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CSJ - STP259-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP259-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP259-2023 Radicación n° 127934 Acta 06. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación presentada por ANDRÉS CADAVID MURIEL, en relación con el fallo proferido el 17 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en el marco de la acción de tutela propuesta contra los Juzgados Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Octavo Penal del Circuito Especializado, ambos de esta ciudad, esto al interior del proceso con radicado 110016000000201600318. ANTECEDENTESTutela 2ª Instancia No.127934 CUI 11001220400020220434901

ANDRÉS CADAVID MURIEL

2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue: El accionante refiere que desde el mes de junio de la presente anualidad solicitó a los Juzgados 8° Penal del Circuito Especializado y 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, “la extinción de la sanción penal”, sin que ninguno de esos despachos se hubiera pronunciado de fondo. En consecuencia, solicitó la protección de los derechos al debido proceso y petición, ordenando al juzgado ejecutor conceder la libertad definitiva y emitir

penal”, sin que ninguno de esos despachos se hubiera pronunciado de fondo. En consecuencia, solicitó la protección de los derechos al debido proceso y petición, ordenando al juzgado ejecutor conceder la libertad definitiva y emitir las comunicaciones cancelando las anotaciones que figuren en su contra. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo del 17 de noviembre del 2022, negó el amparo solicitado por el accionante tras considerar que el Juzgado ejecutor de la sanción no ha incurrido en una mora injustificada, pues para resolver la solicitud de liberación definitiva, el despacho ejecutor requirió a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPpara que informara si se aceptó la solicitud del actor encaminada a someterse a la precitada jurisdicción, lo que ha requerido el juzgado en dos oportunidades, sin respuesta alguna, información necesaria para atender de fondo la pretensión del demandante constitucional. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por ANDRÉS CADAVID MURIEL, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo tutelar con el objeto de lograr el amparo pretendido.Tutela 2ª Instancia No.127934 CUI 11001220400020220434901

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3 TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE IMPUGNACIÓN Se procedió a revisar el sistema web de consulta de procesos de la Rama Judicial, donde figura que la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, en oficio del 25 de noviembre de 2022 dio respuesta al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Rama Judicial, donde figura que la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, en oficio del 25 de noviembre de 2022 dio respuesta al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Así, en aras de verificar tal información se requirió al Juzgado demandado, quien informó que en auto del 2 de enero del cursante resolvió negar la liberación definitiva, lo que fue notificado electrónicamente al accionante el 5 de enero de 2023.

CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , al ser su superior funcional. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Tutela 2ª Instancia No.127934 CUI 11001220400020220434901

ANDRÉS CADAVID MURIEL

4 En el sub examine, sería del caso determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, acertó al negar el amparo deprecado por ANDRÉS CADAVID MURIEL, esto tras concluir que el Juzgado

4 En el sub examine, sería del caso determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, acertó al negar el amparo deprecado por ANDRÉS CADAVID MURIEL, esto tras concluir que el Juzgado ejecutor de la sanción no ha incurrido en una mora injustificada, de no ser porque se advierte la configuración de un hecho superado. Del caudal probatorio se verifica que el 20 de mayo de 2016 ANDRÉS CADAVID MURIEL fue condenado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, a la pena principal de 76 meses de prisión por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y concierto para delinquir, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, esto al interior del proceso con radicado 110016000000201600318. En auto del 13 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio le concedió la libertad condicional. Posteriormente la vigilancia del asunto se asignó por reparto al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante quien ANDRÉS CADAVID MURIEL el 2 de junio de 2022 radicó memorial en el que deprecó la liberación definitiva, sin embargo, como no obtuvo respuesta, el 1° de noviembre del referido año acudió al presente mecanismo de protección constitucional.

radicó memorial en el que deprecó la liberación definitiva, sin embargo, como no obtuvo respuesta, el 1° de noviembre del referido año acudió al presente mecanismo de protección constitucional. Bajo ese panorama, se verifica que una vez ingresó al despacho la solicitud de liberación definitiva, el Juzgado en auto del 28 de julio delTutela 2ª Instancia No.127934 CUI 11001220400020220434901 ANDRÉS CADAVID MURIEL 5 referido año, previo a resolver de fondo la pretensión, dispuso requerir (i) a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol el certificado de los antecedentes penales; (ii) a Migración Colombia las eventuales salidas del país y, (iii) a la Jurisdicción Especial para la Paz, información respecto de sí el actor fue aceptado en esa jurisdicción y el estado del trámite. El requerimiento a la JEP se reiteró el 8 de noviembre para que aclarara el estado del trámite a nombre del accionante, autoridad que emitió respuesta el 25 de noviembre de 2022 (después del fallo de tutela de primera instancia). Recopilada la información necesaria para resolver de fondo la liberación definitiva deprecada por ANDRÉS CADAVID MURIEL , el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 2 de enero de 2023 emitió el respectivo auto interlocutorio, en el que despachó negativamente la pretensión del accionante, determinación que se le notificó al actor el 5 de tal calenda, a su correo electrónico andrescadavidmuriel1979@gmail.com.

el que despachó negativamente la pretensión del accionante, determinación que se le notificó al actor el 5 de tal calenda, a su correo electrónico andrescadavidmuriel1979@gmail.com. Bajo el panorama antes descrito, a consideración de la Sala se ha estructurado, en relación con la pretensión del actor, esto es, que se resolviera de fondo su solicitud de liberación definitiva, la figura que la jurisprudencia constitucional denomina carencia actual de objeto por hecho superado, pues el objeto del presente mecanismo de amparo desapareció. Así las cosas, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridadTutela 2ª Instancia No.127934 CUI 11001220400020220434901 ANDRÉS CADAVID MURIEL 6 pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, habida cuenta que: La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. (CC T-542/2006.) Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con

que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. (CC T-542/2006.) Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda (SU-540 de 2007). En conclusión, se modificará lo resuelto por el Tribunal A quo, para en lugar de negar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 2ª Instancia No.127934 CUI 11001220400020220434901

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RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada, para en lugar de negar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTROTutela 2ª Instancia No.127934 CUI 11001220400020220434901

ANDRÉS CADAVID MURIEL

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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