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CSJ - STP259-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP259-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

MAGISTRADO PONENTE

STP259-2020 Radicación n° 108563 Acta 002 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de “La Previsora S.A.” Compañía de Seguros, respecto del fallo proferido el 30 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Previsora S.A. “SINTRAPREVI” y Óscar Enrique Salcedo Robledo.Impugnación de Tutela 108563 A/ La Previsora S.A. 2

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera: “La entidad accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.

Narró que, el 3 de febrero de 2015, informó a Óscar Enrique Salcedo Robledo su decisión de trasladarlo por el cierre definitivo de la sucursal Barranquilla, pero que, el 11 del mismo mes y año, este manifestó que no aceptaba.

Salcedo Robledo su decisión de trasladarlo por el cierre definitivo de la sucursal Barranquilla, pero que, el 11 del mismo mes y año, este manifestó que no aceptaba. Expresó que, el «9 de abril de 2015», presentó acción especial de fuero sindical para que le fuera concedido el permiso para trasladar a Salcedo Robledo, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla el cual, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2018, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada al considerar que «para efectos de computar el término prescriptivo de la acción se debería tomar la fecha de la comunicación del traslado del trabajador a la ciudad de Bogotá, esto es, el 3 de febrero de 2015», por lo que concluyó que «operó la prescripción, toda vez que la demanda fue presentada el 9 de abril de 2015, fecha para la cual ya habían transcurrido más de 2 meses». Que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de mayo de 2019, confirmó la sentencia, «por las mismas razones». Recalcó que, desde el 23 de mayo de 2008, fecha del cierre definitivo de la sucursal «Salcedo Robledo no presta servicio personal alguno para [la accionante] pero sigue recibiendo salario» lo que le haImpugnación de Tutela 108563 A/ La Previsora S.A. 3 ocasionado «un daño continuo al patrimonio del estado»; por lo que al «no estar desempeñando labor alguna, le ha significado a la Compañía

A/ La Previsora S.A. 3 ocasionado «un daño continuo al patrimonio del estado»; por lo que al «no estar desempeñando labor alguna, le ha significado a la Compañía el pago de salarios y prestaciones» y la trabajadora ha obtenido un enriquecimiento sin causa. Manifestó que las autoridades accionadas le vulneraron sus garantías constitucionales por «el indebido computo del término de prescripción de la acción de levantamiento del fuero, lo que conllevó a la prosperidad de la excepción de prescripción e hizo que los operadores judiciales se abstuvieron de estudiar el fondo del asunto». En apoyo de sus argumentos, trajo a colación la sentencia T-338/19, proferida por la Corte Constitucional el 26 de julio de ese mismo año, en la que en un asunto de similares contornos explicó que el término prescriptivo «debió haberse contabilizado a partir de la fecha en que el empleado comunicó a la empresa la no aceptación del traslado a la ciudad de Bogotá y no aquella en que la empresa había comunicado el traslado». Por lo expuesto, solicitó que se deje sin efecto las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla de 30 de mayo de 2019, que confirmó la de 28 de septiembre de 2018 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en consecuencia, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento.”

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó

consecuencia, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión judicial cuestionada se ofrece razonable, en la medida que las autoridades accionadas realizaron una correcta valoración de los elementos de prueba aportados al expediente cuestionado y, a partir de ello, aplicaron de manera correctaImpugnación de Tutela 108563

A/ La Previsora S.A. 4 las normas procesales por las cuales debía regirse el caso concreto.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo de primera instancia con el objetivo de lograr su revocatoria, pues aseguró que el A quo no advirtió la existencia de la vía de hecho demandada.

4. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en concordancia con el Decreto 1983 de 2017 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa

amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia deImpugnación de Tutela 108563 A/ La Previsora S.A. 5 unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se

argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por el accionante, luego de considerar que las decisiones cuestionadas, en especial la proferida el 30 de mayo de 2019 por la Sala laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por La Previsora S.A. en contra de Óscar Salcedo Robledo, se ofrece razonable. Al revisar el fallo constitucional confutado, y confrontarlo con las alegaciones presentadas por laImpugnación de Tutela 108563 A/ La Previsora S.A. 6 libelista, encuentra esta Sala que la misma se ofrece como una providencia razonada y razonable, fundamentada en una adecuada valoración probatoria que permitió una exposición de motivos lógica y coherente, la cual se acompasó con lo dispuesto en el artículo 118 A del C.P.L y la S.S. En efecto, el Tribunal de Barranquilla, en su sentencia, explicó que dicha norma consagra un término de 2 meses, contados para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso, para iniciar el proceso especial de fuero sindical.

causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso, para iniciar el proceso especial de fuero sindical. Advirtió que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en el presente asunto el aludido término debía contabilizarse a partir del 11 de febrero de 2015, fecha en la cual el empleado Óscar Salcedo Robledo había declinado la posibilidad de ser trasladado para la ciudad de Bogotá, de modo que el plazo para instaurar la acción caducaba el 11 de abril de ese mismo año. Igualmente se observa cómo de manera precisa el demandado en tutela resaltó que, de acuerdo con el acta individual de reparto perteneciente al referido proceso especial laboral, cuya data es del 13 de abril de 2015, quedaba en evidencia que la acción judicial propuesta se interpuso cuando esta ya se encontraba prescrita,Impugnación de Tutela 108563 A/ La Previsora S.A. 7 desconociéndose con ello el contenido del artículo 118 A del C.P.L y la S.S. De modo pues, que imposible resulta sostener que se está frente a unas decisiones carentes de fundamentación o valoración probatoria, toda vez que la autoridad accionada, en su sentencia, sí consignó las razones de hecho y derecho por las cuales dirimía el asunto de la forma como lo hizo, debiéndose descartar con ello la existencia de una vía de hecho en el asunto objeto de revisión.

hecho y derecho por las cuales dirimía el asunto de la forma como lo hizo, debiéndose descartar con ello la existencia de una vía de hecho en el asunto objeto de revisión. Ahora bien, que la accionante no esté de acuerdo con la interpretación o la valoración probatoria efectuada por la autoridad accionada, y mucho menos con la decisión finalmente adoptada, no significa que se esté frente a una vulneración de derechos fundamentales sino ante una discrepancia jurídica a la cual no se le puede otorgar el carácter de vía de hecho para, a partir de ello, tratar de validar la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por la jurisdicción competente dentro de un proceso que se surtió con la plena observancia de las formas propias de ese juicio. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular, toda vez que se está frente a una decisión razonable debidamente fundamentada, adoptada en el marco de un debido proceso, aspecto que descarta la existencia de una afectación deImpugnación de Tutela 108563 A/ La Previsora S.A. 8 derechos fundamentales, lo cual impone la obligación de confirmar el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte

No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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