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CSJ - STP2594-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2594-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP2594-2020 Radicación nº 109384 Acta 059 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante PEDRO HERNÁN RAMÍREZ REINA , contra el fallo de 19 de diciembre de 2019, a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados 11 Civil del Circuito y 52 Civil Municipal de Bogotá y el Banco Caja Social, en actuación que vinculó como tercero con interés al Juzgado 7º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias Judiciales de la misma ciudad, asíRadicado nº 109384

PEDRO HERNÁN RAMÍREZ REINA

Impugnación 2 como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2004-01645. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si es procede la acción de tutela contra una actuación de la misma naturaleza, radicado No. 2004-01645 , por no integrarse en debida forma el contradictorio, dejando de notificar y vincular al Banco Caja Social, lo que devino en una afectación a las garantías fundamentales del actor. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 11 de diciembre de 2019 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y

afectación a las garantías fundamentales del actor. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 11 de diciembre de 2019 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá se limitó a informar que su despacho conoció en segunda instancia de un proceso adelantado por el actor, al interior del cual profirió varias decisiones incluyendo la de 12 de abril de 2018, contra la cual RAMÍREZ REINA promovió la acción de tutela No. 2018-01658 que es precisamente la que constituye la génesis de esta solicitud de amparo. Precisó que la tutela fue fallada enRadicado nº 109384

PEDRO HERNÁN RAMÍREZ REINA

Impugnación 3 primera instancia por la S ala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de noviembre de 2018 y en segunda por la Sala de Casación Civil el 19 de diciembre de ese mismo año.

2. El Secretario de la Sala de Casación Civil sostuvo que dictado el fallo en la tutela adelantada por RAMÍREZ REINA, mediante oficio No. 2675 de 11 de febrero de 2019 remitió las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. El Banco Caja Social alegó, entre otros aspectos, que no ha vulnerado derechos fundamentales al actor y que el contrato celebrado con el actor fue un mutuo comercial y no un crédito para compra de vivienda, por lo que al incurrir en mora el deudor procedió, el Banco a ceder los derechos del

no ha vulnerado derechos fundamentales al actor y que el contrato celebrado con el actor fue un mutuo comercial y no un crédito para compra de vivienda, por lo que al incurrir en mora el deudor procedió, el Banco a ceder los derechos del crédito a un tercero quien finalmente adelantó el proceso ejecutivo.

4. De conformidad con el fallo de primera instancia, los demás vinculados y accionados guardaron silencio dentro del término concedido.

FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 18 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado al considerar que como la tutela se dirigió contra una decisión de la misma naturaleza, lo procedente era acudir a los medios de control constitucional idóneos dentro de la actuación como el recurso de impugnación, la revisión o la solicitud de insistencia. NoRadicado nº 109384

PEDRO HERNÁN RAMÍREZ REINA

Impugnación 4 hacerlo quebrantaría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Respecto de la censura contra el proceso ejecutivo señaló que desconocía el principio de inmediatez puesto que buscaba dejar sin efectos una decisión que se profirió hace más de un año y siete meses, por lo que aparece superado el tiempo razonable jurisprudencialmente establecido para acudir la acción constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó solicitando decretar la nulidad de la acción de tutela con radicado No. 2018-01658 proferida por la Sala de Casación

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó solicitando decretar la nulidad de la acción de tutela con radicado No. 2018-01658 proferida por la Sala de Casación Civil, para que en su lugar «se falle de fondo atendiendo el pronunciamiento de todos los sujetos procesales y los cuestionamientos por [él] esbozados»1. Frente al requisito de inmediatez sostuvo que se encontraba superado ante el hecho nuevo que generó la respuesta del Banco Caja Social el 7 de noviembre de 2019, en la cual «[l]e certifican que los créditos objeto del proceso ejecutivo en [su] contra fueron de origen hipotecario»2. Adicionalmente solicitó a la Sala compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la conducta del Banco Caja Social por las 1 Cuaderno de primera instancia, folios 279 a 280. 2 Ibídem, folio 277.Radicado nº 109384

PEDRO HERNÁN RAMÍREZ REINA

Impugnación 5 contradicciones en las que incurrió en la contestación a la presente tutela y la respuesta que le ofreció a su petición el 7 de noviembre de 2019. Mediante escrito allegado el 2 de marzo de 2020 reiteró su solicitud de nulidad anexando «certificación auténtica expedida por el Banco Caja Social (…) donde manifiesta que s[í] es un crédito hipotecario para vivienda a largo plazo».

CONSIDERACIONES

su solicitud de nulidad anexando «certificación auténtica expedida por el Banco Caja Social (…) donde manifiesta que s[í] es un crédito hipotecario para vivienda a largo plazo».

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada

por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.

2. En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por el accionante se dirige a lograr la nulidad de lo actuado en la tutela con radicado No. 2018-01658 adelantada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, porque en su sentir no fue debidamente vinculado y notificado el Banco Caja Social de la actuación que se estaba adelantando, siendo de interés un pronunciamiento de su parte sobre los hechos de la demanda.

3. Lo anterior indica que se ha interpuesto una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión queRadicado nº 109384

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Impugnación 6 como lo ha sostenido esta Sala 3 no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se

porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…). El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,

interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión». 3 CSJ STP800-2020; STP136-2020; STP1270-2020; STP1034-2020; STP1006-2020; STP17351-2019 y STP17370-2019, entre otras.Radicado nº 109384

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Impugnación 7 Por su parte, en pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de

sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si

corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela síRadicado nº 109384

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Impugnación 8 procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». Si ello es así, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de la autoridad accionada en el trámite de la tutela confutada, pues como quedó anotado los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos

equívoco de la autoridad accionada en el trámite de la tutela confutada, pues como quedó anotado los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. Bajo este entendido, es indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, se estudiará la posibilidad de seleccionar el fallo y el trámite que se impartió en general a la acción de tutela censurada, situación que converge, indudablemente en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca puesto que conforme con la consulta realizada en la página de esa Corte, se observa que la tutela aún no ha sido sometida a revisión (ver folios 9 y 10 del cuaderno de segunda instancia).Radicado nº 109384

PEDRO HERNÁN RAMÍREZ REINA

Impugnación 9

4. De otra parte, en el evento de ser excluida de revisión la actuación en comento, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del

Impugnación 9

4. De otra parte, en el evento de ser excluida de revisión la actuación en comento, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición de los interesados, presentar solicitud de insistencia de revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional.

Es claro entonces, con sujeción a la jurisprudencia constitucional, que al demandante le queda el camino de la revisión ante la Corte Constitucional, para corregir la presunta vulneración de los derechos en que habría incurrido el juez de tutela en segunda instancia al resolver la petición de amparo cuestionada.

5. De otra parte, si para el actor existió una indebida vinculación de las partes en la tutela 2018-01658 debió alegar tal desatino a través del recurso de impugnación que presentó contra el fallo del Tribunal, no obstante, de conformidad con las pruebas aportadas se advierte que la censura se centró en la valoración que de la Litis hizo el juzgador, más no en la omisión que ahora echa de menos.

A folio 143 del cuaderno anexo obra copia de la sentencia de 19 de diciembre de 2018 emitida por la Sala de Casación Civil en la que resumió el recurso en los siguientes términos:

omisión que ahora echa de menos. A folio 143 del cuaderno anexo obra copia de la sentencia de 19 de diciembre de 2018 emitida por la Sala de Casación Civil en la que resumió el recurso en los siguientes términos: «[e]n desacuerdo, los accionantes la impugnaron para cuyo efecto señalaron que el A Quo observó la actuación de «manera inadecuada» por cuanto el crédito otorgado fue para construir su casa en el lote que era deRadicado nº 109384

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Impugnación 10 su propiedad, situación que era de conocimiento de la parte demandante, la cual fue informada en la demanda y siempre lo refirió a lo largo de la actuación, por tanto no se pueden desconocer los derechos invocados. [Folios 221-225, c.1]». Así las cosas, asumir una postura como la pretendida por esta vía, implicaría desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela previsto en el Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte que alega la vulneración aun contando con el medio idóneo para defender sus derechos como lo era recurso de impugnación, dirigió sus esfuerzos a cuestionar otros aspectos del fallo y nada dijo de la censura que ahora propone.

6. Frente a la solicitud de oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que investigue penalmente al Banco Caja Social en los términos señalados por el actor, tampoco resuelta

que ahora propone.

6. Frente a la solicitud de oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que investigue penalmente al Banco Caja Social en los términos señalados por el actor, tampoco resuelta procedente por cuando la responsabilidad penal se predica de las personas naturales y no de las jurídicas, además que dicha petición desborda la competencia del juez de tutela que está circunscrita a la protección efectiva de derechos fundamentales y no puede ser utilizada por las partes a su voluntad, máxime cuando para ello existen instituciones creadas constitucionalmente ante las cuales pueden elevar reclamos de esa naturaleza, y en el trámite de tutela no se aportaron elementos de juicio que den lugar a la actuación pedida, lo que permite advertir que su tesis se sustenta en criterios personales y conjeturas sin soporte probatorio.Radicado nº 109384

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Impugnación 11 Con fundamento en los argumentos expuestos, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERRadicado nº 109384

PEDRO HERNÁN RAMÍREZ REINA

Impugnación 12

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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