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CSJ - STP2593-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2593-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP2593-2020 Radicación Nº 105891 Acta No.059 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado general de ECOPETROL S.A, contra el fallo de tutela proferido el 4 de diciembre de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en actuación que vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y al tercero interesado Gustavo Ramírez.Radicado Nº105891

ECOPETROL

Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Vulneró la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta los derechos constitucionales de la parte actora al proferir el fallo de tutela de 16 de septiembre de 2010 a través del cual accedió a las pretensiones de Gustavo Ramírez frente al reconocimiento de una pensión por parte de Ecopetrol, decisión que, a juicio del actor, hace tránsito a « cosa juzgada fraudulenta», en tanto algunos de los funcionarios de esa Corporación fueron declarados penalmente responsables de emitir providencias irregulares en casos análogos a éste. ANTECEDENTES PROCESALES A través de auto de 8 de mayo de 2019, la Sala de

Corporación fueron declarados penalmente responsables de emitir providencias irregulares en casos análogos a éste. ANTECEDENTES PROCESALES A través de auto de 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, las cuales fueron notificadas a través de correo electrónico a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Mediante sentencia de 15 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó la acción de tutela. Impugnada la misma por la parte demandante, esta Sala decretó la nulidad de lo actuado. Luego, en auto de 27 de agosto de 2019, se avocó nuevamente el conocimiento del asunto por la Sala Labora de esta Corte, posteriormente, resolvió la tutela en sentencia de 4 de septiembre de 2019, por medio de la cual negó el amparo.Radicado Nº105891

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Impugnación 3 Presentada impugnación por la parte actora, consideró esta Sede en auto de 12 de noviembre de 2019, la existencia de una nulidad que invalidaba lo actuado, lo que así se decretó. El 26 de noviembre de 2019, se avocó nuevamente el conocimiento por la Sala Laboral de la Corte y mediante sentencia de 4 de diciembre de 2019, negó el amparo.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta

conocimiento por la Sala Laboral de la Corte y mediante sentencia de 4 de diciembre de 2019, negó el amparo.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta remitió el cuadernillo de tutela Nº. 2010-00299.

2. El apoderado general de ECOPETROL S.A, allegó copia de las providencias y actuaciones judiciales cuestionadas en trámite del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta el 3 de agosto de 2010 y el proferido por la Sala Laboral de ese Distrito Judicial el 16 de septiembre de 2010, entre otros documentos.

3. Gustavo Ramírez, uno de los vinculados, consideró que no están dados los presupuestos sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, además que no se cumple el requisito de inmediatez.Radicado Nº105891

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Impugnación 4 EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo de 4 de diciembre de 2019, negó el amparo invocado por la parte actora, en primer lugar, destacó la improcedencia de tutela contra acciones de igual naturaleza, no obstante, abordó el estudio de fondo para verificar (i) que no exista identidad con la tutela anterior; (ii) que se demuestre clara y suficiente una actuación fraudulenta y (iii) que no concurra otro mecanismo legal. En tal medida, sostuvo que si bien el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta declaró la improcedencia del

clara y suficiente una actuación fraudulenta y (iii) que no concurra otro mecanismo legal. En tal medida, sostuvo que si bien el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta declaró la improcedencia del amparo tutelar, la Sala Laboral de ese Distrito no ordenó a la empresa accionada el reconocimiento y pago de la prestación como lo aduce ECOPETROL S.A., siendo aquella a motu proprio fue quien la concedió, sin que mediara orden al respecto, «(…) cuando lo que allí se decide fue incluir el tiempo laborado en la empresa Petróleos del Norte y en las demás en que hubiese trabajado Gustavo Ramírez, para que así éste tramitara la solicitud correspondiente, pero no lo fue que imperativamente se concediera el derecho pensional». Así las cosas, concluyó la Sala Laboral que «(…) más allá de los reparos que se puedan tener con la decisión, lo cierto es que el ente público no puede aducir que acató una orden fraudulenta, por cuanto si se hace una comparación entre la orden de tutela y lo que se dispuso, en acatamiento de aquella, no se encuentra identidad». Por otro lado, encontró que pese a los antecedentes señalados por el censor, frente a la responsabilidad penal de dos de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal deRadicado Nº105891

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Impugnación 5 Cúcuta para la época, no se demostró que la decisión confutada hubiera sido producto de un fraude o de un acto ilícito que debió acreditarse de manera clara y suficiente, la que no puede derivarse ante la existencia de condenas impuestas en otros asuntos a cargo de los mismos funcionarios judiciales, máxime

hubiera sido producto de un fraude o de un acto ilícito que debió acreditarse de manera clara y suficiente, la que no puede derivarse ante la existencia de condenas impuestas en otros asuntos a cargo de los mismos funcionarios judiciales, máxime cuando no evidenció que la providencia que se ataca como irregular se encuentre incluida en los hechos por los que se dispuso condena por parte de la Sala Penal de esta Corporación contra los funcionarios judiciales. Así mismo, explicó que, si la entidad accionada contaba con otras herramientas para restablecer la situación que consideraba anómala, pues además de las acciones penales que debió emprender, también pudo acudir a la revocatoria directa de las prestaciones que considera otorgó sin el cumplimiento de los requisitos legales, conforme lo faculta el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. IMPUGNACIÓN Proferido el fallo de tutela, el apoderado general de ECOPETROL S.A., lo impugnó e insistió en la vulneración de sus garantías, reclamando que se revoque la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y en su lugar se mantenga incólume el dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, por medio del cual se declaró improcedente el amparo pretendido por Gustavo Ramírez y que a su juicio, fue irregularmente favorecido por algunos corporados de esa superioridad que posteriormenteRadicado Nº105891

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Impugnación 6 fueron sentenciados por la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura. Insistió en que el fallo emitido por la Sala Laboral del

algunos corporados de esa superioridad que posteriormenteRadicado Nº105891

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Impugnación 6 fueron sentenciados por la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura. Insistió en que el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta hace tránsito a cosa juzgada fraudulenta, pues: (i) Del reconocimiento pensional a favor de Gustavo Ramírez, encontró que contrario a lo que de manera inexplicable entendió dicha Corporación, « (…) se tuvo en cuenta un tiempo de trabajo para la sociedad VIVAS Y VIVAS, lo que conllevó a una antigüedad de 22 años y tres meses y 51 años de edad, y se aclara que de no ser por ese fallo este sólo había cumplido con 15 años de los 2.15 que debía completar» (ii) Se acreditó que la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta fue producto de un fraude, ello comoquiera que se allegaron como pruebas dos decisiones emanadas de la Corte Constitucional, sentencias T-595/11 y T-589/11 en casos idénticos a los aquí demandados y en los que se revocan los proveídos dictados por dicha Corporación, así, «(…) si esta tutela incoada por el señor Ramírez hubiese sido escogida por parte de la Corte Constitucional, hubiera corrido la misma suerte que las otras que fueron escogidas, esto es, la revocatoria de las decisiones proferidas por parte del Tribunal de Cúcuta. Frente a esta tutela en particular». Manifestó que la vulneración del derecho fundamental invocado frente al reconocimiento de la pensión de jubilación

fueron escogidas, esto es, la revocatoria de las decisiones proferidas por parte del Tribunal de Cúcuta. Frente a esta tutela en particular». Manifestó que la vulneración del derecho fundamental invocado frente al reconocimiento de la pensión de jubilación Gustavo Ramirez se encuentra vigente, en atención a que de manera mensual, Ecopetrol viene reconociendo una prestaciónRadicado Nº105891

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Impugnación 7 económica en virtud de un fallo que trasgredió sus derechos, por lo tanto, no puede concluirse la falta de inmediatez. Con relación a los mecanismos subsidiarios, resaltó que aunque en el caso bajo examen el reconocimiento de la pensión se hizo de manera irregular, fue a través de una acción de tutela, por lo tanto debía proceder a su cumplimiento, haciendo improcedente la revocatoria de la pensión.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de

Casación Laboral.

2. Aspectos preliminares Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, el instituto de los impedimentos está previsto en la ley con el fin de garantizar el derecho a ser juzgado por un juez imparcial. Se busca por este medio, que el funcionario judicial actúe con rectitud, ecuanimidad, independencia e imparcialidad en la actuación sometida a su conocimiento, lo

juez imparcial. Se busca por este medio, que el funcionario judicial actúe con rectitud, ecuanimidad, independencia e imparcialidad en la actuación sometida a su conocimiento, lo cual es inherente al axioma fundamental del debido proceso. El legislador, para dar aplicación al principio de imparcialidad, estableció taxativamente los casos en los cualesRadicado Nº105891

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Impugnación 8 debe el funcionario inhibirse del conocimiento, para así garantizar a los intervinientes en el proceso ecuanimidad y justicia en la resolución del asunto. En el caso objeto de estudio, ECOPETROL a través de su apoderado judicial, interpone demanda de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en atención al fallo de tutela emitido por esa Corporación el 16 de septiembre de 2010, resaltando que tal determinación se profirió de forma fraudulenta. Sostiene su argumento además, en que dos de los Magistrados de la Corporación accionada, fueron condenados por la Sala de Casación Penal de esta Corporación a través de fallo 21 de febrero de 2018, por los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo y peculado por apropiación. Por lo anterior, es importante y necesario precisar por esta Sala de Tutelas, que la decisión proferida en sede de Casación no constituye un impedimento para resolver la presente impugnación, teniendo en cuenta que no se manifestó opinión, criterio u consejo alguno en relación a la acción de tutela

no constituye un impedimento para resolver la presente impugnación, teniendo en cuenta que no se manifestó opinión, criterio u consejo alguno en relación a la acción de tutela propuesta por el ciudadano Gustavo Ramírez, que origine per se una causal impediente, pues se reitera en esa determinación se condenó a unos funcionarios por actuaciones irregulares dentro de unas providencias de tutela pero de ninguna manera se hizo examen o análisis alguno sobre el caso que aquí se discute.Radicado Nº105891

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Impugnación 9 Así entonces, la competencia que ostenta esta Sala para emitir un pronunciamiento en sede de tutela no configura ninguna de las causales impeditivas previstas en el Código de Procedimiento Penal y por tanto los derechos a la imparcialidad de las partes e intervinientes en el asunto no se encuentran comprometidos.

3. Del caso en concreto.

La inconformidad del accionante va dirigida a controvertir una decisión judicial - en sede de tutela, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al amparar los derechos fundamentales de Gustavo Ramírez en contra de ECOPETROL S.A., y en consecuencia ordenar a la accionada incluir dentro del tiempo de servicios el lapso en que aquél hubiera laborado en la administración y/o operación de los campos de la Concesión Río Zulia, incluyendo no solo el trabajado para la empresa Petróleos del Norte, sino en las demás empresas que se hubieren desempeñado en la citada concesión a efectos de que éste tramitara la pensión de

trabajado para la empresa Petróleos del Norte, sino en las demás empresas que se hubieren desempeñado en la citada concesión a efectos de que éste tramitara la pensión de jubilación conforme al plan 70 al que aspiraba acogerse. Pues bien, atendiendo el problema jurídico planteado, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.Radicado Nº105891

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Impugnación 10 Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige requisitos tanto generales como específicos, los cuales fueron recogidos por la sentencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter

providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». Así las cosas, cuando a través de la acción de tutela se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados, por lo tanto el accionante tiene la carga de demostrar lo planteado en el libelo.

3. De igual forma, se advierte que el demandante interpuso una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, pues indica que la decisión del Tribunal Superior de Cúcuta que amparó los derechos de Gustavo Ramírez es contraria a derecho, lo que se traduce en una cosa juzgada fraudulenta, ello con fundamento en que dos de los Magistrados que la suscribieron fueron condenados por la SalaRadicado Nº105891

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Impugnación 11 de Casación Penal de esta Corporación, como consecuencia de las «decisiones contrarias a derecho, realizando reconocimiento de pensiones cuantiosas sin el cumplimiento y lleno de los requisitos para ello». Sobre el asunto, debe precisarse que en estos casos no puede aceptarse tal gestión, esto es interponer una tutela en contra de una tutela anterior, pues como se ha venido

ello». Sobre el asunto, debe precisarse que en estos casos no puede aceptarse tal gestión, esto es interponer una tutela en contra de una tutela anterior, pues como se ha venido sosteniendo por la Sala no solo se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. Ahora, la Corte Constitucional (SU627-215) ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) , y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez. Sobre el tema, el Máximo Órgano Constitucional ha considerado que la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que tambiénRadicado Nº105891

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Impugnación 12 se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta

únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que tambiénRadicado Nº105891

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Impugnación 12 se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial1. En sentencia T-218 de 2012, esa Corporación sostuvo que el principio de fraus omnia corrumpit se opone al de buena fe, último del que se deriva la presunción que cobija a todas las actuaciones de los particulares frente al Estado, y el deber de comportarse conforme con sus postulados. En efecto, estimó que «el aludido fraude también implica la protección de la administración de justicia», por lo que es obligación del juez de tutela adoptar todas las medidas tendientes a evitar que el fraude la corrompa. En esa línea, admitió que la cosa juzgada podía cuestionarse cuando «no se observaban deberes como la lealtad procesal, la buena fe y la cláusula rebus sic stantibus, y precisó que los dos primeros se relacionaban con el principio de fraus omnia corrupti».

4. Hechas las anteriores precisiones, lo primero a advertir por esta Sala, es que en el caso bajo examen, no se cumplen los requisitos de procedibilidad de carácter general de la acción de tutela contra providencia judicial, esto es inmediatez y subsidiariedad.

En cuanto a la inmediatez, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo

de tutela contra providencia judicial, esto es inmediatez y subsidiariedad. En cuanto a la inmediatez, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades de cada caso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar 1 T-073 de 2019.Radicado Nº105891

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Impugnación 13 suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…». Como ha sido recordado por esta Sala, la jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008: Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En el sub lite, tenemos que la sentencia de tutela que se pretende se deje sin efectos, data de 16 de septiembre de 2010, es decir hace más de 9 años, sin embargo, señaló que su omisión se debió por encontrarse a la espera de la decisión de la Sala de Casación Penal que condenó a los exmagistrados del Tribunal de Cúcuta por los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación en favor de terceros agravado y prevaricato por acción, providencia que se profirió el 21 de febrero de 2018, no obstante el actor acudió a la protección constitucional hasta el 3 de mayo de 2019, es decir después de 1 año de proferida la determinación, sin explicar en este evento de ninguna manera su tardanza, pues si se trata de protecciónRadicado Nº105891

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Impugnación 14 de derechos fundamentales, en efecto la garantía de los mismos debe ser inmediata. De otro lado, se reitera que la acción de tutela es preferente y sumaria, destinada a la protección de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular. Su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable; en este último evento, procede únicamente de forma transitoria. Por consiguiente, la acción de tutela no es procedente

ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable; en este último evento, procede únicamente de forma transitoria. Por consiguiente, la acción de tutela no es procedente cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, o lo ha ejercido, dado que no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales, o a manera de tercera instancia, para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias. Frente a este respecto, debe indicarse, que al evidenciar el accionante lo irregular que fue la pensión otorgada al actor, pues así lo menciona en la demanda, puede acudir a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en la medida que se otorgó una prestación sin el cumplimiento de requisitos legales, aun más cuando la pensión le fue otorgada a discreción y no por una orden judicial, pues como se verá más adelante el fallo de tutela no ordenó el reconocimiento y pago de una pensión como lo indica el actor, sino incluir el tiempo laborado en otra empresa.Radicado Nº105891

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Impugnación 15 Asimismo, debe advertirse que una vez se emitió el fallo de segunda instancia, la determinación fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin embargo con auto de 27 de octubre de 2010, fue excluida del trámite, por ende para efectos de la corrección formal y material de lo decidido por las instancias, la parte actora ha podido insistir en la

Constitucional para su eventual revisión, sin embargo con auto de 27 de octubre de 2010, fue excluida del trámite, por ende para efectos de la corrección formal y material de lo decidido por las instancias, la parte actora ha podido insistir en la revisión de tales determinaciones en la Corte Constitucional, no obstante, no se advierte el agotamiento de esa alternativa de su parte. Ahora bien, en relación con la «cosa Juzgada Fraudulenta», figura que es fundamentada por el demandante de conformidad con la decisión emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 16 de septiembre de 2010, debe indicarse lo siguiente: La solicitud de amparo de Gustavo Ramírez, estuvo dirigida al otorgamiento y aplicación real en la concesión 837 de Campo Zulia, para efectos del reconocimiento de pensión de jubilación, pretensión que fue resuelta de manera negativa por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, con base en que sus reclamaciones correspondían a prestaciones de carácter laboral, por lo tanto contaba con otros medios, es decir la tutela a juicio del despacho era improcedente, sin embargo, una vez impugnada por el interesado, la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, examinó la procedencia de la acción y consideró que en virtud del derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que Ecopetrol a otros empleados en las mismas circunstancias le tomaron en cuenta el tiempo que trabajaron en una empresaRadicado Nº105891

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Impugnación 16 diferente, debía hacerse lo mismo con el accionante, por lo que ordenó: «Se incluya dentro del término de servicio del señor GUSTAVO

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Impugnación 16 diferente, debía hacerse lo mismo con el accionante, por lo que ordenó: «Se incluya dentro del término de servicio del señor GUSTAVO RAMÍREZ el lapso que haya laborado en la administración y/o operación de los campos de Concesión Río Zulia, incluyendo no solo el trabajado para la empresa Petróleos del Norte, sino en las demás empresas que se hubieren desempeñado en la citada concesión, a efectos de que el accionante proceda a tramitar la pensión de jubilación conforme al Plan 70 al que se quiere acoger» Entonces, como se observa la sentencia de tutela no comportaba un reconocimiento directo del reconocimiento pensional, sino por el contrario la sumatoria de tiempos para analizar la procedencia de la acreencia. Ahora, no puede el accionante indicar que acató una orden fraudulenta, puesto que en «cumplimiento» de esta, ECOPETROL le informó a Gustavo Ramírez en esa oportunidad, que: « Conforme a la certificación de tiempo de servicio expedida por la Regional de Servicios al Personal Oriente, se tiene que sumando los tiempos de servicios, tal y como lo ordena el juez, con ECOPETROL, PETRÓLEOS DEL NORTE y con VIVAS Y VIVASS, al 11 de octubre de 2010 usted acredita un total de veintidós (22) años de servicio y tres (3) meses y 51 años de edad, sin embargo, a la mencionada fecha

PETRÓLEOS DEL NORTE y con VIVAS Y VIVASS, al 11 de octubre de 2010 usted acredita un total de veintidós (22) años de servicio y tres (3) meses y 51 años de edad, sin embargo, a la mencionada fecha solo ha completado quince (15) años de los veintiún y medio (21.5) que debe completar, tiempo que de acuerdo a lo pactado en el Acta de conciliación mencionada, no es suficiente para efectos de optar el derecho a la pensión. De acuerdo a lo anterior usted no cumple los requisitos señalados para el Plan 70» Por consiguiente, no puede afirmar la actora, una cosa juzgada fraudulenta por un presunto reconocimiento de laRadicado Nº105891

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Impugnación 17 pensión a través de la orden de tutela emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, pues como se vio la orden judicial fue incluir unos tiempos y por ende que el accionante tramitara la pensión, no como lo aduce el actor, pues claramente no lo decidió de esa manera. De otra parte, el fundamento de la «cosa juzgada fraudulenta» cobra fuerza, en criterio del accionante, por la sentencia condenatoria emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en contra de dos de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta que suscribieron el fallo de amparo. Empero lo anterior, es pertinente advertir que la acción de tutela por medio de la cual fue favorecido Gustavo Ramírez, no guarda relación directa con los hechos por los cuales fueron

de amparo. Empero lo anterior, es pertinente advertir que la acción de tutela por medio de la cual fue favorecido Gustavo Ramírez, no guarda relación directa con los hechos por los cuales fueron sentenciados esos funcionarios2, pues la determinación no hace parte de las sentencias que allí se examinaron, como tampoco a los mismos supuestos de hecho, pues en esas determinaciones el Tribunal accedió a las pretensiones de los actores, al establecer como factor salarial el incentivo al ahorro, además de disponer el pago de pensiones bajo regímenes para los cuales los interesados no acreditaban requisitos u ordenar el reintegro a trabajadores que fueron legalmente desvinculados, desembolsos de retroactivos, entre otros, y no como ocurrió en la decisión confutada, en los que como se ha indicado, el Tribunal ordenó la inclusión de unos tiempos 2 Se trata de las sentencias con radicación T-1828/10, T-1836/10, T-2000/10, T-2038/10, 2061/10, T-2071/10, T-2076/10, T-2077/10, T-2080/10, T-2094/10,

T-2100/11, T-2104/11, T-2105/11, T-2111/11, T-2113/11, T-2121/11 T-2122/11,

T-2183/11, T-2193/11 y T-2196/11.Radicado Nº105891

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Impugnación 18 laborados en otra empresa y nunca el reconocimiento o pago de la pensión.

Finalmente, respecto a las decisiones emitidas por la

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Impugnación 18 laborados en otra empresa y nunca el reconocimiento o pago de la pensión.

Finalmente, respecto a las decisiones emitidas por la Corte Constitucional y traídas a colación por el demandante- (sentencias T-595/11 y T589/11), debe indicarse que una vez examinadas, se evidencia que en estas decisiones los jueces laborales ordenaron el reconocimiento y pago de la pensión a Ecopetrol de sus empleados, lo que no ocurrió en el fallo de tutela que amparó los derechos de Gustavo Ramírez. Así las cosas, con todo lo anterior, es claro que no se demostró por el demandante el acto ilícito de la cual pueda derivarse vulneración a derechos fundamentales y mucho menos el avenimiento de una cosa juzgada fraudulenta, por lo que, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las cuales

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