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CSJ - STP2590-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2590-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP2590-2023 Radicación No. 128941 (Aprobado Acta No. 049) Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por GERSON DAVID RIVERA ULLOA, contra el fallo de tutela proferido el 12 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; que tuteló los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante frente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 68001220400020220097501 Rad. 128941 Gerson David Rivera Ulloa Impugnación En resumen, reseña el señor Gerson David Rivera que ha intentado por espacio de 7 meses acceder a la prisión domiciliaria que se le otorgó, pero por falta de dinero no le ha sido posible, dado que, no obstante que el juzgado accionado cuenta con la documentación que él aportó para demostrar su insolvencia económica, exige muchos más, y no responde las peticiones que ha presentado con el fin de disminuir la caución prendaria como tampoco reconoce los documentos de insolvencia económica. Circunstancias por las que, dice, estima vulnerados los derechos a la libertad, debido proceso, igualdad y dignidad humana por desconocer que

documentos de insolvencia económica. Circunstancias por las que, dice, estima vulnerados los derechos a la libertad, debido proceso, igualdad y dignidad humana por desconocer que durante su reclusión ha respondido al tratamiento penitenciario progresivo. Pretende, por tanto, que se ordene otorgar de nuevo la disminución de la caución prendaria debido a que la actual es inhumana e imposible de pagar, responda sus peticiones, se acceda a una póliza judicial para acceder a la prisión domiciliaria. Acompaña copias de providencia del 13/09/2022 por medio de la cual dispone el juzgado de ejecución de penas estarse a lo resuelto en auto del 23 de mayo de 2022 en el que se dispuso disminuir el monto de la caución a 2 smlmv no susceptibles de póliza para que el sentenciado acceda a la prisión domiciliaria otorgada el 16 de marzo de 2022. Memoriales del 29/09/2022 con el que solicita disminución de caución prendaria, 18/10/2022 dirigido a requerir información acerca de la disminución de la multa para lograr la prisión domiciliaria. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, tuteló los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, al manifestar que, se evidencia el quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso del accionante por parte de la Secretaría del Juzgado accionado y del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de

manifestar que, se evidencia el quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso del accionante por parte de la Secretaría del Juzgado accionado y del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, al demorar injustificadamente la notificación y cumplimiento efectivo de los autos de sustanciación de 13 de septiembre y 30 de noviembre de 2022 , mediante los cuales, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga resolvió estarse a lo resuelto en auto de 23 de mayo de 2022, que otorgó a GERSON DAVID RIVERA ULLOA el 2CUI 68001220400020220097501 Rad. 128941 Gerson David Rivera Ulloa Impugnación sustituto de prisión domiciliaria, previo pago de caución prendaria de 2 SMMLV no susceptibles de pago con póliza judicial. Aunado a lo anterior, indicó que no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo por parte de esa autoridad carcelaria, frente a la solicitud de insolvencia económica elevada por el accionante. Resaltó que, “(…) se comprobó en contravía de lo argüido por el tutelante, que las peticiones de insolvencia económica que presentó a través de los escritos que adjuntó a la demanda de tutela, fueron atendidas por el despacho judicial con autos

que las peticiones de insolvencia económica que presentó a través de los escritos que adjuntó a la demanda de tutela, fueron atendidas por el despacho judicial con autos del 13 de septiembre y 30 de noviembre de 2022, sólo que no en el sentido buscado. En dichas providencias se expone que no se impuso pena de multa por lo que no es viable ningún pronunciamiento, y en lo atinente a la exoneración de la caución prendaria, se explica que ésta ya fue resuelta en decisión del 23 de mayo de 2022 por lo que no se impone un análisis diferente y se debe estar a lo allí resuelto.” Así las cosas, el a quo dispuso lo siguiente: “Primero. Negar la acción de tutela instaurada por el señor Gerson David Rivera Ulloa contra el accionado Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. Segundo. Conceder la acción de tutela promovida por el señor Gerson David Rivera Ulloa en amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, y acceso a la administración de justicia conculcados por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Por consiguiente, se ordena lo siguiente: A la Secretaria del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, adopte las medidas necesarias tendientes a comunicar al sentenciado Gerson David Rivera Ulloa

notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, adopte las medidas necesarias tendientes a comunicar al sentenciado Gerson David Rivera Ulloa 3CUI 68001220400020220097501 Rad. 128941 Gerson David Rivera Ulloa Impugnación las providencias de sustanciación del 13 de septiembre y 30 de noviembre de 2022 proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.” LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, sin determinar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por GERSON DAVID RIVERA ULLOA , contra el fallo de tutela proferido el 12 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; que tuteló los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante frente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos de petición y debido proceso del señor GERSON DAVID RIVERA ULLOA , por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bucaramanga.

efectivamente existe una vulneración a los derechos de petición y debido proceso del señor GERSON DAVID RIVERA ULLOA , por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

2. Advierte esta Sala que, en el presente asunto, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada en dicha

4CUI 68001220400020220097501 Rad. 128941 Gerson David Rivera Ulloa Impugnación instancia es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados a la accionante, en especial, el derecho fundamental de petición. 2.1. Ciertamente, en el sub judice se configuró una vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor, puesto que, evidentemente, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga omitió efectuar el trámite de notificación pertinente de los autos de sustanciación de 13 de septiembre y 30 de noviembre de 2022 , mediante los cuales, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad resolvió estarse a lo resuelto en auto de 23 de mayo de 2022, que otorgó a GERSON DAVID RIVERA ULLOA el sustituto de prisión domiciliaria, previo pago de caución prendaria de 2 SMMLV no susceptibles de pago con póliza judicial. 2.2. Por lo anterior, lo procedente es, tal como dispuso el a quo, emitir una orden a la Secretaría del Juzgado accionado y al Centro de

susceptibles de pago con póliza judicial. 2.2. Por lo anterior, lo procedente es, tal como dispuso el a quo, emitir una orden a la Secretaría del Juzgado accionado y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para que notifiquen adecuadamente al accionante de los mencionados autos, puesto que, de no realizarse dicho trámite, se vulneran las garantías fundamentales de petición y debido proceso. 2.3. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-149 de 2013, estableció: «La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda 5CUI 68001220400020220097501 Rad. 128941 Gerson David Rivera Ulloa Impugnación tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información». 2.4. Por estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas, considera procedente confirmar el fallo impugnado, que garantizó adecuadamente los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de GERSON DAVID RIVERA ULLOA.

3. Por otra parte, la Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental de petición alegado

administración de justicia de GERSON DAVID RIVERA ULLOA.

3. Por otra parte, la Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental de petición alegado por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga , teniendo en cuenta que, frente a la solicitud de insolvencia económica elevada por el accionante, esa autoridad judicial:

(i) el 16 de marzo de 2022 reconoció a RIVERA ULLOA el sustituto de la prisión domiciliaria, previo pago de caución prendaria por la suma equivalente de 8 SMMLV, no susceptible de pago mediante póliza y suscripción de diligencia de compromiso; (ii) con ocasión a la solicitud de insolvencia económica, el 11 de abril de 2022, el Juzgado dispuso iniciar el trámite del artículo 489 de la Ley 600 de 2000, y oficiar a las autoridades correspondientes para que brindaran información acerca de bienes, ingresos o establecimientos de comercio a nombre del penado; (iii) mediante auto de 23 de mayo de 2022, el Juzgado disminuyó el monto de la caución a 2 SMMLV, no susceptibles de pago con póliza judicial; (iv) ante nuevas solicitudes de insolvencia económica elevada por el accionante, mediante autos de sustanciación del 13 de septiembre y 30 de noviembre de 2022, el Juzgado resolvió estarse a lo resuelto en proveído de 23 de mayo de 2022, mediante el cual, se accedió a la reducción del monto de la caución.

noviembre de 2022, el Juzgado resolvió estarse a lo resuelto en proveído de 23 de mayo de 2022, mediante el cual, se accedió a la reducción del monto de la caución. 3.1. Así las cosas, las respuestas emitidas por la autoridad accionada, se ajustan a los preceptos constitucionales y legales establecidos para 6CUI 68001220400020220097501 Rad. 128941 Gerson David Rivera Ulloa Impugnación salvaguardar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, en el sentido que se cumplieron con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho. 3.2. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses de la accionante. 3.3. La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. 3.4. Frente al derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la sentencia T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en

Constitucional en la sentencia T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:

La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo 7CUI 68001220400020220097501 Rad. 128941 Gerson David Rivera Ulloa Impugnación de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino

Impugnación de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. 3.5. Asimismo, el Alto Tribunal Constitucional respecto a las providencias mediante las cuales los jueces resuelven estarse a lo resuelto en autos anteriores, en sentencia T-267-2017, señaló: “[…] Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades

“[…] Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. […] Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso […], sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas.” 8CUI 68001220400020220097501 Rad. 128941 Gerson David Rivera Ulloa Impugnación 3.6. Si bien es cierto que no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que se puedan proponer pretensiones, también lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida,

Impugnación 3.6. Si bien es cierto que no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que se puedan proponer pretensiones, también lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime cuando son sustentadas con análogas circunstancias fácticas y legales, conforme lo expresa la parte accionada. 3.7. Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud de insolvencia económica nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación a la prisión domiciliaria otorgada, al demandado no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. 3.8. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, ya que no existe ninguna irregularidad cuando el juez de ejecución de penas resuelve estarse a lo resuelto en auto anterior, frente a una petición respecto de la cual ya existe pronunciamiento de fondo y no hay ninguna variación en los fundamentos de la solicitud. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente 9CUI 68001220400020220097501 Rad. 128941 Gerson David Rivera Ulloa Impugnación fallo, por el medio más expedito.

razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente 9CUI 68001220400020220097501 Rad. 128941 Gerson David Rivera Ulloa Impugnación fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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