CSJ - STP2590-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2590-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP2590-2022 Radicación n° 121952 Acta No 036 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Procurador Provincial de Cartagena , frente al fallo proferido el 19 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en virtud del cual amparó los derechos fundamentales de Hans Mendoza Mendoza, al interior de la acción constitucional promovida en contra del recurrente y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 13001220400020210062501 Tutela Primera Instancia N.I. 121952 Hans Mendoza Mendoza LA DEMANDA Los hechos en los cuales se fundó la presente acción constitucional, fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: “Manifestó la accionante que, el 22 de febrero de 2021, presentó derecho de petición ante las entidades accionadas con la finalidad de que se realice una vigilancia especial sobre el proceso disciplinario que instauró por el incumplimiento del contrato PAE 2020 en el Municipio de Villanueva, Bolívar. Sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se les ordene a las entidades accionadas que
de Villanueva, Bolívar. Sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se les ordene a las entidades accionadas que respondan de fondo el derecho de petición radicado el 22 de febrero de 2021.”
2. EL FALLO IMPUGNADO Tras argüir que, pese a haber sido debidamente notificada sobre la existencia del presente trámite constitucional, la Procuraduría Provincial de Cartagena había guardado silencio en relación con los hechos que fundan la petición de amparo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena dio aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y concedió la protección deprecada por Hans Mendoza, ordenándole a dicha autoridad que “si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión,
2CUI 13001220400020210062501 Tutela Primera Instancia N.I. 121952 Hans Mendoza Mendoza brinde una contestación de fondo al derecho de petición radicado el 22 de febrero de 2021.”
3. IMPUGNACIÓN Con miras a lograr su revocatoria, el Procurador Provincial de Cartagena impugnó el fallo de primer grado, presentando los siguientes argumentos como sustento de su inconformidad: Como primera medida señaló que, en su respuesta de tutela, informó cómo tras ser enterado del presente trámite constitucional, se realizó una búsqueda en los sistemas de
presentando los siguientes argumentos como sustento de su inconformidad: Como primera medida señaló que, en su respuesta de tutela, informó cómo tras ser enterado del presente trámite constitucional, se realizó una búsqueda en los sistemas de gestión documental e información misional (SIGDEA y SIM), utilizando como parámetros de búsqueda los datos del accionante, así como los demás aportados en el escrito de la presente acción de tutela, encontrando que, si bien existen varias actuaciones impulsadas por Hans Mendoza Mendoza, ninguna de ellas data del 22 de febrero de 2021. Adujo que, teniendo en cuenta los hechos narrados en el libelo tutelar, se pudo establecer que la petición de mayor similitud a ello, fue presentada por el actor el 5 de abril de ese año, bajo el radicado interno No. E-2021-174212, pero que la misma fue resuelta mediante oficio 4961, del 29 de noviembre de 2021. Afirmó que, bajo esa perspectiva, es posible sostener que ese despacho está siendo vinculado a un proceso de tutela con ocasión de unos sucesos que no habían sido 3CUI 13001220400020210062501 Tutela Primera Instancia N.I. 121952 Hans Mendoza Mendoza previamente conocidos por la institución, motivo por el cual, los mismos no han podido ser sometidos a las actividades misionales de la entidad, haciendo esto imposible entrar a conceptuar o rendir respuesta al accionante. Añadió que, en todo caso, era necesario llamar la atención en el hecho de que, en la entidad accionada no existe constancia que el actor hubiera radicado petición
Añadió que, en todo caso, era necesario llamar la atención en el hecho de que, en la entidad accionada no existe constancia que el actor hubiera radicado petición alguna el día 22 de febrero de 2021, y en el proceso de tutela tampoco se advierte la existencia de ese documento, luego no hay prueba sobre la existencia de esa solicitud y, por ello resulta imposible sancionar a quien no tiene conocimiento del asunto cuya resolución se reclama. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primer grado, para que en su lugar se expida una decisión que niegue la petición de amparo.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover
4CUI 13001220400020210062501 Tutela Primera Instancia N.I. 121952 Hans Mendoza Mendoza acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial,
fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Revisada la demanda de tutela, se establece que el problema jurídico a resolver, se contrae a determinar si el A quo acertó al aplicar la presunción de veracidad para, en virtud de ello, conceder el amparo deprecado por Hans Mendoza Mendoza y así ordenar al Procurador Provincial de Cartagena que diera respuesta a la petición presentada por el actor, ante esa autoridad, el día 22 de febrero de 2021.
4. Del debido proceso administrativo y el derecho de postulación.
De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el debido proceso es un derecho fundamental que se aplica extiende “ a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, razón por la cual es acertado señalar que, su aplicación, abarca a todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados. 5CUI 13001220400020210062501 Tutela Primera Instancia N.I. 121952 Hans Mendoza Mendoza Al referirse sobre dicha prerrogativa fundamental, la Corte Constitucional, en sentencia C-089 de 2011, señaló: “3.2 La jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado de manera amplia y reiterada acerca del contenido, elementos y
Corte Constitucional, en sentencia C-089 de 2011, señaló: “3.2 La jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado de manera amplia y reiterada acerca del contenido, elementos y características del derecho al debido proceso, el cual es considerado uno de los pilares fundamentales del Estado social y constitucional de Derecho. Así ha definido el derecho al debido proceso, “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”1 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha expresado que de la aplicación del principio del debido proceso administrativo se derivan consecuencias importantes, tanto para los asociados, como para la administración pública. Desde la perspectiva de los asociados, del derecho al debido proceso se desprenden las garantías de (i) conocer las actuaciones de la administración; (ii) pedir y controvertir las pruebas; (iii) ejercer con plenitud su derecho de defensa; (iv) impugnar los actos administrativos, y (v) gozar de las demás garantías establecidas en su beneficio. En lo que respecta a la administración, todas las manifestaciones del ejercicio de la función pública administrativa se encuentran cobijadas por el debido proceso, tales como (i) la formación y ejecución de actos administrativos; (ii) las peticiones presentadas por los particulares; y (iii) los procesos que se adelanten contra la
encuentran cobijadas por el debido proceso, tales como (i) la formación y ejecución de actos administrativos; (ii) las peticiones presentadas por los particulares; y (iii) los procesos que se adelanten contra la administración por los ciudadanos en ejercicio legítimo de su derecho de defensa.2 (Resaltado fuera de texto) 1Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2Ibidem. 6CUI 13001220400020210062501 Tutela Primera Instancia N.I. 121952 Hans Mendoza Mendoza Congruente con lo anterior, es procedente sostener que, cuando los ciudadanos actúan en el marco de una actuación administrativa, presentando solicitudes al funcionario competente, y este no brinda una respuesta oportuna a ese requerimiento, se incurre en una afrenta al derecho fundamental del debido proceso, en su vertiente de postulación. Ello es así porque, cuando el administrado solicita a un funcionario administrativo que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del trámite sometido a su conocimiento, lo que de contera implica que su gestión está gobernada por una serie de reglas que propenden por garantizar el debido proceso. Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta que la parte actora reclama se le dé respuesta a una petición que, supuestamente, radicó el 22 de febrero de 2021 ante la Procuraduría Provincial de Cartagena, con el fin de que esta Entidad realizara una vigilancia especial al interior de un
supuestamente, radicó el 22 de febrero de 2021 ante la Procuraduría Provincial de Cartagena, con el fin de que esta Entidad realizara una vigilancia especial al interior de un proceso disciplinario promovido por él mismo, por el incumplimiento del contrato PAE 2020 en el Municipio de Villanueva, Bolívar, no cabe duda que en el caso sub judice, el derecho presuntamente vulnerado al accionante, es el del debido proceso, en su vertiente de postulación. 7CUI 13001220400020210062501 Tutela Primera Instancia N.I. 121952 Hans Mendoza Mendoza
5. Del caso concreto y la no existencia de vulneración de derechos. 5.1. Revisada la demanda de tutela, pudo establecerse que el actor estima vulneradas sus garantías fundamentales por cuanto que, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, la Procuraduría Provincial de Cartagena no había dado respuesta a una solicitud que le fuera presentada, aparentemente, desde el 22 de febrero de
2021. En un principio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo deprecado por Hans Mendoza, tras dar aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ya que, según aseguró ese cuerpo colegiado, dicha procuraduría guardó silencio durante el trámite de primera instancia. Sea lo primero advertir que, dicha aseveración, escapa de la realidad procesal que se observa tras auscultar el proceso digital conformado con ocasión del caso que ahora concentra la atención de la Sala, ya que según consta en el
Sea lo primero advertir que, dicha aseveración, escapa de la realidad procesal que se observa tras auscultar el proceso digital conformado con ocasión del caso que ahora concentra la atención de la Sala, ya que según consta en el archivo PDF denominado “08. Informe Procuraduría Provincial”, el 15 de diciembre de 2021, esta entidad remitió la respuesta a la demanda de tutela propuesta por Hans Mendoza Mendoza, lo que lleva a concluir que, erróneamente, el A quo no tuvo en cuenta ese documento, en su fallo constitucional del 19 de enero de 2022. 8CUI 13001220400020210062501 Tutela Primera Instancia N.I. 121952 Hans Mendoza Mendoza Visto el contenido del archivo en mención, puede observarse que, desde ese momento, el ahora impugnante anunció que desconocía la existencia de la petición cuya resolución se reclamaba por vía constitucional y que, lo más cercano en tiempo y temática, a lo descrito en el libelo introductorio, era una solicitud radicada por el actor bajo el consecutivo E-2021-174212, la cual ya había sido contestada mediante oficio 4961, del 29 de noviembre de 2021. En ese sentido, ha de indicarse entonces que no es cierto que el accionado hubiera guardado silencio, en sede de primera instancia, frente a las manifestaciones consignadas en la demanda de tutela, sino que el fallador de instancia, erróneamente, las pasó por alto. 5.2. Ahora bien, siendo congruente con el hilo argumentativo presentado en su respuesta de tutela, el
erróneamente, las pasó por alto. 5.2. Ahora bien, siendo congruente con el hilo argumentativo presentado en su respuesta de tutela, el Procurador Provincial accionado, al impugnar el fallo de primer grado, insiste en desconocer la existencia de una petición presentada por el accionante, ante él, con fecha del 22 de febrero de 2021, al tiempo que llama la atención en el hecho de que, ni siquiera con la demanda de tutela, el libelista aportó copia de dicho escrito. Pues bien, al corroborar dicha información, encuentra la Sala que, efectivamente, con el escrito de demanda constitucional el actor no aportó prueba alguna que diera cuenta de la existencia de la petición cuya resolución reclama 9CUI 13001220400020210062501 Tutela Primera Instancia N.I. 121952 Hans Mendoza Mendoza por esta vía, es más, a lo largo del expediente no obra constancia alguna de que, el 22 de febrero de 2021, Hans Mendoza Mendoza hubiera radicado ante la Procuraduría Provincial de Cartagena, o cualquier otra procuraduría, petición alguna donde solicitara una vigilancia especial sobre un proceso disciplinario. Contrario a ello, lo que sí reposa al interior del expediente, es un informe rendido por la Procuraduría demandada, donde detalla cuáles son los asuntos que, durante el año 2021, fueron radicados por actor en esa entidad, los que se sintetizan así:
demandada, donde detalla cuáles son los asuntos que, durante el año 2021, fueron radicados por actor en esa entidad, los que se sintetizan así: “E-2021-174212, remite derecho de petición en el cual solicita que se remita ante la Procuraduría Provincial de Cartagena para que se aplique el control preferente a la queja por la demora, en los suministros de las raciones de alimentos del programa de alimentación escolar para los1781 estudiantes del municipio de Villanueva. (radicado en fecha 05/04/2021) E-2021-221525, queja por presuntas irregularidades en la celebración de tres contratos de suministro de agua potable a través de carrotanques con el fin de afrontar la calamidad pública decretada en el municipio de Villanueva Bolívar mediante Decreto número 027 del 08 de febrero de 2020 con una adición de fecha de 25 de marzo de 2020 por valor de 35.000.000 millones y contrato de suministro de carro tanque con el objetivo de covid-19 en el municipio de Villanueva bolívar. (radicado en fecha 27/04/2021) E-2021-243701, (radicado en fecha 07/05/2021-se encuentra en la Procuraduría Regional de Bolívar) 10CUI 13001220400020210062501 Tutela Primera Instancia N.I. 121952 Hans Mendoza Mendoza E-2021-524047, queja disciplinaria con control preferente por presuntas irregularidades en la celebración de tres contratos con el objeto de suministro de agua potable a través de carro tanques al
Hans Mendoza Mendoza E-2021-524047, queja disciplinaria con control preferente por presuntas irregularidades en la celebración de tres contratos con el objeto de suministro de agua potable a través de carro tanques al municipio de Villanueva - Bolívar. (radicado en fecha 23/09/2021) E-2021-653081, (radicado en fecha 19/11/2021-se encuentra en la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios)” Como puede apreciarse, en los registros de la Procuraduría no existe constancia de que, en el mes de febrero de 2021, el demandante en tutela hubiera radicado alguna petición ante esa entidad, situación que se suma al hecho de no existir, al interior del expediente, prueba alguna que desvirtúe esa afirmación, pues el actor no aportó elemento de convicción que respalde su dicho acerca de la existencia de esa solicitud. En ese sentido, ha de decirse entonces que, comoquiera que el demandante en tutela no acreditó haber radicado, en el mes de febrero de 2021, petición alguna ante el Procurador Provincial de Cartagena, ya que, sencillamente se torna imposible exigirle a este funcionario que brinde una respuesta a ese requerimiento, pues resulta apenas lógico que desconozca el contenido de la misma. Bajo esa perspectiva y, dado que a nadie se le puede obligar a lo imposible, la Sala procederá a revocar el amparo otorgado en primera instancia, ya que, al no existir prueba sobre la existencia de una solicitud dirigida y entregada por
Bajo esa perspectiva y, dado que a nadie se le puede obligar a lo imposible, la Sala procederá a revocar el amparo otorgado en primera instancia, ya que, al no existir prueba sobre la existencia de una solicitud dirigida y entregada por el actor, el 22 de febrero de 2021, a la autoridad accionada, pues simplemente no se le puede reprochar a esta una 11CUI 13001220400020210062501 Tutela Primera Instancia N.I. 121952 Hans Mendoza Mendoza tardanza en su resolución y, mucho menos, se le puede ordenar que proceda con su resolución. 5.3. Por otra parte, estima la Sala necesario resaltar que, de acuerdo con el informe rendido por el Procurador accionado, el 5 de abril de 2021 el ciudadano Hans Mendoza Mendoza radicó ante ese despacho una petición relacionada con una queja disciplinaria cuyo origen es, precisamente, unas presuntas fallas en “los suministros de las raciones de alimentos del programa de alimentación escolar para los1781 estudiantes del municipio de Villanueva.”. De acuerdo con lo indicado por el accionado, en ese momento el señor Mendoza Mendoza peticionó la aplicación del control preferente sobre esa actuación, requerimiento que, a su vez, fue resuelto mediante oficio 4961 del 29 de noviembre de 2021, el cual le fue debidamente notificado. Así, la Sala advierte que, si bien el actor no reclama la resolución de ninguna petición que fuera presentada ante la Procuraduría Provincial de Cartagena en el mes de abril de 2021, lo cierto es que, la solicitud más parecida en contenido
Así, la Sala advierte que, si bien el actor no reclama la resolución de ninguna petición que fuera presentada ante la Procuraduría Provincial de Cartagena en el mes de abril de 2021, lo cierto es que, la solicitud más parecida en contenido y cercana en fecha, a la que se describe en la demanda de tutela, es precisamente esa del 5 de abril del año en referencia, requerimiento este que, en todo caso, ya se encuentra resuelto por la autoridad competente.
6. Así las cosas, dado que en el presente caso pudo determinarse que, de una parte, el demandante en tutela no acreditó la existencia y efectiva entrega de una petición, el 22
12CUI 13001220400020210062501 Tutela Primera Instancia N.I. 121952 Hans Mendoza Mendoza de febrero de 2021, a la Procuraduría Provincial de Cartagena, al tiempo que esta entidad sí demostró que para esa calenda el accionante no radicó ningún escrito ante esa autoridad, entonces resulta inevitable concluir que se torna en imposible exigirle a ese funcionario que brinde una solución a un requerimiento cuyo contenido se ignora, razón suficiente para revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo deprecado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado y, como
Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado y, como consecuencia de ello, NEGAR el amparo constitucional invocado por Hans Mendoza Mendoza. Segundo.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 13CUI 13001220400020210062501 Tutela Primera Instancia N.I. 121952 Hans Mendoza Mendoza
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14