CSJ - STP2591-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2591-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP2591-2020 Radicación n°109509 Acta 059 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL TOLIMA , a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de noviembre de 2019, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, en actuación que vinculó a las partes e intervinientesRadicado 109509 JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE TOLIMA Impugnación del proceso ordinario laboral radicado número 20160043200. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a esta Sala establecer si las autoridades demandadas vulneraron los derechos constitucionales de la parte actora, al no decretar la nulidad de la diligencia adelantada el 8 de marzo de 2019, en la que se sancionó a la Junta Regional de Invalidez del Tolima de conformidad con el artículo 44 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que no le otorgó la falladora la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción en la citada audiencia,
Junta Regional de Invalidez del Tolima de conformidad con el artículo 44 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que no le otorgó la falladora la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción en la citada audiencia, en tanto la abogada de la parte actora no presentó el poder con la presentación personal que se requiere según lo establecido en el inciso 2º del artículo 74 de la norma en cita. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 30 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado de la misma a la autoridad accionada, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 2Radicado 109509
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE TOLIMA
Impugnación
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Juez Quinta Laboral del Circuito de Tolima, explicó que ante la negativa de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de esa ciudad a dar cumplimiento a los distintos requerimientos de ese despacho relacionados con la aclaración y/o complementación del dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante Reinaldo Rios, mediante proveído de 1º de octubre de 2018, dispuso abrir el respectivo incidente de actuación correctiva, al considerar que se había incurrido en la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 44 del Código General del Proceso, dando aplicación al inciso 3º del artículo 129 ibídem, incidente que
respectivo incidente de actuación correctiva, al considerar que se había incurrido en la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 44 del Código General del Proceso, dando aplicación al inciso 3º del artículo 129 ibídem, incidente que fue resuelto en audiencia de 8 de marzo de 2019, imponiéndose sanción de multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Respecto a la demanda de tutela, informó que la inconformidad frente al actuar del juzgado está limitada al hecho a que en la audiencia no se reconoció personería jurídica a la abogada Yurneida Lozada Suárez como apoderada de la Junta incidentada, por falta de presentación personal del poder, mientras que sí se le dio validez al mismo, al tener por revocado el poder a la abogada Derly Sopó Monroy, por lo que, indicó que en providencia de 8 de julio de 2019, al emitir pronunciamiento sobre los recursos de queja, reposición y apelación interpuestos, se indicó al recurrente que «de conformidad con el inciso 2º del artículo 74 del Código General del Proceso el poder especial para efectos judiciales debe ser presentado personalmente por el poderdante ante el juez, oficina 3Radicado 109509 JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE TOLIMA Impugnación judicial de apoyo o notario, mientras que tal requisitos no es exigido para la revocatoria del poder».
2. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, remitió copia de la audiencia celebrada el 19 de
Impugnación judicial de apoyo o notario, mientras que tal requisitos no es exigido para la revocatoria del poder».
2. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, remitió copia de la audiencia celebrada el 19 de septiembre de 2019, que resolvió la apelación del auto de 24 de abril de ese año que rechazó de plano la nulidad presentada por la apoderada de la entidad investigada contra la decisión de 8 de marzo de 2019, dentro del incidente de actuación correctivo, promovido de oficio contra la Junta
Regional de Calificación Invalidez del Tolima. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 6 de noviembre de 2019 denegó el amparo, al considerar que las actuaciones del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, no tuvieron la capacidad de lesionar garantías fundamentales, en la medida en que se adelantaron con estricta sujeción a los ritos previstos para medidas correccionales en el Código General del Proceso, norma aplicable por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, argumento aplicable a la decisión que se emitió en segunda instancia que confirmó la determinación del juzgado accionado. Por consiguiente, para esa Corporación los proveídos confutados por el accionante «no obedecieron a actuaciones negligentes o errores evidentes que ameriten la intervención del juez 4Radicado 109509
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE TOLIMA
confutados por el accionante «no obedecieron a actuaciones negligentes o errores evidentes que ameriten la intervención del juez 4Radicado 109509 JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE TOLIMA Impugnación constitucional», en tanto ello se debió a la negligencia del accionante, quien desatendió no solo la obligación de contestar los oficios dirigidos por el juzgado, si no también las reglas procesales relativas al otorgamiento de poderes, lo que impidió controvertir oportunamente la multa que le fue impuesta. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado el fallo, el accionante lo impugnó y resaltó que la documentación requerida por el juzgado fue allegada antes de adelantarse la audiencia. Refirió que la sanción impuesta por el despacho accionado fue desproporcionada, además que se vulneraron sus derechos, en tanto si bien la apoderada sustituta de la Junta se hizo presente con el poder otorgado pero sin presentación personal, ello originó que la Juez la imposibilitara para ejercer la defensa de sus intereses. Resaltó que la funcionaria de manera equivocada señaló que contra la decisión procedía el recurso de apelación, al no presentarlo interpusieron el de queja. Finalmente, peticionó revocar el fallo de tutela de primera instancia y en consecuencia, ordenar al juzgado accionado revocar la sanción impuesta por existir una «injusta desproporción» en la imposición de la misma, así como amparar
primera instancia y en consecuencia, ordenar al juzgado accionado revocar la sanción impuesta por existir una «injusta desproporción» en la imposición de la misma, así como amparar su derecho al debido proceso, por cuanto el juez no dio 5Radicado 109509 JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE TOLIMA Impugnación aplicación a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 44 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la
Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 6Radicado 109509 JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE TOLIMA Impugnación En el sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a verificar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos constitucionales de la parte actora, al no decretar la nulidad de la diligencia adelantada el 8 de marzo de 2019, en la que se sancionó a la Junta Regional de Invalidez del Tolima de conformidad con el artículo 44 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que no le otorgó la falladora la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción en la citada audiencia. Para resolver el asunto que ahora centra la atención de la Sala, ésta procederá a concretar si la actuación que adelantó la funcionaria judicial y que conllevó a imponer la sanción pecuniaria, se ajusta o no a las directrices legales y si a la luz de la Constitución se enmarca en el respeto por el derecho fundamental al debido proceso. Desde ya esta Corporación ha de advertir que se concederá el amparo deprecado por los motivos que se pasan a exponer. Es pertinente señalar que en repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada
jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. 7Radicado 109509 JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE TOLIMA Impugnación Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 8Radicado 109509 JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE TOLIMA Impugnación g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto, orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Descendiendo al caso concreto, se advierte que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que la intervención que propone el accionante está orientada a garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, alegando una presunta irregularidad en el actuar de la autoridad judicial accionada. En cuanto a la subsidiariedad, se ha de señalar que contra la providencia que se cuestiona el día de hoy, se presentó un incidente de nulidad, sin embargo el mismo fue denegado por la primera instancia, determinación que una
En cuanto a la subsidiariedad, se ha de señalar que contra la providencia que se cuestiona el día de hoy, se presentó un incidente de nulidad, sin embargo el mismo fue denegado por la primera instancia, determinación que una vez impugnada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la presunta decisión vulneradora de garantías fundamentales data de 8 de marzo de 2019 y las providencias que denegaron la nulidad planteada se emitieron el 24 de abril y 19 de septiembre de 2019, en tanto la acción de tutela se asignó a la primera instanciaSala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justiciael 8 de octubre de esa anualidad. 9Radicado 109509 JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE TOLIMA Impugnación De otra parte, el demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos superiores cuya protección implora, pues afirmó que el juzgado accionado vulneró su derecho de defensa al proceder a emitir una sanción por una medida correccional sin brindarle la oportunidad de recurrir la decisión. Y, finalmente, las decisiones que se controvierte no son sentencia de tutela. Ahora, en relación con las medidas correccionales, e l numeral 3° del artículo 44 del Código General del Proceso establece, que el Juez en virtud del poder correccional, tiene la potestad de «[S]ancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los
establece, que el Juez en virtud del poder correccional, tiene la potestad de «[S]ancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución». Así mismo, el parágrafo de la disposición en comento señala que: «Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta. Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso. Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano». 10Radicado 109509 JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE TOLIMA Impugnación En armonía con los mandatos legales aludidos, el canon 59 de la Ley 270 de 1996, ordena que: «El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en
explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo». Con respecto a la interpretación de las normas en mención, la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil2, ha considerado lo siguiente: «[E]l artículo 59 de la Ley 270 de 1996, transcrito en el párrafo precedente, hace alusión a aquellas actuaciones correccionales que se surtan en audiencia, de ahí que el funcionario deba “oír de inmediato” las explicaciones pertinentes y que el recurso que contra la medida adoptada procede, tenga que interponerse “en el momento de la notificación”, posibilidad que sólo se materializa cuando aquel acto de enteramiento se surte en estrados. Aunado a lo anterior, como quedó visto atrás, es evidente que el legislador previó un trámite distinto para los casos en los que el proceso en que se suscita la desobediencia no se adelanta por las ritualidades de la oralidad sino de forma escritural como ocurre en el asunto bajo estudio, donde, de conformidad con el inciso segundo del parágrafo del artículo 44 citado, la imposición de la sanción debe surtirse a través de incidente» Por consiguiente, el ordenamiento jurídico invistió a los jueces de la república, como directores y responsables de los procesos judiciales, con el poder de imponer sanciones de
sanción debe surtirse a través de incidente» Por consiguiente, el ordenamiento jurídico invistió a los jueces de la república, como directores y responsables de los procesos judiciales, con el poder de imponer sanciones de tipo correccional, para evitar la parálisis injustificada de éstos y garantizar así su funcionamiento normal, dentro de 2 CSJ, STC 11051-2015. 11Radicado 109509 JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE TOLIMA Impugnación las etapas y los términos fijados en la ley de enjuiciamiento civil. No obstante lo anterior, dichas medidas correctivas no pueden imponerse de manera arbitraria, porque se encuentran sujetas al agotamiento previo de un debido proceso; por tal razón, deben cumplirse unos presupuestos necesarios para su procedencia, a saber, asi lo consideró la Corte Constitucional3: «[a.] que el comportamiento que origina la sanción correctiva constituya, por acción u omisión, una falta al respeto que se le debe al juez como depositario que es del poder de jurisdicción; [b.] que exista una relación de causalidad entre los hechos constitutivos de la falta y la actividad del funcionario judicial que impone la sanción; [c.] que con anterioridad a la expedición del acto a través del cual se impone la sanción, y con el fin de garantizar el debido proceso, el infractor tenga la posibilidad de ser oído y la oportunidad de aportar pruebas o solicitar la práctica de las
través del cual se impone la sanción, y con el fin de garantizar el debido proceso, el infractor tenga la posibilidad de ser oído y la oportunidad de aportar pruebas o solicitar la práctica de las mismas. De este modo, “se armoniza el ejercicio del poder disciplinario por parte del Juez, esencial para el cumplimiento de sus deberes, y la garantía constitucional de un debido proceso para los ciudadanos, cualquiera sea el tipo de actuación que se surta.”» Sobre la naturaleza jurídica de las medidas correccionales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dado los parámetros para dilucidar eventos como el que ahora nos ocupa. Precisamente, sobre el alcance de los poderes atribuidos bajo específicas competencias a los jueces para imponer sanciones disciplinarias, la Corte Constitucional dijo: «…las sanciones que el Juez impone a los empleados de su despacho tienen un contenido y una esencia administrativa y los respectivos actos son administrativos, contra los cuales proceden 3 C.C. SC-620 de 2001. 12Radicado 109509 JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE TOLIMA Impugnación los recursos gubernativos y las acciones contencioso administrativas; en cambio, los actos que imponen sanciones a los particulares, son jurisdiccionales, desde los puntos de vista orgánico, funcional y material, según lo ha entendido la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado;
sanciones a los particulares, son jurisdiccionales, desde los puntos de vista orgánico, funcional y material, según lo ha entendido la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado; contra estos actos únicamente procede el recurso de reposición (art. 39 del C.C.A.), mas no son susceptibles de ser controlados a través de las acciones contencioso administrativas, por no tener el carácter de actos administrativos4». Por lo anterior, es importante resaltar que el juez en este tipo de trámites debe conceder al presunto infractor la oportunidad para que rinda su versión, aporte y solicite los medios probatorios conducentes y pertinentes para justificar su conducta, respetando de esta manera su derecho constitucional propio del debido proceso, otorgándole la oportunidad para que el presunto infractor explique y argumente objetivamente las razones que pudieron dar lugar al desacato o a la demora en el cumplimiento de las órdenes judiciales, además de resaltar que contra esta providencia procede el recurso de reposición, la que si se surte a través de la oralidad deberá interponerse al momento de la notificación de la sanción. Sin embargo, en este caso, una vez examinado tanto el audio como las respuestas emitidas por los accionados, se advierte que el juzgado demandado requirió al Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Invalidez del Tolima, a través de oficio Nro. 2857 de 10 de noviembre de 2017, a fin de que se pronunciara con relación a la
Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Invalidez del Tolima, a través de oficio Nro. 2857 de 10 de noviembre de 2017, a fin de que se pronunciara con relación a la solicitud de aclaración y complementación del dictamen de pérdida de capacidad laboral de Reinaldo Rios, demandante 4 CC T-351/93. 13Radicado 109509 JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE TOLIMA Impugnación dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra de José Aleth Ruiz Castro, lo que fue reiterado el 26 de abril, el 6 de julio y el 5 de septiembre de 2018, no obstante, al no recibir respuesta ordenó con auto de 14 de septiembre de esa anualidad la compulsa de copias y una vez en firme la misma, dio inicio al trámite señalado en el numeral 3º del artículo 44 del Código General del Proceso. Finalmente, con proveído de 1º de octubre de 2018, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, abrió el incidente de actuación correctiva contra el Director de la Junta de Invalidez del Tolima, comunicando al incidentado que contaba con un término de tres días para pronunciarse sobre los hechos que dieron origen al presente trámite, una vez allegó el escrito respectivo el incidentado, el Juzgado con auto de 21 de febrero de 2019, fijó el 8 de marzo de esa anualidad como fecha para adelantar la audiencia que resolvería el incidente. Para el 8 de marzo de 2019, el Juzgado declaró instaurada la audiencia, no sin antes verificar la asistencia
anualidad como fecha para adelantar la audiencia que resolvería el incidente. Para el 8 de marzo de 2019, el Juzgado declaró instaurada la audiencia, no sin antes verificar la asistencia de las partes, una vez revisó el poder otorgado a la abogada Yurneida Lozada Suárez por parte del Director de la Junta de Invalidez del Tolima (incidentado) se abstuvo de reconocerle personería, al carecer el documento de presentación personal, informándole que podía permanecer en el recinto pero como parte del público y luego procedió a emitir sanción en contra de la Junta en un total equivalente a 10 salarios 14Radicado 109509 JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE TOLIMA Impugnación mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo de la Judicatura, al finalizar la diligencia indicó: «Esta providencia queda notificada en estrados y contra ella atendiendo la disposición del mismo artículo 44 del Código General del Proceso procede el recurso de apelación. Esta decisión le queda notificada en estrados, frente a lo decidido hay alguna solicitud o recurso, apoderado de la parte actora (quien manifiesta que no interpone recurso). La investigada Junta Regional de Calificación de Invalidez como lo advertimos desde el principio no hizo presencia a esta Sala a través de su representante legal y pues tampoco, no obstante presentó escrito revocando el poder ella tampoco se hizo presente a esta Sala y no fue posible reconocerle personería a la doctora Lozada Suárez, es decir que este término permanece en silencio
presentó escrito revocando el poder ella tampoco se hizo presente a esta Sala y no fue posible reconocerle personería a la doctora Lozada Suárez, es decir que este término permanece en silencio para la junta y nuevamente lo que tenemos es una conducta procesal absolutamente omisiva, en ese orden de ideas no queda más que clausurar esta audiencia5. Contra esta determinación, la Junta Regional de Invalidez a través de su apoderado, presentó recurso de apelación e incidente de nulidad. El Juzgado Laboral profirió el auto de 24 de abril de 2019 y manifestó: « contra la sanción impuesta en audiencia del 8 de marzo de 2019 a la investigada JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL TOLIMA únicamente procedía el recurso de reposición, que debía interponerse en la misma diligencia, pero así no se hizo», por ende, rechazó el recurso interpuesto y en cuanto a la solicitud de nulidad incoada por la citada Junta, indicó que no se advertía la configuración de causal alguna, como tampoco los requisitos que deben cumplirse para alegarla, ello de conformidad con los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso, señalando además 5 Registro de audio 11:20:46 15Radicado 109509 JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE TOLIMA Impugnación que no existió vulneración al debido proceso, «la cual no se encuentra enlistada en el art.133 ibídem6». Tal determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, a través de proveído de 19 de septiembre de 2019, reiterando que no se configuró
encuentra enlistada en el art.133 ibídem6». Tal determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, a través de proveído de 19 de septiembre de 2019, reiterando que no se configuró ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso como tampoco la alegada vulneración al debido proceso. Pues bien, entendido lo anterior para esta Sala surge claro que la Juez Quinta Laboral del Circuito de Ibagué, vulneró los derechos fundamentales del Director de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Ibagué al debido proceso y acceso a la administración de justicia, incurriendo en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la audiencia adelantada el 8 de marzo de 2019, respecto del cual la jurisprudencia nacional ha explicado que el mismo encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Carta Política y se configura, básicamente, cuando el juez (i) ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) incurre en un exceso de rigor formal en la aplicación de las reglas procedimentales o adjetivas. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional ha expresado: «5.2. En ese contexto, esta Corporación ha señalado que se viola el derecho al debido proceso por exceso ritual manifiesto cuando en 6 Folio 54 cuaderno incidente de trámiteJuzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. 16Radicado 109509 JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE TOLIMA Impugnación un fallo se renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por un extremo rigor en la aplicación de las
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE TOLIMA Impugnación un fallo se renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales; es decir, esta causal se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia. 5.3. Así pues, este Tribunal ha considerado que puede configurarse un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en los casos en los que el operador judicial: “(i) deja de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”. 5.4. En síntesis, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario jurisdiccional no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia. En efecto, la Corte ha estimado que “si bien la actuación judicial se presume legítima, se torna en vía de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del
la administración de justicia. En efecto, la Corte ha estimado que “si bien la actuación judicial se presume legítima, se torna en vía de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la administración de justicia”» (C.C.S.T-031/2016). Aunado a ello, esta Corporación
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