se ordene no casar la providencia adoptada

6CUI: 11001020400020220034100 N.I. 122298 Tutela UGPP por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2018 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esa ciudad, en virtud de la cual se reconoció la pensión de jubilación convencional reclamada por Gloria Cecilia Henao Ocampo.

4. De la procedencia de la Tutela contra providencia judicial.

Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha

4. De la procedencia de la Tutela contra providencia judicial.

Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 7CUI: 11001020400020220034100 N.I. 122298 Tutela UGPP procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un

defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la no observancia del requisito de subsidiariedad.

8CUI: 11001020400020220034100 N.I. 122298 Tutela UGPP

5. Del caso concreto y la no observancia del requisito de subsidiariedad.

8CUI: 11001020400020220034100 N.I. 122298 Tutela UGPP Con fundamento en la demanda de tutela y las respuestas aportadas por las autoridades accionadas y vinculadas, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada efectivamente vulneró los derechos fundamentales de la entidad accionante, al proferir la sentencia de casación SL4082-2021, ya que con esa decisión se habría constituido una vía de hecho que terminó por afectar los derechos fundamentales de quien demanda en tutela. En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió, ya que la demandante en tutela no ha agotado la acción de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma donde se establece que “Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo

reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.” Es de recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, 9CUI: 11001020400020220034100 N.I. 122298 Tutela UGPP dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Ahora, en relación con la incidencia de este requisito en materia pensional, la Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 2016, precisó: “[…] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e

en materia pensional, la Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 2016, precisó: “[…] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.” (Resaltado fuera de texto) 10CUI: 11001020400020220034100 N.I. 122298 Tutela UGPP Ahora bien, esta Sala reconoce que en la misma decisión se prevé que en los casos en los que se avizore una grave afectación del erario público «con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho» sería procedente la acción de amparo constitucional con miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado.

evidentemente reconocida con abuso del derecho» sería procedente la acción de amparo constitucional con miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado. Frente a esta figura se ha señalado que: “El carácter palmario del abuso del derecho debe ser identificado por el juez de tutela al momento de hacer el análisis de procedencia de la acción de tutela. No solo debe advertir (i) que el ejercicio del derecho pensional pudo haber desbordado los límites que le impone el principio de solidaridad del sistema de seguridad social –caso en el cual no debe perder de vista que la acción de tutela será, en principio, improcedente ante la existencia del recurso de revisión-, sino además (ii) constatar que la ventaja irrazonable que generó pone en un riesgo inminente a los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, en relación con la cual CAJANAL no pudo ejercer su derecho de defensa y la UGPP se encuentra obligada a hacer erogaciones cuantiosas que, por su carácter periódico, atentan contra la equidad y la sostenibilidad del sistema, de manera actual. Todo ello debe derivar de la elusión de los principios y de las reglas que rigen el sistema pensional. La jurisdicción constitucional deberá intervenir en aquellos casos en los cuales, los términos de decisión del recurso de revisión aumentan de manera ostensible el nivel de riesgo para el sistema y sus afiliados. Es una carga para el actor demostrarlo y proponerle al juez el modo en que se verifica la amenaza. 11CUI: 11001020400020220034100 N.I. 122298 Tutela

Es una carga para el actor demostrarlo y proponerle al juez el modo en que se verifica la amenaza. 11CUI: 11001020400020220034100 N.I. 122298 Tutela UGPP Entonces se asumirá que la intervención del juez de tutela dependerá de la disfunción a la que conduce el reconocimiento pensional cuestionado para el sistema. En ese sentido, se presentarán a continuación algunas reglas de apoyo interpretativo para el juez constitucional y, enseguida como derivación de aquellas, criterios que permitan determinar en qué eventos puede entenderse que se ha configurado un abuso del derecho en forma ostensible. (…) Un abuso del derecho, definido en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos precedentes, emerge de modo palmario, cuando la disfunción que engendra en el sistema pensional salta a la vista y logra convencer al juez constitucional de que su intervención en el asunto es imperiosa, con el ánimo de proteger intereses superiores. Aquel debe tener la certeza de que la remisión del asunto a las vías ordinarias, hará insostenible la dinámica solidaria del sistema pensional, en la medida en que los incrementos pensionales ilegítimos resultan mensualmente tan cuantiosos, que indudablemente lo desfinanciarán, en detrimento de quienes cuentan con menores recursos económicos. Sumado a las particularidades de cada caso concreto que hagan suponer al juez la intención que alguien pueda tener de sacar un provecho desproporcionado, en detrimento del sistema

recursos económicos. Sumado a las particularidades de cada caso concreto que hagan suponer al juez la intención que alguien pueda tener de sacar un provecho desproporcionado, en detrimento del sistema de seguridad social en pensiones, por desconocimiento de sus principios y normas , debe analizarse el impacto desde el punto de vista que contrasta el reconocimiento pensional con la historia laboral del interesado, para concluir que hay un exceso de grandes niveles en el incremento que le favoreció. Además del análisis de contexto que supone el ejercicio anterior, es importante considerar la conducta de quien busca el beneficio pensional. De modo tal que quien, sin sustento normativo, más allá de una regla de un régimen especial que perdió vigencia –como lo son aquellas que rigen el IBL-, busca a ultranza una ventaja irrazonable en 12CUI: 11001020400020220034100 N.I. 122298 Tutela UGPP comparación con otros afiliados, podrá haber incurrido en forma notoria en un abuso del derecho. Cuando la búsqueda sea evidente e inconfundible, al perseguir un incremento monetario significativo sin arreglo a la normativa vigente, ese abuso debe entenderse palmario. En todo caso el juez de tutela, con base en los principios de autonomía e independencia judicial, se encuentra en libertad para establecer su convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso del derecho de tal magnitud.” 2 (Resaltado fuera de texto) Pues bien, con base en los criterios anteriores y del examen de las decisiones proferidas por las autoridades

no un abuso del derecho de tal magnitud.” 2 (Resaltado fuera de texto) Pues bien, con base en los criterios anteriores y del examen de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, no se encuentra que bajo ningún punto de vista estas puedan dar lugar a un abuso del derecho en los términos apenas referidos. En efecto, si bien la entidad demandante considera que en ellas se incurrió en sendos yerros interpretativos en relación con los artículos 2 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial en el año 2001, normas relacionadas con la vigencia del acuerdo, la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 4 se ocupó de realizar pronunciamiento expreso sobre los cargos formulados en la presente acción y en particular sobre la aplicación de esa normatividad. Para tal fin, la Sala accionada advirtió que acudiría a la sentencia CSJ SL5116-2020, para soportar su decisión, acto seguido, transcribió los partes pertinentes de esa 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-631de 2017 13CUI: 11001020400020220034100 N.I. 122298 Tutela UGPP providencia y, a continuación, señaló que también debía señalarse lo explicado en sentencia CSJ SL2543-2020, acerca de la vigencia de las convenciones, CSJ SL2543-2020, acerca de la vigencia de las convenciones, ello acorde con lo entendido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-555 de 2014, donde explicó:

acerca de la vigencia de las convenciones, CSJ SL2543-2020, acerca de la vigencia de las convenciones, ello acorde con lo entendido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-555 de 2014, donde explicó: “Bajo ese contexto, tal como se determinó en sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010. Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en la

parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en la buena fe que, en atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia . (Negrillas fuera del texto original) 14CUI: 11001020400020220034100 N.I. 122298 Tutela UGPP Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones, por lo menos, durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado. Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020. En esa dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia

la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020. En esa dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia rectificó parcialmente su criterio sentado en las providencias precitadas y, en sentencia CSJ SL3635-2020, precisó que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. 15CUI: 11001020400020220034100 N.I. 122298 Tutela UGPP c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley, se

N.I. 122298 Tutela UGPP c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley, se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.” A continuación, pasó a explicar que, del contenido de los artículos cuestionados, podía inferirse que la convención colectiva de la cual la demandante pretende derivar su pensión de jubilación, se encuentra vigente, ya que los mismos señalan: “ARTÍCULO 2. VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN. La presente convención colectiva de trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente.” “ARTÍCULO 98. El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales:

mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. 16CUI: 11001020400020220034100 N.I. 122298 Tutela UGPP (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio.” A juicio de la autoridad accionada, la literalidad de esas normas permite concluir que, según el acuerdo de las partes, la vigencia de la aludida convención, en lo que al artículo 98 se refiere, escapa a la cláusula general del artículo 2, motivo por el cual se hace procedente la pretensión de la demandante. En ese sentido, esta Sala de tutelas estima que, en el caso sub examine, no es posible deducir un abuso del derecho por parte de

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