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CSJ - STP2592-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2592-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP2592-2020 Radicación n.° 109483 (Aprobación Acta No.059) Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por CARLOS ALBERTO CASTAÑO VARGAS , contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín el 3 de febrero de 2020, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 24 Seccional adscrita a la Oficina de Descongestión de Bienes Incautados de esa ciudad, en actuación que vinculó al Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín y la Fiscalía 22 LocalCoordinador de Unidad.Rad. 109483

CARLOS ALBERTO CASTAÑO VARGAS

Impugnación PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a esta Sala establecer si la Fiscalía 24 Seccional Adscrita a la Oficina de Descongestión de Bienes Incautados de Medellín, vulneró el derecho fundamental de petición del actor al no dar una contestación clara, puntual y de fondo a las solicitudes por él elevadas. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 22 de enero de 2020, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado de la misma a la autoridad accionada y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado de la misma a la autoridad accionada y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Fiscal 24 Seccional de la Oficina de Descongestión de Bienes Incautados de Medellín, informó que mediante oficio de 20 de mayo de 2019, contestó el derecho de petición de 3 de mayo de esa anualidad, en el sentido de allegar un poder de representación legal determinando claramente que el objeto del mismo, como lo señala el artículo 74 de la Ley 1564 de 2012, teniendo en cuenta que el poder que adjuntó a la petición, no era un poder general sino de un proceso ejecutivo.

De igual forma, manifestó que con oficio de 29 de julio de 2019, dio respuesta a un segundo derecho de petición de 12 de julio de ese año, a través del cual informó la decisión 2Rad. 109483 CARLOS ALBERTO CASTAÑO VARGAS Impugnación respecto del rodante de placas TIT-230 según Resolución 0018 de 15 de noviembre de 2018, en el que se ordenó dejarlo a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, luego de adelantar los trámites que la Ley establece de reconocer el derecho de propiedad de un bien, realizando la búsqueda del propietario y al ser infructuosa, procedió a realizar los edictos de Ley y, con respecto al automotor TCB-885 informó esa Delegada que mediante Resolución 0013 de 23 de octubre de 2017 ordenó el comiso, por cuanto su estudio técnico arrojó su no identificación técnica.

con respecto al automotor TCB-885 informó esa Delegada que mediante Resolución 0013 de 23 de octubre de 2017 ordenó el comiso, por cuanto su estudio técnico arrojó su no identificación técnica. Así mismo, refirió que con oficio de 15 de agosto de 2019, contestó una tercera petición, reiterando la decisión jurídica respecto del rodante TCB-885, informándole además el Memorando Nro. 0003 ce 6 de julio de 2013, el cual señala que: «el cupo es un bien accesorio al vehículo y por lo tanto, al decretarse comiso definitivo sobre un taxi, el cupo correspondiente queda cubierto con la medida de comiso». De igual forma, aclaró al actor que la entidad cuenta con las facultades al momento de pronunciarse sobre dichos bienes, pues estos no estaban a disposición de los jueces, debido a que desde el año 2011, el Juez Octavo Civil del Circuito en su proveído de 22 de noviembre de 2011 remató los rodantes de placas TCB-885 y TIT-230 a favor de la señora Miriam Vargas Torres, quien como beneficiaria nunca se presentó hacer valer sus derechos, informándole además que la solicitud podría ser resuelta por el Fondo Especial para la Administración de Bienes. 3Rad. 109483 CARLOS ALBERTO CASTAÑO VARGAS Impugnación Manifestó que, con oficio de 21 de octubre de 2014, atendió una cuarta petición, otorgándole respuesta a sus reiteradas pretensiones. En relación con la acción de tutela, consideró que no es procedente, en atención a que existen instancias jurisdiccionales propias del derecho civil para hacer valer sus derechos.

reiteradas pretensiones. En relación con la acción de tutela, consideró que no es procedente, en atención a que existen instancias jurisdiccionales propias del derecho civil para hacer valer sus derechos.

2. El Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, manifestó que el 3 de julio de 2018, el abogado Camilo Andrés Patiño Duarte presentó escrito dirigido a ese despacho, solicitando se ordenara el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro que habían sido inscritas en los vehículos TIR929 y TIQ903 dentro del radicado Nro. 1154-200, por la conducta punible de daño en bien ajeno, donde fue condenada la señora Belarmina Agudelo y víctima Miriam Vargas, petición que fue respondida mediante oficio Nro.1684 de 18 de julio de 2019, accediendo el despacho al levantamiento de los gravámenes que habían sido impuestos en abril de 2001.

FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, mediante decisión adoptada el 3 de febrero de 2020 denegó el amparo, al considerar que no acreditó el requisito de inmediatez ni el de subsidiariedad. 4Rad. 109483 CARLOS ALBERTO CASTAÑO VARGAS Impugnación Respecto a la inmediatez indicó que los vehículos reclamados por el accionante, fueron adjudicados a la señora Mirian Vargas Torres mediante remate judicial en el proceso radicado 2001-00109 del Juzgado Octavo Civil del Circuito

reclamados por el accionante, fueron adjudicados a la señora Mirian Vargas Torres mediante remate judicial en el proceso radicado 2001-00109 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín el 20 de septiembre de 2011 y quedó aprobado el 22 de noviembre de ese mismo año y si bien una vez falleció la citada ciudadana, la sucesión intestada se inició en noviembre de 2019, fungiendo el mismo abogado durante todo el proceso civil, por ende, concluyó que el actor conocía el estado en que se encontraban los vehículos, desde el año 2011 y hasta el enero de 2020, presentó la demanda de tutela. Frente a la subsidiariedad, indicó que la entidad para resolver la solicitud respecto de la entrega de los bienes reclamados es el Fondo Especial para la Administración de Bienes, a la que conforme a lo manifestado en el escrito de tutela no se ha acudido. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado el fallo, el apoderado judicial del accionante lo impugnó y resaltó que el juez constitucional no resolvió la demanda propuesta, dado que su principal pretensión era la contestación de las peticiones incoadas ante la Fiscalía General de la Nación, en las que se requirió la expedición de copia de los actos administrativos y la entrega del cupo del vehículo de placas TCB885, resaltando que “se exige a la fiscalía contestar y dar solución de fondo a una solicitud que fue elevada respetuosamente”. 5Rad. 109483 CARLOS ALBERTO CASTAÑO VARGAS Impugnación Reiteró que la petición principal es la entrega del cupo

que “se exige a la fiscalía contestar y dar solución de fondo a una solicitud que fue elevada respetuosamente”. 5Rad. 109483 CARLOS ALBERTO CASTAÑO VARGAS Impugnación Reiteró que la petición principal es la entrega del cupo del rodante ya mencionado, sin embargo la fiscalía no ha dado argumentos de fondo al respecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por CAMILO ANDRÉS PATIÑO DUARTE, a través de apoderado judicial, contra la decisión proferida el 3 de febrero de 2020 por la Sala de

Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

2. En el asunto sometido a consideración de esta Sala, insiste el recurrente que el juez constitucional de primera instancia fundamentó su decisión en verificar la procebilidad de la acción de tutela, sin embargo omitió considerar respecto a la pretensión principal de su demanda, esto es la contestación de las peticiones por parte de la accionada.

Pues bien, mediante pronunciamiento CC T-377-2000, la encargada de la guarda y supremacía de la norma de normas ha manifestado que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión. Igualmente, expresó que el núcleo esencial de dicha 6Rad. 109483

CARLOS ALBERTO CASTAÑO VARGAS

Impugnación

otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión. Igualmente, expresó que el núcleo esencial de dicha 6Rad. 109483 CARLOS ALBERTO CASTAÑO VARGAS Impugnación prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido , pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad emita y envíe al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface la prerrogativa mencionada (CC

T-908-2014).

En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad .1 Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013). Adicionalmente, se tiene que (i) la falta de competencia de la institución ante quien se plantea la reclamación no la exonera del deber de responder; y (ii) la institución debe

evasivas o abstractas (CC T-441-2013). Adicionalmente, se tiene que (i) la falta de competencia de la institución ante quien se plantea la reclamación no la exonera del deber de responder; y (ii) la institución debe 1 CC T-908-2014. 7Rad. 109483 CARLOS ALBERTO CASTAÑO VARGAS Impugnación enviar su respuesta a la dirección dispuesta por el petente a efectos de recibir notificaciones (CC T-219-2001 y T-10062001), deberes que fueron positivizados en la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición. Así las cosas, se procederá a analizar si la s respuestas ofrecidas al memorialista por parte de la Fiscalía 24 Seccional de la Oficina de Descongestión de Bienes Incautados de Medellín, cumple o no los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia2, para ello se sintetizaran las solicitudes y correspondientes respuestas en la siguiente tabla: Fecha Petición Fecha Respuesta 13-72019 Se ordene la cancelación de las medidas impuestas de secuestro y embargo que fueron inscritas ante la Secretaría de Movilidad de Medellín a los vehículos de placas (…) 29-72019 La FGN reseñó las actuaciones adelantadas con diferentes vehículos y sobre lo requerido le señaló «según el acta de remate que usted anexa a esta solicitud, el Juez Octavo Civil del Circuito en su proveído del 22

vehículos y sobre lo requerido le señaló «según el acta de remate que usted anexa a esta solicitud, el Juez Octavo Civil del Circuito en su proveído del 22 de noviembre de 2011, en el artículo segundo cancela la medida de embargo y secuestro sobre los vehículos y cupos» 8-82019 En relación con el vehículo de placas TCB885 exige un pronunciamiento de fondo, pues si bien se decretó el comiso, es necesario que la Fiscalía haga entrega del cupo y la posibilidad de reponerlo. 15082019 Explicó que se decretó el comiso a favor del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la FGN, por no estar plenamente identificado y de conformidad con el memorando Nro. 003 de 6 de julio de 2016, se tiene que el cupo es un bien accesorio al vehículo, por lo tanto este quedó cubierto con la medida de comiso. Señaló que la entidad contaba con las facultades de hacerlo, 2 En ese sentido, por economía procesal, nos remitimos al acápite de antecedentes y al problema jurídico, a efectos de no repetir las súplicas elevadas por el libelista, sino entrar a determinar, de inmediato, la precisión, claridad y congruencia de la contestación. 8Rad. 109483

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Impugnación

entrar a determinar, de inmediato, la precisión, claridad y congruencia de la contestación. 8Rad. 109483 CARLOS ALBERTO CASTAÑO VARGAS Impugnación pues el bien no estaba a disposición de los jueces desde el año 2011, al ser rematados los rodantes a Myriam Vargas Torres, quien nunca se presentó a hacer valer sus derechos. Finalmente, le indicó que el competente para resolver la solicitud es el citado Fondo. 23-92019 Solicitó copia de los actos administrativos y judiciales, a través de los cuales la fiscalía fue autorizada para decretar el comiso al vehículo de placas TCB885. 21102019

Señaló: «esta Delegada el 14 de agosto de 2019 ya le había dado respuesta a las mismas pretensiones que usted plantea en esta solicitud», mencionó que la Fiscalía no tiene facultades para discutir lo decidido dentro de un proceso civil del cual no hizo parte, el levantamiento de las anotaciones fueron ordenadas por el Juzgado Octavo Civil, ningún fiscal delegado puede indicarle a quien corresponde los bienes, pues no es su misión reconocer derechos y en este caso la persona legitimada falleció.

Finalmente, resaltó que de conformidad con la Directiva Nro. 002 de abril de 2019, se abstendrá de dar respuestas a los requerimientos que están

legitimada falleció. Finalmente, resaltó que de conformidad con la Directiva Nro. 002 de abril de 2019, se abstendrá de dar respuestas a los requerimientos que están generando desgaste para la administración de justicia. Pues bien, advertida la demanda de tutela como la impugnación a la misma, se evidencia que la pretensión del accionante es que la Fiscalía demandada de respuesta a su última solicitud, en la que requiere «copia de los actos administrativos y judiciales a través de los cuales se adelantó el comiso al vehículo de placa TCB885».y examinado el plenario, da cuenta esta Sala que el juez constitucional nada dijo al respecto, pues fundamentó su decisión en la falta de inmediatez y la subsidiariedad al contar con otros mecanismos jurídicos a fin resolver la entrega de los bienes reclamados. 9Rad. 109483 CARLOS ALBERTO CASTAÑO VARGAS Impugnación Empero lo anterior, se advierte que la Fiscalía no se pronunció respecto a lo peticionado por el accionante, limitándose a indicar que en anteriores oportunidades se había referido al tema, lo que no es cierto, pues fue a través de petición de 23 de septiembre de 2019, en la que se solicita expresamente copia de estos documentos. Y es que precisamente, frente al derecho de petición, e n reciente Sentencia C-418 de 2017, la Corte Constitucional reiteró que el ejercicio de este derecho se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación:

reciente Sentencia C-418 de 2017, la Corte Constitucional reiteró que el ejercicio de este derecho se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación:

“1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además

del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 10Rad. 109483 CARLOS ALBERTO CASTAÑO VARGAS Impugnación 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”. Siguiendo ese hilo conductor, se percibe que la citada autoridad accionada no satisfizo la pretensión del demandante, por cuanto está acreditado que la respuesta brindada no fue acorde con lo requerido, pues ni siquiera mencionó el procedimiento de comiso que se llevó a cabo por la entidad, si hay o no actos administrativos y judiciales en ese sentido y de ser así si es posible la expedición de copias. En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición a CARLOS ALBERTO CASTAÑO VARGAS. Así, se ordenará a la Fiscalía 24 Seccional adscrita a la Oficina de Descongestión de Bienes Incautados de Medellín que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la comunicación de esta

Descongestión de Bienes Incautados de Medellín que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la comunicación de esta providencia, emita una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente respecto a la petición incoada por el demandante el 29 de septiembre de 2019, contestación que deberá ser notificada al interesado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11Rad. 109483

CARLOS ALBERTO CASTAÑO VARGAS

Impugnación RESUELVE Primero. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. Segundo. AMPARAR el derecho fundamental de petición

a CARLLOS ALBERTO CASTAÑO VARGAS.

Tercero. ORDENAR a la Fiscalía 24 Seccional adscrita a la Oficina de descongestión de Bienes Incautados de Medellín que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la comunicación de esta providencia, emita una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente respecto a la petición incoada por el demandante el 29 de septiembre de 2019, contestación que deberá ser notificada al interesado. Cuarto. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. Quinto. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el

notificada al interesado. Cuarto. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. Quinto. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

12Rad. 109483

CARLOS ALBERTO CASTAÑO VARGAS

Impugnación

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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