CSJ - STP2594-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2594-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CUI 05000220400020220059701 Rad. 129014
ÉDISON JULIO RESTREPO HERRERA
Impugnación 1 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP2594-2023 Radicación n°. 129014 (Aprobación Acta No. 049) Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÉDISON JULIO RESTREPO HERRERA, contra el fallo proferido el 20 de enero de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social, dignidad humana y derecho al trabajo. Al trámite se vinculó a la Alcaldía del Municipio de Zaragoza, al Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre (Antioquia), a la Fiscalía 83 Seccional de Administración Pública de Antioquia, al doctor Cristian Herrera Menoyos, al doctor Mauro Alberto Hincapie Palacio, al apoderado del municipio de Zaragoza y al personero municipal de Zaragoza.
ANTECEDENTESCUI 05000220400020220059701
Rad. 129014
ÉDISON JULIO RESTREPO HERRERA
Impugnación 2 Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, ÉDISON JULIO RESTREPO HERRERA -quien cuenta con 59 años de edad -, se encontraba vinculado a la Alcaldía del Municipio de Zaragoza en el cargo de Técnico Operativo 314 Grado 05 desde el 3 de junio de 1997.
RESTREPO HERRERA -quien cuenta con 59 años de edad -, se encontraba vinculado a la Alcaldía del Municipio de Zaragoza en el cargo de Técnico Operativo 314 Grado 05 desde el 3 de junio de 1997. Mediante Resolución No. 161 del 11 de agosto de 2021, el Alcalde del referido municipio ordenó la suspensión provisional de su cargo, pese a que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre (Antioquia) - que adelanta proceso en su contra dentro del radicado 05001-60991-50-2018-004no profirió orden alguna relacionada con dicha suspensión, lo cual tampoco fue solicitado por ninguna de las partes que actúan dentro de dicho proceso. Posteriormente, se le otorgó a RESTREPO HERRERA libertad por vencimiento de términos, por lo que solicitó su reintegro en el cargo, lo cual le fue negado. Por ello, considera conculcados sus derechos fundamentales, y solicitó se ordene a la Alcaldía Municipal de Zaragoza su reintegro, de manera inmediata, al cargo de Técnico Operativo 314 Grado 05. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 20 de enero de 2023, negó el amparo solicitado por el accionante en virtud de lo siguiente:
1. El accionante, frente a la Resolución No. 161 del 11 de agosto de 2021, no mostró inconformidad alguna, pues no interpuso los recursos que contra la misma procedían, así como tampoco activó la vía jurisdiccional para demandar la nulidad de dicha determinación. Por lo tanto, no se cumple con el
2021, no mostró inconformidad alguna, pues no interpuso los recursos que contra la misma procedían, así como tampoco activó la vía jurisdiccional para demandar la nulidad de dicha determinación. Por lo tanto, no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción constitucional.CUI 05000220400020220059701 Rad. 129014
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Impugnación 3
2. Adicionalmente, tampoco se cumple con el principio de inmediatez, comoquiera que dejó transcurrir el término de 10 meses desde la determinación adoptada por el Alcalde del municipio de Zaragoza (Antioquia), sin que haya justificado su inactividad.
3. No se aprecia, en los argumentos esbozados por el accionante, algún defecto que amerite la invalidación de la decisión adoptada por la Alcaldía de Zaragoza (Antioquia), que haga evidente la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
LA IMPUGNACIÓN ÉDISON JULIO RESTREPO HERRERA i mpugnó el fallo de primera instancia. Solicita la revocatoria del mismo, para lo cual esgrime los siguientes argumentos:
1. El fallo de primera instancia minimiza la vulneración de sus derechos, pese a que de manera arbitraria fue separado su cargo, pues la judicatura nunca se pronunció respecto de la relación laboral que sostenía con la Alcaldía del Municipio de Zaragoza (Antioquia).
2. La acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para proteger sus derechos fundamentales vulnerados.
3. La Resolución No. 161 del 11 de agosto de 2021 indicaba que, contra
la Alcaldía del Municipio de Zaragoza (Antioquia).
2. La acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para proteger sus derechos fundamentales vulnerados.
3. La Resolución No. 161 del 11 de agosto de 2021 indicaba que, contra la misma, no procedía ningún recurso, circunstancia que a su juicio conculcó sus derechos y no puede constituir argumento válido - el no haber interpuesto recursospara desmeritar la presente acción constitucional.CUI 05000220400020220059701
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4. No puede negarse el amparo de tutela por la presunta vulneración del principio de inmediatez, pues el Decreto 2591 de 1991 señala que la acción constitucional se puede interponer en cualquier momento.
5. Se configura un perjuicio irremediable desde el mismo momento en que se le imposibilita seguir laborando, y de esa manera acceder a su mínimo vital.
6. No resulta justificado que en el fallo de primera instancia se indique que no se probó una afectación a su mínimo vital.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual negó el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social, dignidad humana y derecho al trabajo.
de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual negó el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social, dignidad humana y derecho al trabajo.
2. El carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de actos administrativos Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario yCUI 05000220400020220059701
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Impugnación 5 residual1, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda. Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política2. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el
Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo ningún sentido tendrían los otros medios de defensa - consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-. La Ley 1437 de 2011, introdujo cambios significativos al procedimiento administrativo que, según la jurisprudencia constitucional, resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos. Así, una de las modificaciones más importantes es la relativa a las medidas cautelares. El artículo 230 establece que las mismas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i) mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, 1 Ver también sentencias: T1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. 2 Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T771 de 2004, T408 de 2002, T-432 de 2002 y SU646 de
1999.CUI 05000220400020220059701 Rad. 129014
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Impugnación 6 incluso contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar la adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o demolición de una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente3. La suspensión provisional procede por la violación a las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito separado se formule, siempre y cuando la infracción surja del análisis del acto administrativo que se demanda y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. La oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulación particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de urgencia. Respecto de las primeras, se dispone que podrán ser adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a las medidas cautelares de urgencia, el Código prevé que desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para su adopción, evidencia que por la urgencia que se presente no puede agotarse el trámite previsto4. El acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior código -al exigirse no sólo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de
El acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior código -al exigirse no sólo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado al establecerse que podrá solicitarse en cualquier momento y prosperará cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas. 3 Sentencia SU-355 de 2015. 4 Ibídem.CUI 05000220400020220059701 Rad. 129014
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Impugnación 7 Tales variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si se considera que para que ésta sea viable es necesario que los medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas cuestionadas5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por ÉDISON JULIO RESTREPO HERRERA contra la Resolución No. 161 del 11 de agosto de 2021, emitida por la Alcaldía del Municipio de Zaragoza (Antioquia), mediante la cual ordenó su suspensión provisional en el cargo de Técnico Operativo 314 Grado 05. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera
su suspensión provisional en el cargo de Técnico Operativo 314 Grado 05. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Como acertadamente lo planteó el juez de tutela de primera instancia, la acción de tutela presentada por el ciudadano RESTREPO HERRERA se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el actor no ha agotado el mecanismo ordinario establecido para ello, a saber, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ; mecanismo que es el adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la accionante, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. 5 Ibídem.CUI 05000220400020220059701 Rad. 129014
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Impugnación 8 Entonces, al existir en el ordenamiento jurídico, concretamente en la jurisdicción contenciosa administrativa, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende, específicamente la nulidad y restablecimiento del derecho - instancia donde, además, se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas-, se concluye que la solicitud de amparo no supera la exigencia de subsidiariedad requerida.
y restablecimiento del derecho - instancia donde, además, se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas-, se concluye que la solicitud de amparo no supera la exigencia de subsidiariedad requerida. Por intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC SU-355-2015), puede el demandante esgrimir las argumentaciones que a su elección intenta plantear por este sendero en relación con la suspensión provisional de su cargo. Aunado a lo anterior, esta Sala resalta que, al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el ciudadano RESTREPO HERRERA tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial para lograr lo pretendido por la parte accionante, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente. Finalmente, la Sala tampoco avizora la existencia de un perjuicio irremediable o vulneración al derecho al mínimo vital, pues el accionante no
aportó algún elemento probatorio, siquiera sumario, que acredite que era sujetoCUI 05000220400020220059701 Rad. 129014
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Impugnación 9 de especial protección; o que se encontraba en estado de debilidad manifiesta o disminución física en un grado relevante; o afectación grave en su salud. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 05000220400020220059701
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