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CSJ - STP2593-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2593-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CUI 68001220400020230098601 Rad. 129007

JOSÉ MARÍA DÍAZ SERRANO

Impugnación 1 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP2593-2023 Radicación n°. 129007 (Aprobación Acta No.049) Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ MARÍA DÍAZ SERRANO, contra el fallo proferido el 16 de enero de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo. Al trámite se vinculó al Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, así como a las partes que intervienen dentro de dicho asunto que se sigue dentro del radicado 68081-60-00-136-2021-0423400, esto es, a la Fiscalía, víctima, apoderado de víctima, delegado del Ministerio Público y a la defensa técnica de DÍAZ SERRANO.

ANTECEDENTESCUI 68001220400020230098601

Rad. 129007

JOSÉ MARÍA DÍAZ SERRANO

Impugnación 2 Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, JOSÉ MARÍA DÍAZ SERRANO, está siendo procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, actuación que conoce el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja dentro del radicado

con menor de 14 años, actuación que conoce el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja dentro del radicado 68081-60-00-136-2021-04234-00. Afirma el accionante que sus derechos fundamentales se vulneraron, comoquiera que el referido despacho, luego de culminar la audiencia preparatoria -la cual se llevó a cabo el 1° de diciembre de 2022 -, de manera inmediata instaló el juicio oral, sin guardar el debido “reposo judicial”. De esta manera, considera que no se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la Ley 906 de 2004, según el cual, el debate oral se realizará dentro de los 30 días siguientes a la terminación de la audiencia preparatoria, sin que, a su juicio, sea posible instalarla entonces en la misma fecha en que se celebró la preparatoria. Por lo anterior, concluyó que la decisión del juzgado fue apresurada y tenía como propósito interrumpir los términos para que no pudiera solicitar y acceder a la libertad provisional de que trata el numeral 5º del artículo 317 de ese estatuto procesal, a la cual tenía derecho desde el 4 de diciembre de 2022; lo anterior pese a la falta de celeridad del proceso que se ocasionó por cuenta de la Fiscalía. En ese sentido, consideró que la instalación repentina del juicio oral constituye una vulneración del debido proceso y por ello solicitó se ordene al despacho judicial dejar sin efectos la instalación del juicio oral llevada a cabo el pasado 1º de diciembre.

EL FALLO IMPUGNADOCUI 68001220400020230098601

Rad. 129007

JOSÉ MARÍA DÍAZ SERRANO

despacho judicial dejar sin efectos la instalación del juicio oral llevada a cabo el pasado 1º de diciembre.

EL FALLO IMPUGNADOCUI 68001220400020230098601

Rad. 129007

JOSÉ MARÍA DÍAZ SERRANO

Impugnación 3 La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 16 de enero de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado en virtud de lo siguiente: A pesar de que el acto procesal respecto del cual se encuentra inconforme no es susceptible de recursos, el accionante puede invocar en cualquier momento una causal de nulidad de estimarla acreditada, recurso judicial que hasta este momento no ha sido activado dentro del correspondiente proceso. Por ello, surge evidente que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad para que al interior de la jurisdicción constitucional se intervenga dentro de la actuación que sigue el trámite ordinario ante el juez de conocimiento, de modo que no se puede disponer la nulidad o cesación de los efectos jurídicos que emanan de la instalación del juicio oral.

LA IMPUGNACIÓN JOSÉ MARÍA DÍAZ SERRANO i mpugnó el fallo de primera instancia. Indicó exclusivamente que se encuentra inconforme con dicha

determinación, sin ofrecer argumentación alguna que la respalde su pretensión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligadaCUI 68001220400020230098601

Rad. 129007

JOSÉ MARÍA DÍAZ SERRANO

Impugnación 4 al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una

1 Ibídem.CUI 68001220400020230098601 Rad. 129007

JOSÉ MARÍA DÍAZ SERRANO

Impugnación 5 providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

3. En el presente caso, JOSÉ MARÍA DÍAZ SERRANO cuestiona, por vía de la acción de tutela, la decisión adoptada por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja al instalar de manera inmediata el juicio oral luego de que finalizara la audiencia preparatoria.

Lo anterior tras considerar que dicha determinación afectó sus garantías procesales, concretamente su derecho al debido proceso. Al respecto, de lo allegado a la actuación y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que en el presente evento -como lo concluyó la primera instanciano es procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud de amparo incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Lo anterior, porque el proceso penal en el que se emitieron las decisiones objeto de controversia se encuentra en curso, pues como se acreditó, el pasado 1° de diciembre de 2022 se instaló el juicio oral, el cual - de acuerdo con lo aportado al expediente de tutelano ha culminado. En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender

1° de diciembre de 2022 se instaló el juicio oral, el cual - de acuerdo con lo aportado al expediente de tutelano ha culminado. En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el aquí accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda sus determinaciones y las órdenes emitidas a efecto de dar curso al proceso. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados,CUI 68001220400020230098601 Rad. 129007

JOSÉ MARÍA DÍAZ SERRANO

Impugnación 6 especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. De manera que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en trámite, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, como en el presente caso dado que no se ha solicitado la nulidad de la actuación, el afectado tendrá la posibilidad

Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en trámite, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, como en el presente caso dado que no se ha solicitado la nulidad de la actuación, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela2, por lo que se confirmará la determinación adoptada en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 2 Cfr. CC C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 40.408, 53.544, 54.762, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras.CUI 68001220400020230098601 Rad. 129007

JOSÉ MARÍA DÍAZ SERRANO

Impugnación 7 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Impugnación 7 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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