CSJ - STP2595-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2595-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2595-2022 Radicación #121584 Acta 16 Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LUIS FERNANDO ÁLVAREZ URIBE contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali y la Fiscalía 2ª Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima –UNAIM-.CUI 76001220400020210140801
RADICADO INTERNO 121584
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El apoderado judicial de LUIS FERNANDO ÁLVAREZ URIBE informó que contra su prohijado se adelantó un proceso penal bajo la Ley 600 de 2000, que culminó mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali, en la que lo condenó a la pena de 264 meses de prisión por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lavado de activos y concierto para delinquir. El accionante censuró el contenido de dicho fallo, así
lo condenó a la pena de 264 meses de prisión por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lavado de activos y concierto para delinquir. El accionante censuró el contenido de dicho fallo, así como la vinculación a ese trámite en calidad de persona ausente. Para el efecto, adujo que la Fiscalía «omitió agotar todas las posibilidades para encontrarlo y luego notificarlo personalmente del contenido de esa sentencia». Su pretensión es que se invalide todo lo actuado, ante la inminente vulneración del artículo 332 de la Ley 600 de 2000.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de noviembre de 2021, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos previamente aludidos.
El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali y la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de la 2CUI 76001220400020210140801
RADICADO INTERNO 121584
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Fiscalía General de la Nación relataron lo acontecido en la actuación procesal, defendieron su legalidad y la de la decisión adoptada. El Tribunal negó el amparo. Encontró que la demanda incumple el presupuesto de inmediatez. El apoderado judicial de LUIS FERNANDO ÁLVAREZ URIBE apeló el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la
URIBE apeló el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
La censura constitucional se elevó respecto de la sentencia condenatoria emitida en contra de LUIS FERNANDO ÁLVAREZ URIBE por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lavado de activos y concierto para delinquir y la vinculación a ese trámite como persona ausente. Por ende, pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso 2006-00060. Frente a lo primero, debe referirse que, se incumple el presupuesto de inmediatez, pues la censura se produce más 3CUI 76001220400020210140801
RADICADO INTERNO 121584
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de once años y dos meses después de la expedición de la última providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado. Sumado a ello, la defensa no acreditó las circunstancias reconocidas por la jurisprudencia constitucional para justificar su inactividad, tales como, la debilidad manifiesta, interdicción o incapacidad física, minoría de edad, entre otras. Es inviable, por tanto, flexibilizar el requisito general de inmediatez (CC T-033 de 2010).
debilidad manifiesta, interdicción o incapacidad física, minoría de edad, entre otras. Es inviable, por tanto, flexibilizar el requisito general de inmediatez (CC T-033 de 2010). Particularmente, por cuanto en las tutelas contra providencias judiciales el examen de inmediatez es más estricto a fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, toda vez que «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594 de 2008, CC T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014). En tal virtud, el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses. De manera que, la mora en la activación de ese instrumento, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En segundo término, cabe reiterar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o supletorio, orientado a subsanar falencias procesales. En efecto, los medios de convicción allegados al trámite constitucional acreditaron que 4CUI 76001220400020210140801
RADICADO INTERNO 121584
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA el 23 de marzo de 2005 FERNANDO ÁLVAREZ URIBE fue declarado persona ausente y se le designó un defensor de oficio. Se estableció, además, tras agotar el trámite de rigor,
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA el 23 de marzo de 2005 FERNANDO ÁLVAREZ URIBE fue declarado persona ausente y se le designó un defensor de oficio. Se estableció, además, tras agotar el trámite de rigor, que con oficio J3-0527 del 5 de octubre de 2010 el Juzgado accionado notificó el contenido del fallo condenatorio al defensor de confianza del accionante, quien, en curso de la audiencia preparatoria, relevó del mandato al abogado de oficio designado por la Fiscalía. Sumado a lo anterior, el 16 de noviembre de 2010 ese abogado de confianza solicitó la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia de primera instancia. Como su pretensión fue negada, en proveído del 25 de enero de 2011 apeló, pero el 14 de febrero siguiente desistió del recurso. Es manifiesto, entonces, que como el actor no agotó los medios ordinarios a su alcance, la presente solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. De manera que no puede pretender suplirlos por vía de amparo, pues tal instrumento no fue instituido para esa finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio. Por último, la Corte no advierte ninguna irregularidad en la vinculación como persona ausente del accionante. La Fiscalía 2ª Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, eso es claro, agotó
la vinculación como persona ausente del accionante. La Fiscalía 2ª Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, eso es claro, agotó 5CUI 76001220400020210140801
RADICADO INTERNO 121584
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA los medios necesarios para ubicar al demandante y hacerlo comparecer al proceso. Sin embargo, tras no tener éxito en dicha pretensión, el 23 de marzo de 2005 lo declaró persona ausente y, como tal, le designó un abogado de oficio que lo representara. Se concluye, entonces, que la vinculación de persona ausente se ajustó a los lineamientos del artículo 344 de la Ley 600 de 2000 y, por ende, no constituye menoscabo de derechos fundamentales, sino la última alternativa para garantizar la operatividad y eficiencia de la Administración de Justicia, cuando pese a haberse intentado no ha sido posible dar con el paradero del indiciado (CC S-100 de 2003). Con todo, pese a que el señor ÁLVAREZ URIBE adujo no haber tenido conocimiento del asunto, tal afirmación se desvirtúa con el hecho de que él mismo otorgó poder a un abogado de confianza para que lo representara en ese trámite. Ante este panorama, no es factible atribuirles a las autoridades demandadas, ninguna actuación u omisión violatoria de derechos constitucionales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el debido proceso y la defensa técnica, así como todos los demás de los cuales es titular el demandante.
autoridades demandadas, ninguna actuación u omisión violatoria de derechos constitucionales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el debido proceso y la defensa técnica, así como todos los demás de los cuales es titular el demandante. En consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se confirmará el fallo impugnado. 6CUI 76001220400020210140801
RADICADO INTERNO 121584
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de diciembre de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la acción de tutela presentada por el apoderado
judicial de LUIS FERNANDO ÁLVAREZ URIBE.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Una vez se restablezca la normalidad, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
7CUI 76001220400020210140801
RADICADO INTERNO 121584
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8