CSJ - STP2592-2026
Corte Suprema de Justicia (2)
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2592-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP25922026 Radicación n° 152246 Acta N° 45 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Carlos Andrés Padilla Ibargüen contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que amparó su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali1. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES 1 El trámite se formuló contra el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el cual se hizo extensivo Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali y el Establecimiento Penitenciario de Cali.Tutela de 2ª instancia nº. 152246
CUI: 76001220400020250186901
Carlos Andrés Padilla Ibargüen 2 Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Expuso el señor Carlos Andrés Padilla Ibargüen, que en cuatro oportunidades ha elevado solicitud de libertad condicional ante el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; requiriendo, además, que se soliciten ante el centro de reclusión los cómputos que no hayan sido redimidos. Sin embargo, el juez de vigía no se ha pronunciado sobre el subrogado”.
Cali; requiriendo, además, que se soliciten ante el centro de reclusión los cómputos que no hayan sido redimidos. Sin embargo, el juez de vigía no se ha pronunciado sobre el subrogado”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali precisó que ni el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ni el INPEC habían vulnerado las garantías fundamentales reclamadas por el actor. Lo anterior, por cuanto el despacho ejecutor, el 11 de diciembre de 2025, a través de auto interlocutorio No. 1988, negó la libertad condicional que solicitó Carlos Andrés Padilla Ibargüen , decisión contra la cual el actor podía promover los recursos previstos en la Ley. Mientras que, por su parte, el INPEC el “13 de diciembre” de 2025 remitió la documentación necesaria para la redención de pena del accionante. Cosa que no sucedió con el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, pues el juzgado accionado remitió la decisión antes señalada a esa dependencia sin queTutela de 2ª instancia nº. 152246
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Carlos Andrés Padilla Ibargüen 3 obre documento de notificación, por lo que amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor y ordenó que, si su comunicación no se había realizado, se procediera a ello dentro de las 48 horas siguientes.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por Carlos Andrés Padilla Ibargüen ,
fundamental al debido proceso del actor y ordenó que, si su comunicación no se había realizado, se procediera a ello dentro de las 48 horas siguientes. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por Carlos Andrés Padilla Ibargüen , quien en esta oportunidad dirigió su reclamo contra los directores de los Establecimientos Carcelarios EPMSC de Cali2 y EPMSC de Girardot. En ese orden, señaló que ha solicitado a la cárcel de Cali enviar los “certificados número teen (sic) de la fecha, primer periodo 11 de octubre del 2020, hasta el 20 de enero del 2021 luego del 9 de diciembre del 2021 hasta la fecha”, toda vez que infiere que con dichos cómputos completaría el tiempo exigido para acceder a la libertad condicional. De otro lado, indicó que este penal, debía remitir también la cartilla biográfica, a efectos de proceder con la recodificación prevista en el artículo 19 de la Ley 2466. Por otro lado, en lo que respecta al complejo carcelario de Girardot, simplemente refirió que debía indagarse por qué no fueron remitidos los “certificados número teen (sic) al juzgado de ejecución de personas y medidas de seguridad de 2 Si bien el accionante identifica este penal como Cárcel de Villahermosa, lo cierto es que esta varió su nombre a Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad
Carcelario de Cali -EPMSC Cali.Tutela de 2ª instancia nº. 152246
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Carlos Andrés Padilla Ibargüen 4 Gibraltar (sic)”, con el propósito de que se efectuara oportunamente la redención de pena. En ese orden, alegó una afectación a sus derechos, por cuanto con los cómputos que, según infiere, no fueron aportados y que pidió al Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali requerir, habría cumplido con las 3/5 partes de la pena necesarias para solicitar la libertad condicional. Bajo ese contexto, peticionó que se “solicite al director de la cárcel de Girardot, que especifique, del porque no aparecen estás horas de los certificados número teen (sic), al director de la cárcel de Villanueva hermosa de Cali, el porque (sic) no se remitieron al juzgado 10 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali, para su eventual redenación (sic)”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia 3, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal 3 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023.Tutela de 2ª instancia nº. 152246
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sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal 3 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023.Tutela de 2ª instancia nº. 152246
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Carlos Andrés Padilla Ibargüen 5 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acertó al no extender el amparo al debido proceso de Carlos Andrés Padilla Ibargüen en relación al Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el INPEC, tras advertir que esas autoridades no habían vulnerado los derechos del accionante, pues el primero adoptó decisión el 11 de diciembre de 2025 en el sentido de negar la libertad condicional y el segundo el “13 de diciembre” siguiente remitió los cómputos para la redención de la pena. El reparo del libelista radica en que, a su juicio, la negativa de la libertad condicional ocurrió porque los Establecimientos Carcelarios EPMSC de Cali y EPMSC de Girardot no remitieron los certificados de tiempos descontados por cuenta de trabajo, estudio y enseñanza, al juez vigía, de ahí la negativa a su subrogado penal por incumplimiento del quantum exigido.
Para efectos de resolver: i) se expondrá un marco jurídico sobre el derecho de postulación; ii) se analizará el caso concreto.
incumplimiento del quantum exigido.
Para efectos de resolver: i) se expondrá un marco jurídico sobre el derecho de postulación; ii) se analizará el caso concreto.
Derecho de postulación.Tutela de 2ª instancia nº. 152246
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Carlos Andrés Padilla Ibargüen 6 Esta Corporación ha sostenido que, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación ( CSJ STP5421-2017,
STP22053-2017, STP11213-2018).
En otras palabras, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20114 ó 1755 de 20155, pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, dependiendo el caso) (CSJ STP5312-2017, rad. 91219, 19 ene. 2017). Caso concreto. Para el caso que nos ocupa, se tiene que:
1. Carlos Andrés Padilla Ibargüen, previo a la demanda de amparo -9 de diciembre de 2025-, realizó las siguientes solicitudes de libertad condicional. 4 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (CPACA).
de amparo -9 de diciembre de 2025-, realizó las siguientes solicitudes de libertad condicional. 4 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 5 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Tutela de 2ª instancia nº. 152246
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Carlos Andrés Padilla Ibargüen 7 - El 14 de octubre de 2025, a través de correo electrónico solicitó: “(…) de manera esencial y respetuosa estudie la viabilidad de otorgarme el beneficio de la libreta condicional artículo 64 ley 1709 del 20 de enero de 2014, las 3/5 partes de la condena, puesto que cuento con el tiempo reglamentario y establecido por la ley, le pido de manera reiterativa que le pida una ves (sic)más al director del centro penitenciario y carcelario de Girardot, que le remita todos los certificados número teen asta (sic)la fecha actual en que salí de traslado, teniendo en cuenta que con este tiempo que falta por redimir con eso es suficiente para la libertad condicional, y le pido de antemano que le solicite al director de la cárcel de Villanueva de Cali que le envié toda la documentación pertinente artículo 471 ley 906 del 2004 , qutesta (sic)sea entrada en los 3 días que establece la ley, es indispensable que redima primero este tiempo, para que me otorguén (sic) la libreta condicional artículo 64, 3/5 partes de la condena. pretensiones
la ley, es indispensable que redima primero este tiempo, para que me otorguén (sic) la libreta condicional artículo 64, 3/5 partes de la condena. pretensiones que le solicite al director de Girardot, y al director de la cárcel de Villanueva de Cali que remita toda la documentación pertinente artículo 471 ley 906 del 2004 actualizada sin esepsion (sic), procedimiento de la nueva ley 24 66 del 2025 artículo 19 nueva redención 3x2”. - El 7 de noviembre de 2025 solicitó nuevamente la libertad y abordó su arraigo familiar. - El 19 de noviembre siguiente señaló: “solicito de manera esencial y respetuosa estudie la viabilidad de corroborar mi arraigo familiar y social artículo 64 ley 1709 del 20 de enero del 2014 , para el estudio del otorgamiento de la libertad condicional, anexo el extra juicio de la notaría, el recibo público de la energía, la dirección y glomeratura (sic) de la dirección de mi casa,cédula (sic) de mi mujer las firmas de la comunidad, es indispensable que le solicite nuevamente el director de la cárcel de cali la documentación que refiere el artículo 471 toda la cartilla biográfica ley 906 de 2004, para que redima el tiempo que falta por redimir con la nueva ley 2466 artículo 19 del 2025, y proceda con elTutela de 2ª instancia nº. 152246
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Carlos Andrés Padilla Ibargüen 8 otorgamiento de la libertad condicional, vale la pena resaltar que me encuentro disfrutando del beneficio administrativo permiso hasta de 72 horas, es el 6 permisos que salgo sin inconveniente, alguno, por lo que estoy, próximo a salir cada mes. pretensiones que realice el estudio de corroborar mi arraigo familiar y social y proceda conforme a la ley y me otorgue la libertad condicional”.
2. El 9 de diciembre de 2025, el centro carcelario CPMSCAL de Cali, remitió al correo electrónico del Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad los documentos para la redención de pena del actor.
Para ello aportó: (i) Oficio No. 226; (ii) Cartilla biográfica; (iii) Certificados TEE No. 19515474, 19599462 y 19704830; (iv) Calificación de conducta por interno y consecutivo de ingreso; y (v) Concepto favorable.
3. El 11 de diciembre de 2025, el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto interlocutorio No. 1988 resolvió negar la libertad condicional del accionante, en atención a que no cumplía con las 3/5 partes. Asimismo, declaró que el actor ha descontado un total de 27 meses 15.5 días de la sanción que le fue impuesta. Para arribar a tal conclusión, indicó:
cumplía con las 3/5 partes. Asimismo, declaró que el actor ha descontado un total de 27 meses 15.5 días de la sanción que le fue impuesta. Para arribar a tal conclusión, indicó: “Para el caso concreto, se analizará el primer requisito, esto es si el señor CARLOS ANDRES (sic) PADILLA IBARGUEN cumple con las 3/5 partes de la pena de 120 MESES, que a su caso corresponde a 72 meses. Se extrae de la revisión del cuaderno electrónico que elTutela de 2ª instancia nº. 152246
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Carlos Andrés Padilla Ibargüen 9 sentenciado ha descontado el siguiente tiempo de la pena impuesta.
Tiempo Físico: 03 meses 09 días (11/10/20 al 20/1/21) 48 meses 02 días (9/12/21 a la fecha) Redenciones de Pena: 08 meses 15 días (ABONO arti 19) 02 meses 25 días (Int) 04 meses 25.5 días(Int) 65 meses 76.5 días = 67 meses 16.5 días De lo anterior se tiene, que a la fecha el señor CARLOS ANDRES (sic) PADILLA IBARGUEN, NO ha cumplido con el factor objetivo para la libertad condicional, esto es, no cumple aun con las tres quintas (3/5/) partes de la pena, exigidas por la norma, en consecuencia, deberá despacharse DESFAVORABLEMENTE la solicitud de libertad condicional”.
La notificación de la decisión antes señalada fue realizada el 18 de diciembre de 2025 en el establecimiento
deberá despacharse DESFAVORABLEMENTE la solicitud de libertad condicional”. La notificación de la decisión antes señalada fue realizada el 18 de diciembre de 2025 en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido el actor. Contra la cual el 19 de diciembre siguiente promovió recurso de reposición, en el cual solicitó que se requiriera a los complejos carcelarios de Cali y Girardot los certificados de tiempos descontados por cuenta de trabajo, estudio y enseñanza. Posteriormente, el 22 de diciembre, allegó escrito de complementación del referido mecanismo, oportunidad en la que reiteró y desarrolló el mismo cuestionamiento. Ahora, los argumentos expuestos por el accionante en su escrito de impugnación se dirigen, en una parte, contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Girardot, al que atribuye no haber remitido oportunamente los certificados de tiempos redimidos por concepto de trabajo, estudio y enseñanza, necesarios para el reconocimiento de la redención de pena; y, de otra, frente alTutela de 2ª instancia nº. 152246
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Carlos Andrés Padilla Ibargüen 10 EPMSC de Cali, al considerar que dicha autoridad no envió al Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad los respectivos cómputos, lo que impidió que se resolviera favorablemente su solicitud de libertad condicional. Aspectos que constituyen un hecho novedoso en
de esa ciudad los respectivos cómputos, lo que impidió que se resolviera favorablemente su solicitud de libertad condicional. Aspectos que constituyen un hecho novedoso en atención a que, verificada la demanda de amparo, se constata que en ninguno de sus apartados el accionante formuló reparo alguno en contra de los establecimientos carcelarios de Cali y Girardot. Por el contrario, en el libelo inicial el actor señaló que no se habían resuelto sus solicitudes de libertad condicional, que había solicitado al juzgado oficiar a Cali para allegar los respectivos cómputos y, respecto de Girardot, afirmó que los certificados “ya la cárcel de Girardot y manifiesta que reposan en mi cartilla” , sin atribuir conducta omisiva concreta a esas autoridades. Por lo que entrar a analizar los aspectos antes señalados, llevaría a desconocer el derecho de defensa y contradicción frente a la nueva crítica que realiza el impugnante. Cuando se proponen hechos diferentes a los inicialmente presentados en la demanda, esta Corporación ha precisado: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante élTutela de 2ª instancia nº. 152246
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Carlos Andrés Padilla Ibargüen 11 ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo
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Carlos Andrés Padilla Ibargüen 11 ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015). Ahora, advierte la Sala, que la inconformidad que deprecó en su memorial de impugnación actualmente se encuentra en estudio por parte del juez competente, lo que descarta la procedencia de la intervención del juez constitucional en esta etapa, pues lo que finalmente pretende el accionante no es otra cosa que acceder a su libertad condicional, a la cual cree tener derecho una vez se tengan en cuenta los certificados de tiempos descontados por cuenta de trabajo, estudio y enseñanza que no han sido remitos por el centro carcelario de Cali. Bajo el contexto antes señalado, la Sala modificará el fallo de primera instancia, en el sentido de adicionar que los reparos formulados contra el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de esa ciudad configuran un hecho superado, en tanto la situación que
reparos formulados contra el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de esa ciudad configuran un hecho superado, en tanto la situación que motivó la interposición del amparo fue atendida con posterioridad, lo que torna inocua cualquier orden en sede constitucional y confirmar en todo lo demás.Tutela de 2ª instancia nº. 152246
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Carlos Andrés Padilla Ibargüen 12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo impugnado para adicionar que los reparos formulados contra el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de esa ciudad configuran un hecho superado. Se confirma en todo lo demás.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTROTutela de 2ª instancia nº. 152246
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