CSJ - STP2592-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2592-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2592-2022 Radicación #121634 Acta 16 Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por YESID VIDAL, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal 760016000193201820591.CUI 11001020400020220013500 Número Interno 121634 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 19 de octubre de 2020, el Juzgado 23 Penal Municipal de Cali con Función de Conocimiento condenó a YESID VIDAL a 72 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. No le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. Por ende, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali ―EPMSC―. La defensa interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, el cual está pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad desde el 9 de noviembre de ese año.
Carcelario de Cali ―EPMSC―. La defensa interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, el cual está pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad desde el 9 de noviembre de ese año. Razón por la cual, a través de escrito del 6 de septiembre de 2021, el accionante requirió impulso procesal. A la par, solicitó ante el Juzgado de Conocimiento la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso para salir del penal. El 12 de noviembre siguiente, ese despacho judicial no accedió a tal pretensión, dado que la sentencia condenatoria emitida en su contra no se encontraba ejecutoriada. Así las cosas, acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Pretende, entonces, que se ordene a la Corporación judicial 1CUI 11001020400020220013500 Número Interno 121634 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA accionada decidir la alzada a la mayor brevedad. Asimismo, conceder el beneficio administrativo en mención y la libertad condicional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 19 de enero de 2022, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados. Mediante informe del 24 de ese mes y año la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación.
El doctor Víctor Manuel Chaparro Borda, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, se opuso a la
de la acción y vinculados. Mediante informe del 24 de ese mes y año la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación. El doctor Víctor Manuel Chaparro Borda, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional. Expuso que la petición referida por el accionante fue contestada y comunicada el 10 de septiembre de 2021. En la respuesta, señaló que acorde con el turno de ingreso al despacho, la actuación estaba en el 22 de los procesos de Ley 906 de 2004, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y las prioridades legalmente establecidas. Destacó que actualmente se encuentra en el puesto 8. Para justificar la demora en emitir la decisión de segunda instancia, explicó que la carga laboral asignada va en aumento, lo que le impide abordar el estudio de los recursos ordinarios en el plazo legal establecido. 2CUI 11001020400020220013500 Número Interno 121634 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 23 Penal Municipal de Cali con Función de Conocimiento realizó la misma solicitud, bajo el argumento de que las diligencias surtidas por ese despacho judicial fueron respetuosas de las garantías constitucionales del demandante. Resaltó que el 24 de enero de 2022 concedió el sustituto de prisión domiciliaria a favor de YESID VIDAL. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ―INPEC― pidió la desvinculación del trámite, dada su falta
sustituto de prisión domiciliaria a favor de YESID VIDAL. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ―INPEC― pidió la desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que no tiene injerencia en la situación denunciada por la parte actora.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
En el presente asunto, YESID VIDAL pretende que a través de la acción de tutela se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 19 de octubre de 2020. Asimismo, conceder el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso para salir del penal y la libertad condicional. 3CUI 11001020400020220013500 Número Interno 121634 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La congestión y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política. Ahora bien, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de garantías constitucionales, pues debe acreditarse la falta de diligencia en la actividad de la
29, 228 y 229 de la Constitución Política. Ahora bien, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de garantías constitucionales, pues debe acreditarse la falta de diligencia en la actividad de la administración de justicia. Sumado a ello, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela. (CSJ STP57072014) Es claro, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali ha excedido el plazo legal para resolver el recurso de apelación, acorde con lo previsto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, es inviable afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de su función, debido a que la causa fundamental es la congestión judicial existente. Lo anterior, por cuanto de conformidad con la respuesta allegada por el Magistrado ponente, en la actualidad cuenta con 8 procesos de similares características al del interesado que llegaron previamente y, por tanto, debe respetar el turno respectivo para resolverlos. Ello, además, de los asuntos a los cuales debe dar prelación como son aquellos donde existe riesgo de prescripción de la acción penal, los de naturaleza constitucional, diligencias con personas privadas de la 4CUI 11001020400020220013500 Número Interno 121634 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA libertad y otros donde se encuentran involucrados niños, niñas y adolescentes. En ese orden, aunque en el caso objeto de análisis no se ha desatado la apelación que interesa al accionante, lo
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA libertad y otros donde se encuentran involucrados niños, niñas y adolescentes. En ese orden, aunque en el caso objeto de análisis no se ha desatado la apelación que interesa al accionante, lo cierto es que no puede sostenerse que el Tribunal ha mostrado desidia en orden a ello, por lo que no es dable ordenar a la autoridad demandada pronunciarse de fondo. En consecuencia, no hay lugar a declarar procedente la acción de tutela. Lo contrario constituiría una intromisión indebida del juez de tutela y significaría conculcar la garantía de igualdad de los ciudadanos que, como el demandante, se encuentran en una situación similar y a la espera de que se defina la actuación de su interés. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. Con todo, advierte la Corte que para plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza en la que está incurriendo el funcionario judicial involucrado en el trámite, YESID VIDAL tiene la posibilidad de acudir al mecanismo de la vigilancia judicial administrativa (Artículo 101 de la Ley 270 de 1996). 5CUI 11001020400020220013500 Número Interno 121634 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Mención especial merece la pretensión del accionante
la vigilancia judicial administrativa (Artículo 101 de la Ley 270 de 1996). 5CUI 11001020400020220013500 Número Interno 121634 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Mención especial merece la pretensión del accionante relacionada con la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso para salir del penal y la libertad provisional, pues debe acudir, inicialmente, ante el Juzgado de Conocimiento y presentar ante éste sus pretensiones, aportando la documentación que sustente su pedido. Este es, por tanto, el mecanismo al cual se debe acudir y no a la acción de tutela, la cual no es sustitutiva de los procedimientos legales. En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por YESID VIDAL contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6CUI 11001020400020220013500 Número Interno 121634
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7