CSJ - STP2589-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2589-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2589-2023 Radicación No. 128924 (Aprobado Acta No. 049) Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por GLORIA INÉS TORRES, contra el fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo - Nariño, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto y la Alcaldía Municipal de El Tambo.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 52001220400020230000901 Rad. 128924 Gloria Inés Torres Impugnación La señora GLORIA INÉS TORRES relató que el 25 de mayo de 2020 su compañero permanente, LUÍS HERNANDO CHÁVEZ CANCIMANCE, falleció. Con ocasión de su deceso, señaló que el 13 de noviembre de 2021 solicitó a la ALCALDÍA DE EL TAMBO que se le reconociera la sustitución de la pensión que su consorte venía percibiendo desde el 30 de diciembre de 2004. Frente a la petición, el ente local el 4 de diciembre de 2021 requirió que se prorrogara el término para contestar la solicitud, empero, la entidad no emitió
Frente a la petición, el ente local el 4 de diciembre de 2021 requirió que se prorrogara el término para contestar la solicitud, empero, la entidad no emitió pronunciamiento alguno, por lo que se vio obligada a interponer la acción de tutela No. 2022-004 ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL TAMBO. Refirió que en el trámite de la acción de tutela el ente territorial expidió la Resolución No. 12 del 20 de enero de 2022, mediante la cual denegó la sustitución pensional, toda vez que se expuso por la administración local que no se había comprobado la vida marital del fallecido y la solicitante, siendo por eso que a la postre el Juzgado el 28 de enero de 2022 declaró el hecho superado. Contó que el mismo 28 de enero de 2022 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de dicho acto administrativo. Mencionó que a la par, conociendo las pruebas que fueron aportadas dentro del trámite administrativo (las cuales tratan de un oficio anónimo), instauró una nueva acción de tutela con el radicado 2022-00029 ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL TAMBO. Empero, el 28 de marzo de 2022 dicho Despacho la declaró improcedente. Inconforme con dicha decisión, la impugnó y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO la revocó el 11 de mayo de 2022 y en su lugar ordenó a la ALCALDÍA DE EL TAMBO que resuelva los recursos de la vía administrativa otrora impetrados.
revocó el 11 de mayo de 2022 y en su lugar ordenó a la ALCALDÍA DE EL TAMBO que resuelva los recursos de la vía administrativa otrora impetrados. Por otro lado, hizo saber que el 11 de mayo de 2022 la ALCALDÍA DE EL TAMBO le corrió traslado de unas nuevas pruebas aportadas dentro del proceso administrativo de la reclamación de sustitución pensional. Aludió que el 17 de mayo de 2022, pese a lo ordenado anteriormente en el fallo de segunda instancia, se manifestó sobre el traslado de prueba. Luego, y después de la tramitación de un incidente de desacato, la administración municipal con Resolución No 225 del 3 de junio de 2022 dispuso corregir un acto administrativo No. 222 del 31 de mayo de 2022 y en su lugar negó el recurso de reposición y no concedió el recurso de apelación. Tras ese recuento conceptuó que las accionadas han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en un trámite administrativo accidentado, irregular e improvisado. Arguyó que a la petición de sustitución pensional anexó sendas pruebas que demostraban el derecho, mas, la entidad territorial las desechó arbitrariamente; también que la entidad dilató el término para resolver la solicitud pensional prorrogando el plazo; que el ente municipal negó la sustitución pensional dándole valor probatorio a unas declaraciones anónimas y descartando las pruebas aportadas por su parte, lo que hace el proceso administrativo susceptible de nulidad; que no se le dio a conocer oportunamente el oficio anónimo y las pruebas nuevas que fueron allegadas en
anónimas y descartando las pruebas aportadas por su parte, lo que hace el proceso administrativo susceptible de nulidad; que no se le dio a conocer oportunamente el oficio anónimo y las pruebas nuevas que fueron allegadas en el trámite de los recursos interpuestos contra el acto administrativo que denegó la pensión; que el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO omitió manifestarse sobre la validez y forma de incorporación de las pruebas nuevas y del oficio anónimo y, finalmente, que no le fue notificada la Resolución 222 del 31 de mayo de 2022. 2CUI 52001220400020230000901 Rad. 128924 Gloria Inés Torres Impugnación Por lo anterior, solicitó que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y otros, de modo que se ordene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL TAMBO decretar la nulidad del trámite administrativo de sustitución pensional desde la etapa de incorporación de un oficio anónimo con el cual se basó la negativa en conceder la sustitución pensional y todas las actuaciones subsiguientes, ello, con el fin de que el ente municipal emita la resolución debidamente motivada y fundamentada en las pruebas legalmente incorporadas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, si la accionante tiene algún reproche frente a las Resoluciones No. 222 de 31 de mayo de 2021 y 225 de 3 de junio de 20221, debe acudir al medio de control
accionante tiene algún reproche frente a las Resoluciones No. 222 de 31 de mayo de 2021 y 225 de 3 de junio de 20221, debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; o a un proceso laboral ante la Jurisdicción Ordinaria para reclamar el derecho pensional, que considera, le corresponde. Expresó que, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que no concurre un estado de urgencia que requiera anteponerse por vía de tutela a una decisión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa u Ordinaria. Por otra parte, frente a los reproches elevados contra los juzgados accionados, con ocasión de la acción de tutela 2022-00029, indicó que, para revisar de fondo otra acción de tutela de manera excepcional, deben satisfacerse todos los requisitos generales de procedibilidad, y por lo menos uno de los específicos, lo cual no ocurre en el presente caso. Agregó que, la parte accionante incumplió con la carga argumentativa y demostrativa que la jurisprudencia constitucional exige 1 Mediante los cuales, respectivamente, la Alcaldía Municipal de El Tambo negó a la señora GLORIA INÉS TORRES la sustitución pensional solicitada y no concedió el recurso de apelación por no tener el alcalde municipal un superior jerárquico 3CUI 52001220400020230000901 Rad. 128924 Gloria Inés Torres Impugnación para que el juez de tutela, excepcionalmente, revise la decisión judicial atacada, pues una vez revisados y estudiados los hechos propuestos por el
Rad. 128924 Gloria Inés Torres Impugnación para que el juez de tutela, excepcionalmente, revise la decisión judicial atacada, pues una vez revisados y estudiados los hechos propuestos por el accionante, no se especificó cuál o cuáles fueron las irregularidades de rango fundamental en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas, que tuvieran un efecto decisivo o determinante en el fallo constitucional que hoy se refuta. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, para, en su lugar, se conceda al amparo invocado, al considerar que, la acción de tutela al ser un mecanismo de aplicación inmediata, es el medio idóneo para evitar que se continúen vulnerando sus derechos fundamentales y causando un perjuicio irremediable.
Expuso lo siguiente: “[e]s evidente y de relevancia constitucional la vulneración en el proceso de reclamación administrativa al incorporar ilegalmente pruebas las cuales fueron sobrevaloradas , contrario a las aportadas de nuestra parte , por lo cual al acudir a otros medios ordinarios y extraordinarios, sería el acudir a subsanar la vulneración de derechos fundamentales, los cuales deben ser protegidos con el medio de la acción de tutela, la cual es la llamada a ser aplicada para mi asunto, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable en mi contra (…)”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por GLORIA INÉS TORRES, contra el fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal 4CUI 52001220400020230000901 Rad. 128924 Gloria Inés Torres Impugnación Superior del Distrito Judicial de Pasto, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo - Nariño, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto y la Alcaldía Municipal de El Tambo. El carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de actos administrativos Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual2, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda. Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y
ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política3. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones 2 Ver también sentencias: T1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. 3 Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T771 de 2004, T408 de 2002, T-432 de 2002 y SU646 de 1999. 5CUI 52001220400020230000901 Rad. 128924 Gloria Inés Torres Impugnación instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-. La Ley 1437 de 2011, introdujo cambios significativos al procedimiento administrativo que, según la jurisprudencia constitucional, resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción de tutela
constitucional-. La Ley 1437 de 2011, introdujo cambios significativos al procedimiento administrativo que, según la jurisprudencia constitucional, resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos. Así, una de las modificaciones más importantes es la relativa a las medidas cautelares. El artículo 230 establece que las mismas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i) mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar la adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o demolición de una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente4. La suspensión provisional procede por la violación a las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito separado se formule, siempre y cuando la infracción surja del análisis del acto administrativo que se demanda y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. 4 Sentencia SU-355 de 2015. 6CUI 52001220400020230000901
superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. 4 Sentencia SU-355 de 2015. 6CUI 52001220400020230000901 Rad. 128924 Gloria Inés Torres Impugnación La oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulación particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de urgencia. Respecto de las primeras, se dispone que podrán ser adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a las medidas cautelares de urgencia, el Código prevé que desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para su adopción, evidencia que por la urgencia que se presente no puede agotarse el trámite previsto5. El acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior código -al exigirse no sólo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado al establecerse que podrá solicitarse en cualquier momento y prosperará cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas. Tales variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la procedencia de
del acto demandado y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas. Tales variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si se considera que para que ésta sea viable es necesario que los medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas cuestionadas6. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela 5 Ibídem. 6 Ibídem. 7CUI 52001220400020230000901 Rad. 128924 Gloria Inés Torres Impugnación La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»7. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada
de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 7 Cfr. CC SU-1219 de 2001.
8CUI 52001220400020230000901 Rad. 128924 Gloria Inés Torres Impugnación La impugnación se centra en dos problemas jurídicos: (i) Determinar si la solicitud de amparo interpuesta por GLORIA INÉS TORRES contra las Resoluciones No. 222 de 31 de mayo de 2021 y 225 de 3 de junio de 2022, emitidas
(i) Determinar si la solicitud de amparo interpuesta por GLORIA INÉS TORRES contra las Resoluciones No. 222 de 31 de mayo de 2021 y 225 de 3 de junio de 2022, emitidas por la Alcaldía Municipal de El Tambo, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. (ii) Establecer si la solicitud de amparo interpuesta por GLORIA INÉS TORRES, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, con ocasión de la acción de tutela 2022-00029, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. (i) Respecto a la negativa de la Alcaldía de El Tambo, de conceder a favor de la accionante la sustitución pensional de Luis Hernando Chávez Cancimance. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las actuaciones de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable. 9CUI 52001220400020230000901 Rad. 128924 Gloria Inés Torres Impugnación Analizado lo reseñado, advierte esta Sala que la concesión de la
evitar un perjuicio irreparable. 9CUI 52001220400020230000901 Rad. 128924 Gloria Inés Torres Impugnación Analizado lo reseñado, advierte esta Sala que la concesión de la salvaguarda tutelar invocada en el particular asunto no tiene vocación de prosperidad por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues si la parte accionante considera que se debe decretar la nulidad del trámite administrativo surtido por la Alcaldía accionada y los actos administrativos emitidos dentro del mismo -Resoluciones No. 222 de 31 de mayo de 2021 y 225 de 3 de junio de 2022- , con ocasión a su solicitud de sustitución pensional, puede acudir a la jurisdicción contenciosa en uso de los medios que para tal fin prevé la Ley 1437 de 2011, esto es, el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, de considerar la existencia de un acto administrativo que lesiona sus derechos, y no acudir directamente a la acción constitucional que no está consagrada como una instancia paralela a las actuaciones administrativas. Ahora bien, en el evento en que considere que la Alcaldía Municipal de El Tambo, le está negando un derecho pensional que le corresponde, puede acudir ante la justicia ordinaria laboral a fin de dirimir lo pertinente. En estas condiciones, se torna nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, como para el particular evento son las respectivas acciones contencioso administrativas y/u ordinarias, ha de recurrirse a ellas
que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, como para el particular evento son las respectivas acciones contencioso administrativas y/u ordinarias, ha de recurrirse a ellas y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce. 10CUI 52001220400020230000901 Rad. 128924 Gloria Inés Torres Impugnación Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial para lograr lo pretendido por la parte accionante, la petición de amparo propuesta, está destinada a fracasar por improcedente. Finalmente, la Sala tampoco avizora la existencia de un perjuicio irremediable. (ii) Respecto a los reproches elevados contra la acción de tutela 2022-00029. En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera
se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión
de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión 11CUI 52001220400020230000901 Rad. 128924 Gloria Inés Torres Impugnación adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera
fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala) Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. En el sub judice¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. 12CUI 52001220400020230000901 Rad. 128924 Gloria Inés Torres Impugnación Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. Se observa que la parte demandante ataca el fallo emitido en
cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. Se observa que la parte demandante ataca el fallo emitido en segunda instancia dentro de la acción de tutela de referencia, sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela. En efecto, los reparos a las decisiones, pretenden que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y normativa aplicable al asunto, obteniendo así un fallo acorde a sus intereses; esto es, que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto emita un nuevo pronunciamiento en el asunto, en el cual, se manifieste “sobre la validez y forma de incorporación de las pruebas nuevas y del oficio anónimo” del trámite administrativo surtido ante la Alcaldía Municipal de El Tambo, por consiguiente, se ordene por parte del juez constitucional, la sustitución pensional alegada. Al respecto, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, a partir de los argumentos y pretensiones de la accionante, planteó como problema jurídico el siguiente: “el debate deviene de la NO resolución de los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por la accionante el día 28 de enero del hogaño frente a la resolución número 012 del 20 de enero de 2022, por medio de la cual, el Municipio del Tambo Nariño le negó la sustitución de pensión de sobrevivientes.” Posteriormente, resolvió revocar el fallo impugnado que declaró
la cual, el Municipio del Tambo Nariño le negó la sustitución de pensión de sobrevivientes.” Posteriormente, resolvió revocar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo solicitado, para, en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de GLORIA INÉS TORRES. Indicó la autoridad judicial en el fallo de segunda instancia: 13CUI 52001220400020230000901 Rad. 128924 Gloria Inés Torres Impugnación “(…) los recursos de reposición y apelación contra los actos administrativos se resuelven de PLANO, salvo que el impugnante solicite la práctica de pruebas o que el funcionario así lo considere. En este caso el término para practicarlas será máximo de 30 días y, el funcionario deberá señalar el día en que vence el termino probatorio. En el anterior orden de ideas, esta Judicatura encuentra reprochable el actuar de la accionada, al no brindar respuesta a los recursos interpuestos por la actora, pues, desde la interposición de los recursos de reposición y en subsidio apelación, (28 de enero de 2022), hasta la fecha en que se pronuncia este Despacho han transcurrido 62 días hábiles, sin que haya justificación alguna en la mora administrativa, de tal suerte que no es posible que el término de decisión se siga dilatando, pues, de otra parte, la accionada a la fecha ha guardado total silencio frente a la necesidad de practicar pruebas, evidenciándose con ello que no existe justificación alguna para que hasta la
decisión se siga dilatando, pues, de otra parte, la accionada a la fecha ha guardado total silencio frente a la necesidad de pra