CSJ - STP2592-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2592-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CUI 15001220400020230001501 Rad. 128999
CARLOS ANDRÉS LAVAO MORENO
Impugnación 1 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP2592-2023 Radicación n°. 128999 (Aprobación Acta No. 049) Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ANDRÉS LAVAO MORENO, contra el fallo proferido el 25 de enero de 2023 por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja , mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Al trámite se vinculó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. ANTECEDENTES Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, CARLOS ANDRÉS LAVAO MORENO fue condenado en 3 procesos diferentes y que la vigilancia de las penas a él impuestas correspondió al Juzgado accionado.CUI 15001220400020230001501 Rad. 128999
CARLOS ANDRÉS LAVAO MORENO
Impugnación 2 El 24 de octubre de 2022, el accionante solicitó la acumulación jurídica de las penas. Ante la falta de respuesta por parte de la accionada, reiteró su petición el 24 de noviembre siguiente, sin que hasta la fecha de interposición de la tutela haya obtenido respuesta sobre el particular. Por ello, considera conculcados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
EL FALLO IMPUGNADO
la tutela haya obtenido respuesta sobre el particular. Por ello, considera conculcados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja , mediante sentencia del 25 de enero de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del presente asunto en virtud de lo siguiente: El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto interlocutorio 046 del 17 de enero de 2023, resolvió de fondo la solicitud presentada por el accionante, a través de la cual negó la acumulación jurídica de las penas al concurrir una causal legal de improcedencia, comoquiera que la conducta punible por la que se emitió condena dentro del proceso con NI 29553 fue cometida por CARLOS ANDRÉS LAVAO MORENO cuando ya había sido condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Huila dentro del proceso con NI 32953.
LA IMPUGNACIÓN CARLOS ANDRÉS LAVAO MORENO impugnó el fallo de primera instancia. Afirmó que la decisión adoptada por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no se pronunció en lo que respecta a la solicitud de acumulación jurídica de la pena a él impuesta dentro del radicado 410016-000713-2014-00020-00 correspondiente a 8 años y 8 meses por el delito de homicidio simple.CUI 15001220400020230001501 Rad. 128999
CARLOS ANDRÉS LAVAO MORENO
Impugnación
410016-000713-2014-00020-00 correspondiente a 8 años y 8 meses por el delito de homicidio simple.CUI 15001220400020230001501 Rad. 128999
CARLOS ANDRÉS LAVAO MORENO
Impugnación 3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja , que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del ciudadano CARLOS ANDRÉS LAVAO MORENO, por parte de la autoridad judicial accionada. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, evidencia esta Sala que, efectivamente, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja profirió auto interlocutorio No. 046 del 17 de enero de 2023, a través del cual decidió sobre la viabilidad de decretar la acumulación jurídica de las penas que se ejecutan en los asuntos identificados con los No. CUI 41020-6099060-2017-00002-00 (NI 29553) y 41001600571620160068600 (NI 32953).
con los No. CUI 41020-6099060-2017-00002-00 (NI 29553) y 41001600571620160068600 (NI 32953). No obstante, se advierte que el referido despacho no ofreció pronunciamiento alguno respecto de la acumulación jurídica de la pena impuesta dentro del radicado 410016-000713-2014-00020-00, por lo que resulta evidente que no fueron resueltas todas las pretensiones consignadas enCUI 15001220400020230001501 Rad. 128999
CARLOS ANDRÉS LAVAO MORENO
Impugnación 4 la solicitud formulada el 24 de octubre de 2022 y reiterada el 24 de noviembre siguiente. Por lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos pretensiones que alega la parte accionante en su escrito, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada en dicha instancia no es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados de la parte accionante, en especial, los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. Siendo así, se vulneran -por parte del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja - las aludidas garantías fundamentales del ciudadano LAVAO MORENO , por lo que es procedente ordenar a dicha autoridad judicial que resuelva de fondo la petición de acumulación jurídica de penas elevada por el accionante en el mes de octubre de 2022, incluyendo el
ciudadano LAVAO MORENO , por lo que es procedente ordenar a dicha autoridad judicial que resuelva de fondo la petición de acumulación jurídica de penas elevada por el accionante en el mes de octubre de 2022, incluyendo el radicado CUI No. 410016-000713-2014-00020-00. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, por lo tanto, esta decisión solo ordena el trámite de la petición presentada por la parte actora, sin que esto conlleve a que la respuesta otorgada por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja sea concordante con las pretensiones de CARLOS ANDRÉS LAVAO
MORENO.
Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario yCUI 15001220400020230001501 Rad. 128999
CARLOS ANDRÉS LAVAO MORENO
Impugnación 5 (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014,
5 (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo
derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas, para en su lugar amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de CARLOS ANDRÉS
LAVAO MORENO.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en un término de cuarenta y ocho (48) horasCUI 15001220400020230001501 Rad. 128999
CARLOS ANDRÉS LAVAO MORENO
Impugnación 6 contado a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, resuelva de fondo la petición de acumulación jurídica de penas elevada por el
Rad. 128999
CARLOS ANDRÉS LAVAO MORENO
Impugnación 6 contado a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, resuelva de fondo la petición de acumulación jurídica de penas elevada por el accionante en el mes de octubre de 2022, incluyendo lo relacionado con la acumulación jurídica del radicado CUI No. 410016-000713-2014-00020-00. TERCERO. El cumplimiento de lo aquí ordenado deberá ser informado a la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, so pena de incurrirse en desacato, de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito, así como también COMUNICAR de la presente decisión a la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja. QUINTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria