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CSJ - STP2591-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2591-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
—

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2591-2026 Radicación n. ° 151063 Acta N° 45 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Una vez derrotada la ponencia presentada por el magistrado Gerson Chaverra Castro, la Sala resuelve la impugnación interpuesta por YEFERSON HIDROBO DAZA, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo de 18 de noviembre de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. Insiste en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad , al interior del proceso penal con radicación 110016099144202100039001. 1 Vinculados: Despacho 004 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Juzgados Diecisiete y Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Fiscalía Treinta y Siete Especializada, todos de Cali y Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué – Picaleña.CUI: 76001220400020250158801 Tutela de 2ª instancia nº. 151063

YEFERSON HIDROBO DAZA

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la corporación de primera instancia como sigue:

YEFERSON HIDROBO DAZA

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la corporación de primera instancia como sigue: “2.- Refiere el apoderado judicial que el 3 de febrero de 2021 Yeferson Hidrobo Daza fue aprehendido en situación de flagrancia y puesto a disposición del Juzgado 27° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, el cual adelantó las audiencias preliminares concentradas dentro del radicado CUI

11001609914420210003900. En dicha diligencia se le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, previsto en los artículos 376 y 384 numeral 3 del Código Penal, y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 3.- Manifiesta que, posteriormente, la Fiscalía 37 Seccional Especializada contra el Narcotráfico de Cali radicó el 25 de mayo de 2021 el escrito de acusación, correspondiendo por reparto el conocimiento al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cali, ante el cual se desarrollaron las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral. 4.- De otro lado, expone que 12 de julio de 2022 el Juzgado 17° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali ordenó la libertad por vencimiento de términos a favor de Yeferson

Hidrobo Daza.

4.- De otro lado, expone que 12 de julio de 2022 el Juzgado 17° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali ordenó la libertad por vencimiento de términos a favor de Yeferson Hidrobo Daza. 5.- Aduce que el 24 de abril de 2024 el juzgado emitió sentido de fallo condenatorio y concluyó la etapa de juicio oral sin impartir instrucción alguna relacionada con la libertad del procesado. En desarrollo de lo anterior, la sentencia ordinaria No. 27 del 17 de mayo de 2024 fue notificada mediante correo electrónico el 21 de mayo de 2024, imponiéndose al acusado una pena principal de 256 meses de prisión, junto con la multa correspondiente, por los delitos previstos en los artículos 376 y 384 numeral 3 del Código Penal. En esa misma providencia se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, se negaron los subrogados penales de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no reunir los requisitos legales, y se ordenó su captura inmediata 2CUI: 76001220400020250158801 Tutela de 2ª instancia nº. 151063 YEFERSON HIDROBO DAZA para el cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario del INPEC. 6.- Señala que, en la parte motiva de dicha sentencia, el despacho fundamentó la negativa de los mecanismos sustitutivos en el incumplimiento de los requisitos objetivos previstos en los artículos 63 y 38B del Código Penal, así como en la prohibición establecida en el artículo 68A del mismo estatuto para los delitos relacionados

incumplimiento de los requisitos objetivos previstos en los artículos 63 y 38B del Código Penal, así como en la prohibición establecida en el artículo 68A del mismo estatuto para los delitos relacionados con tráfico de estupefacientes. Con base en ello, reiteró la necesidad de ejecutar la orden de captura de manera inmediata. 7.- Igualmente, advierte que contra la sentencia condenatoria la defensa interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación, el cual fue concedido el 17 de junio de 2024 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, encontrándose actualmente sin resolución. 8.- En consecuencia, la sentencia no se halla en firme, situación que, en su criterio, vulnera el derecho fundamental a la libertad personal, por cuanto la orden de captura anticipada desconoce el alcance del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y los precedentes jurisprudenciales sobre la excepcionalidad de la restricción de la libertad mientras la condena no se encuentre ejecutoriada. 9.- Lo anterior, por cuanto indica que el 28 de octubre de 2025 el señor Yeferson Hidrobo Daza fue capturado y actualmente permanece privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué. 10.- Por tanto, solicita se conceda el amparo y en consecuencia se revoque o deje sin efectos el ordinal 3 del resuelve de la sentencia condenatoria No. 027 del 17 de mayo de 2024 emitida por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cali, en punto a la

revoque o deje sin efectos el ordinal 3 del resuelve de la sentencia condenatoria No. 027 del 17 de mayo de 2024 emitida por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cali, en punto a la emisión de la orden de captura de forma inmediata y se le ordene al referido despacho emitir boleta de libertad”. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal de primera instancia, luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, negó el amparo al no advertir incorrección en la motivación ofrecida por el juzgado fallador para ordenar la captura inmediata del procesado – 3CUI: 76001220400020250158801 Tutela de 2ª instancia nº. 151063 YEFERSON HIDROBO DAZA aquí accionante– sin esperar la ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida en su contra. Señaló que la decisión de privar de la libertad al acusado de manera anticipada fue adoptada al momento de emitir el fallo de primer grado (17 may. 2024) y se justificó en la negativa de concederle la suspensión de la ejecución de las penas y la prisión domiciliaria. Argumentación suficiente de cara al estándar de motivación vigente para esa época. Por lo tanto, descartó la aplicación de los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-220/2024, pues fue publicada con posterioridad (4 dic. 2024). DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Refirió que, de conformidad con lo considerado por esta Sala de Casación Penal en las sentencias CSJ STP5495DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Refirió que, de conformidad con lo considerado por esta Sala de Casación Penal en las sentencias CSJ STP549520232, CSJ STP8591-2023 3, y CSJ STP3879-2024 4, para la fecha de emisión de la orden de captura cuestionada no bastaba la improcedencia del mecanismo sustitutivo y subrogado penal para impartir mandato en tal sentido, sino que era necesario valorar otras circunstancias favorables al procesado, análisis no realizado en su caso. Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo, pues la tutela es el mecanismo idóneo para cuestionar el 2 8 jun. 2023, rad. 130745.3 23 ago. 2023, rad. 130847.4 8 abr. 2024, rad. 134760. 4CUI: 76001220400020250158801 Tutela de 2ª instancia nº. 151063 YEFERSON HIDROBO DAZA mandato de aprehensión dictado en su contra, en tanto no discute aspectos relacionados con la sentencia, sino la falta de motivación de la orden de captura. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por ostentar la condición de superior jerárquico.

esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por ostentar la condición de superior jerárquico. La Corte Constitucional ha sostenido que, por excepción, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. El problema jurídico consiste en determinar si el tribunal de primera instancia acertó al negar la tutela presentada por YEFERSON HIDROBO DAZA, por conducto de apoderado judicial, por considerar razonable la decisión 5CUI: 76001220400020250158801 Tutela de 2ª instancia nº. 151063 YEFERSON HIDROBO DAZA que ordenó su aprehensión inmediata, sin estar ejecutoriada la sentencia condenatoria irrogada en su contra. Postura de la cual se aparta el accionante, con fundamento en que la tutela es el mecanismo idóneo para

la sentencia condenatoria irrogada en su contra. Postura de la cual se aparta el accionante, con fundamento en que la tutela es el mecanismo idóneo para cuestionar el mandato de aprehensión dictado en su contra, adoptado sin valorar circunstancias favorables que concurren en su favor. Estándar de motivación de la orden de captura emitida al anunciar sentido de fallo condenatorio y en la sentencia escrita. De acuerdo con el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, «[s]i al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento». En relación con esta disposición, la interpretación de mayor perfil constitucional fijada por la Sala de Casación Penal5 y refrendada por la Corte Constitucional 6 permite establecer que, en la actualidad, la libertad es la regla preferente al momento de anunciarse sentido de fallo condenatorio. Por lo tanto, si se pretende afectar ese derecho, surge la obligación, en cabeza del juzgador, de motivar de 5 En sede de revisión de tutelas STP5495-2023, rad.130745 y STP8591-2023, rad.

130847.6 CC SU-220/2024.

6CUI: 76001220400020250158801 Tutela de 2ª instancia nº. 151063 YEFERSON HIDROBO DAZA forma adecuada el porqué de la necesidad de la privación inmediata de la libertad. El estándar actual que fija un grado constitucional admisible de fundamentación para la captura en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita debe partir de los siguientes presupuestos: i) No es necesario que el juez penal motive en ninguno de esos escenarios las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la condena proferida en su contra cobre ejecutoria. ii) No obstante, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o, incluso, a partir del anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme. iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esa decisión. 7CUI: 76001220400020250158801 Tutela de 2ª instancia nº. 151063

YEFERSON HIDROBO DAZA

con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esa decisión. 7CUI: 76001220400020250158801 Tutela de 2ª instancia nº. 151063 YEFERSON HIDROBO DAZA Para tal efecto, deberá analizar la procedencia –o no– de subrogados penales y mecanismos sustitutivos, así como otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otras. Estos lineamientos no son taxativos. Los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino que podrán valorar otras particularidades que sean relevantes para establecer si resulta –o no– imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con lo planteado por la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal en la sentencia CSJ STP5495-2023, 8 jun. 2023, comoquiera que la Corte Constitucional consideró que, de todos los estándares de motivación establecidos por esta Corporación, el fijado en esa providencia era el que tenía el mayor rango de protección constitucional. Es así como, desde el 4 de diciembre de 2024 –fecha de publicación de la sentencia CC SU-220/2024–, en los eventos en los cuales se considere necesario privar de la libertad a quien no viene detenido, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, habrá de cumplirse con el citado estándar de fundamentación de la captura.

eventos en los cuales se considere necesario privar de la libertad a quien no viene detenido, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, habrá de cumplirse con el citado estándar de fundamentación de la captura. De la tutela contra providencias judiciales. 8CUI: 76001220400020250158801 Tutela de 2ª instancia nº. 151063 YEFERSON HIDROBO DAZA De forma sostenida 7, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos 8, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos9, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la 7 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018. 8 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

acción se convierta en un instrumento para discutir la 7 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018. 8 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».9 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.». 9CUI: 76001220400020250158801 Tutela de 2ª instancia nº. 151063 YEFERSON HIDROBO DAZA disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.

9CUI: 76001220400020250158801 Tutela de 2ª instancia nº. 151063 YEFERSON HIDROBO DAZA disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. De los requisitos genéricos de procedibilidad . i) Relevancia constitucional. Discute la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, con sustento en la decisión de ordenar su captura inmediata sin estar ejecutoriada la sentencia condenatoria proferida en su contra. ii) Subsidiariedad. Frente a los procesos que se encuentran en trámite (verbigracia, a la espera de adoptarse decisión en relación con el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de condena) como el que se sigue contra YEFERSON HIDROBO DAZA, la Sala ha considerado que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que, en principio, los recursos ordinarios y extraordinarios les permiten a las partes e intervinientes exponer las inconformidades frente a las decisiones adoptadas en el curso de la actuación penal. No obstante, en la sentencia CSJ STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, esta Sala aclaró que, aunque existe el recurso de apelación para debatir todo lo contenido en la sentencia condenatoria –incluso el aspecto relacionado con la aprehensión inmediata que allí se disponga–, también es cierto que la acción de tutela resulta procedente para

sentencia condenatoria –incluso el aspecto relacionado con la aprehensión inmediata que allí se disponga–, también es cierto que la acción de tutela resulta procedente para 10CUI: 76001220400020250158801 Tutela de 2ª instancia nº. 151063 YEFERSON HIDROBO DAZA estudiar la debida motivación de la orden de captura del acusado no privado de la libertad. Al respecto, esta Sala de Decisión de Tutelas ha distinguido dos escenarios a los cuales ha otorgado tratamiento diferente de cara al requisito de subsidiariedad. El primero ocurre cuando la orden de privación de la libertad se emite en el momento en que se dicta sentido de fallo condenatorio. En este caso, conforme se expuso en la providencia SPT5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, adoptada por la Sala mayoritaria10, la acción de tutela procede como mecanismo principal, toda vez que el procesado no cuenta con ninguna herramienta de defensa que le permita proteger sus derechos fundamentales. El segundo escenario se da cuando la privación de la libertad se dispone en la sentencia escrita de primera o segunda instancia. En este caso, la Sala considera que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial – apelación o impugnación especial, según sea el caso –, se torna meritoria la intervención del juez constitucional, como ha sido decidido en oportunidades pasadas y, además,

apelación o impugnación especial, según sea el caso –, se torna meritoria la intervención del juez constitucional, como ha sido decidido en oportunidades pasadas y, además, porque a partir de la publicación de la sentencia CC SU-220/2024 que acogió los parámetros fijados por esta Sala en el fallo CSJ STP5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, se terminó de consolidar para los jueces de la República la aplicación de un estándar de motivación para proferir orden de captura con ocasión de la emisión de la sentencia escrita. 10 En este asunto, el magistrado Gerson Chaverra Castro salvó voto. 11CUI: 76001220400020250158801 Tutela de 2ª instancia nº. 151063 YEFERSON HIDROBO DAZA Aspecto que, por su trascendencia e impacto en las garantías fundamentales, como el derecho a la libertad, torna imperiosa la intervención expedita. Similar situación sucede con la acción de habeas corpus, diseñada para proteger la libertad cuando su privación se da con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando se prolonga ilegalmente. Por tanto, para la Corte Constitucional, tal mecanismo no es útil a fin de cuestionar los motivos que llevaron al juez a disponer la restricción de la libertad antes de la ejecutoria de la respectiva condena. En este específico caso, el actor cuestiona la falta de motivación de la orden de captura librada en su contra, así

disponer la restricción de la libertad antes de la ejecutoria de la respectiva condena. En este específico caso, el actor cuestiona la falta de motivación de la orden de captura librada en su contra, así como el hecho de que se dispusiera su aprehensión aun cuando el fallo no se encuentra en firme, aspecto que se halla vinculado al análisis efectuado por la Sala en la citada providencia, máxime que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo, oportuno y eficaz para cuestionar tal determinación. Luego, de cara al segundo de los escenarios citados, en este evento se considera que la acción de tutela cumple el presupuesto de la subsidiariedad que permite examinar, a grandes rasgos, si la aprehensión dispuesta con el proferimiento de la sentencia condenatoria se ofrece ajustada a los lineamientos fijados en esta materia por esta Sala y la Corte Constitucional. Ello se enfatiza con el único objeto de 12CUI: 76001220400020250158801 Tutela de 2ª instancia nº. 151063 YEFERSON HIDROBO DAZA verificar si los argumentos expuestos por el juez (singular o plural) se adecuaron a un estándar de motivación admisible desde el marco constitucional, mas no para ejercer un control material respecto de los fundamentos de lo decidido, lo cual corresponde al debate en sede ordinaria. iii) Inmediatez. Los argumentos esbozados también permiten flexibilizar el presupuesto de inmediatez, al margen de que el actor solo haya interpuesto la tutela el 31 de octubre de 2025, vale decir, más de 6 meses después del

  1. Inmediatez. Los argumentos esbozados también permiten flexibilizar el presupuesto de inmediatez, al margen de que el actor solo haya interpuesto la tutela el 31 de octubre de 2025, vale decir, más de 6 meses después del proferimiento de la sentencia condenatoria en su contra (17 de mayo de 2024). iv) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca . v) No se alega una irregularidad procesal, sino una cuestión sustancial. Y vi) La decisión controvertida no fue adoptada en el marco de una acción de tutela.

Requisitos específicos de procedibilidad. El asunto sometido a consideración de esta Sala plantea la ocurrencia del defecto de decisión sin motivación. En lo relevante, aparece acreditado que , al interior del proceso penal con radicación 11001609914420210003900, el 3 de febrero de 2021, ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se 13CUI: 76001220400020250158801 Tutela de 2ª instancia nº. 151063 YEFERSON HIDROBO DAZA realizaron las audiencias concentradas de legalización de captura y formulación de imputación contra YEFERSON HIDROBO DAZA por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado 11. Cargos que no aceptó. Hecho esto, al procesado –aquí accionante– le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva

tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado 11. Cargos que no aceptó. Hecho esto, al procesado –aquí accionante– le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Empero, el 12 de julio de 2022, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali le otorgó la libertad por vencimiento de términos. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali. El 24 de abril de 2024 anunció sentido de fallo condenatorio, sin adoptar decisión relacionada con la libertad del procesado. El 17 de mayo de 2024 profirió la respectiva sentencia. En esa oportunidad, el juez declaró al procesado responsable del delito por el cual fue imputado y acusado; en consecuencia, lo condenó a 256 meses de prisión, multa equivalente a 2688 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Consideró que no se hacía acreedor a la prisión domiciliaria, ni a la suspensión de la ejecución de la pena, por lo que había lugar a emitir orden de captura inmediata en su contra con miras a cumplir la sanción impuesta. 11 Artículos 376 y 384, numeral 3, del Código Penal. 14CUI: 76001220400020250158801 Tutela de 2ª instancia nº. 151063

YEFERSON HIDROBO DAZA

sanción impuesta. 11 Artículos 376 y 384, numeral 3, del Código Penal. 14CUI: 76001220400020250158801 Tutela de 2ª instancia nº. 151063 YEFERSON HIDROBO DAZA Al respecto señaló: “En lo que respecta a los Sustitutos Penales, y conforme lo establece el Artículo 63 del Código Sustantivo Penal, que reclama requisitos objetivos y subjetivos, siendo el primero determinado por la pena impuesta, que en este caso supera con creces los CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISIÓN, es decir, los CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, no reuniéndose de esta manera el requisito objetivo que establece el Legislador. Esta misma situación se avizora respecto de la prisión domiciliaria contemplada en el Art. 38B del Código Penal, toda vez que el delito por el cual está siendo judicializado contemplan una pena superior a los 8 años de prisión no cumpliéndose el primer requisito objetivo establecido “Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos”. Por último, el articulo 68 A del Código Penal, maneja como expresa prohibición la concesión de alguno de los dos beneficios, cuando la persona sea condena por delito de trafico (sic) de estupefacientes. Por tal motivo se negará el subrogado de la condena de ejecución condicional del artículo 63, y la Prisión Domiciliaria del Articulo 38B del Código Penal, al no reunir los requisitos exigidos para tal fin, debiendo cumplir la sanción penal en Establecimiento

condicional del artículo 63, y la Prisión Domiciliaria del Articulo 38B del Código Penal, al no reunir los requisitos exigidos para tal fin, debiendo cumplir la sanción penal en Establecimiento Carcelario que determine el INPEC, y para lo cual se dispondrá la captura inmediata de YEFFESRON H IDROBO DAZA, por intermedio del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali”. Tal mandato fue plasmado en el numeral tercero del fallo de primer grado12. A partir de ese panorama, considera la Sala que la argumentación esbozada por el juez accionado para ordenar la captura del procesado hasta entonces en libertad no 12 “TERCERO: NEGAR a YEFFERSON H IDROBO DAZA, el subrogado de la condena de ejecución condicional del articulo (sic) 63 del C.P. y la prisión domiciliaria del Articulo (sic) 38B del C.P. al no reunir los requisitos exigidos para tal fin y por expresa prohibición señalada en el articulo (sic) 68 A del C.P., debiendo cumplir la sanción penal en Establecimiento Carcelario que determine el INPEC, para lo cual se dispondrá su captura inmediata por intermedio del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali”. 15CUI: 76001220400020250158801 Tutela de 2ª instancia nº. 151063 YEFERSON HIDROBO DAZA lesiona sus derechos fundamentales, comoquiera que se acoge a uno de los estándares de motivación que se encontraban vigentes en el momento en que se profirió el

YEFERSON HIDROBO DAZA lesiona sus derechos fundamentales, comoquiera que se acoge a uno de los estándares de motivación que se encontraban vigentes en el momento en que se profirió el fallo. Motivo por el cual no es dable afirmar que la determinación carezca de total argumentación. Entonces, dado que no se otorgó a YEFERSON HIDROBO DAZA sustituto de la pena ni el subrogado, su captura se explica para iniciar el cumplimiento de la sanción privativa de la libertad de la cual fue destinatario. Siendo ese el objetivo, para ese momento la judicatura no estaba obligada a exponer razones adicionales en la sentencia para proceder en tal sentido. Valga destacar que, en este caso, no resultan aplicables los parámetros fijados en el fallo de tutela CSJ STP54952023, 8 jun. 2023, rad. 130745, pues a pesar de estar vigente para la fecha en que se dispuso la captura aquí cuestionada – 17 de mayo de 2024–, en esa oportunidad se debatió la necesidad de motivar la orden de restricción de la libertad cuando tiene lugar en el anuncio del sentido del fallo y, en este evento, tal determinación fue adoptada en la sentencia escrita. Tampoco resultan exigibles los criterios frente al deber de motivación fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220/2024, pues, se itera, para la época de emisión del fallo condenatorio de primera instancia todavía 16CUI: 76001220400020250158801

sentencia SU-220/2024, pues, se itera, para la época de emisión del fallo condenatorio de primera instancia todavía 16CUI: 76001220400020250158801 Tutela de 2ª instancia nº. 151063 YEFERSON HIDROBO DAZA no había sido publicada esa decisión, pues ello ocurrió el 4 de diciembre de 2024. De hecho, aunque desde las sentencias STP5495-2023 y STP8591-2023 la Corte indicó que la motivación reforzada de la captura se exigía en e

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