CSJ - STP2595-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2595-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CUI 68679220400020220007501 Rad. 129035
FELIPE MORENO LOBO
Impugnación 1 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP2595-2023 Radicación n°. 129035 (Aprobación Acta No. 049) Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por FELIPE MORENO LOBO, contra el fallo proferido el 13 de enero de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil , mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, trabajo, vida digna y dignidad humana. Al trámite se vinculó a los Juzgados 1° Penal del Circuito de Cimitarra, 1° y 2° Promiscuos Municipales del mismo municipio, al Juzgado 1° Penal del Circuito de Vélez, a la Dirección Seccional de Fiscalía de Santander, a la Inspección de Policía de Cimitarra, a la Corporación Autónoma Regional de Santander, a la Unidad de Restitución de Tierras, a las Fiscalías 3ª Local y 3ª Seccional de Cimitarra, a los ciudadanos JAIRO, JAVIER OLIMPO y JUDITH MURILLO ANTORVEZA, a los ciudadanos VENEDO CÁRDENAS RANGEL y MERARDO MARTÍNEZ, a la Dirección Seccional de FiscalíasCUI 68679220400020220007501 Rad. 129035
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Impugnación 2
RANGEL y MERARDO MARTÍNEZ, a la Dirección Seccional de FiscalíasCUI 68679220400020220007501 Rad. 129035
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Impugnación 2 del Magdalena Medio, a la Policía Ambiental del Municipio de Cimitarra, al Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, a las Fiscalías 1ª y 2ª Especializadas de Barrancabermeja y a la Fiscalía 2ª Seccional de Cimitarra. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Indicó el accionante que, desde el año 1987, ha sido víctima de “perturbación, despojo de tierras y vulneración de derechos”, por parte de JAIRO, JUDITH y JAVIER MURILLO ANTORVEZA, quienes vendieron de manera irregular el predio denominado VILLA ALCIRA, antes conocido como DINDAL, a los
señores VENEDO CÁRDENAS RANGEL y MERARDO MARTÍNEZ.
Refirió que, por más de 30 años, ha ejercido la sana posesión sobre el mencionado inmueble, cumpliendo con el pago de impuestos, recibos y un crédito con el Banco Agrario. Adujo que JAIRO, JUDITH y JAVIER MURILLO ANTORVEZA han ejecutado actos en contra del medio ambiente, talando y quemando de manera discriminada árboles para dar paso a la ganadería en su propiedad, obteniendo, por medio de “falsos testimonios, calumnias y falsos documentos además de engaños, suplantaciones, falsificación de documentos”, que las
obteniendo, por medio de “falsos testimonios, calumnias y falsos documentos además de engaños, suplantaciones, falsificación de documentos”, que las autoridades judiciales incurran en error y omitan proteger su propiedad y el medio ambiente. Adicionalmente, informó que los mencionados le han proferido amenazas de muerte, “si voy a mi finca”. Aunado a ello, señaló que había iniciado un proceso de pertenencia, por lo que tuvo que poner una valla en el inmueble, la cual fue destruida por los accionados, de manera que interpuso una denuncia por el delito de daño en bien ajeno, correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía 3 Local de Cimitarra, sin que esta autoridad haya hecho algo al respecto. Agregó que los accionados, en asocio con autoridades judiciales, han despojado de tierras y bienes a personas de la región, dejándolos “victimizados, intimidados y amenazados”, generando además daño ambiental, al talar árboles, destruir fuentes hídricas y lesionar la fauna y flora no solo de la finca de su propiedad, sino también, de toda la región.CUI 68679220400020220007501 Rad. 129035
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Impugnación 3 Expuso que ha interpuesto más de 6 denuncias por los delitos de “despojo de tierras, desplazamiento forzado, desalojo ilegal, usurpación, perturbación, amenazas e intimidaciones” ante los Juzgados municipales de Cimitarra, el
Expuso que ha interpuesto más de 6 denuncias por los delitos de “despojo de tierras, desplazamiento forzado, desalojo ilegal, usurpación, perturbación, amenazas e intimidaciones” ante los Juzgados municipales de Cimitarra, el Distrito Judicial de San Gil, diferentes autoridades de orden civil y la inspección de policía de Cimitarra, recibiendo como respuesta “evasivas, omisiones, dilaciones, burlas”. Expuso que, dada la trasgresión a sus derechos, se ha visto afectado psicológica y moralmente, por el estrés generado con dicha situación, además de que se ve lesionado su sustento, su trabajo, su desarrollo social y económico. Advirtió que JAIRO, JUDITH y JAVIER MURILLO ANTORVEZA “tienen varias denuncias por el mismo modus operandi, como despojadores de tierras, desplazamiento y perturbación, además de daños al medio ambiente”. En consideración a lo anterior, solicitó que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la “propiedad privada, a mi integridad, vida digna e igualdad, entre otros”, a fin de que cesen los daños que se han causado y continúan causando con la actividad lesiva de los accionados. Como consecuencia, requiere que se ordene “a las autoridades competentes en cabeza de las ACCIONADAS, para que sancionen tanto penal como económicamente a estos criminales del medioambiente, despojadores de
cabeza de las ACCIONADAS, para que sancionen tanto penal como económicamente a estos criminales del medioambiente, despojadores de tierras y usurpadores ya identificados plenamente, quienes me tienen amenazado y desplazado de mi propiedad y que tampoco respetan que tengo una demanda de pertenencia que cursa en el Juzgado 2do Promiscuo municipal de Cimitarra”. Adicionalmente, deprecó que “se ordene el traslado de mis procesos en fiscalía, juzgados y demás autoridades a otra jurisdicción donde haya imparcialidad judicial se me respeten las garantías procesales, y los denunciados y accionados no tengan injerencia directa en la actuación procesal”. Finalmente, pide le sea devuelta la titularidad de su propiedad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante sentencia del 13 de enero de 2023, negó el amparo a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, trabajo, vida digna y dignidad humana. Lo anterior en razón a lo siguiente:CUI 68679220400020220007501 Rad. 129035
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Impugnación 4
1. Si bien el actor imputa acciones nocivas para sus derechos fundamentales a los Juzgados Primero Penal del Circuito de Vélez, Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra, y a las Direcciones Seccionales de
1. Si bien el actor imputa acciones nocivas para sus derechos fundamentales a los Juzgados Primero Penal del Circuito de Vélez, Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra, y a las Direcciones Seccionales de Fiscalías de Santander y Magdalena Medio, no refiere bajo qué presupuestos o circunstancias concretas dicha autoridades vulneraron sus garantías constitucionales.
Por ello, concluye que frente a dichas autoridades resulta improcedente la acción de tutela comoquiera que carecen de legitimación en la causa por pasiva.
2. En lo que atañe a los ciudadanos JAIRO, JAVIER OLIMPO y JUDITH MURILLO ANTORVEZA, VENEDO CÁRDENAS RANGEL y MERARDO MARTÍNEZ, quienes presuntamente han incurrido en actos de despojo de tierras, amenazas y daño ambiental, no se cumple con el criterio de procedencia de la acción de tutela, relativo a la subsidiaridad.
Lo anterior en razón a que el aquí accionante ha instaurado denuncias y formulado quejas ante la Corporación Autónoma Regional de Santander con el propósito de obtener la protección de sus derechos, encontrándose dichas denuncias y quejas en curso, sin que éstas dejen de ser idóneas o eficaces para la resolución del asunto.
3. Respecto del Juzgado Civil de Cimitarra se tiene que dictó sentencia el 10 de octubre de 2018, mediante la cual negó la pretensión de nulidad de una compraventa formulada por FELIPE MORENO LOBO y su hermano, decisión que cobró ejecutoria el mismo día dada la falta de interposición del
compraventa formulada por FELIPE MORENO LOBO y su hermano, decisión que cobró ejecutoria el mismo día dada la falta de interposición del recurso de apelación. Por otra parte, en lo que atañe al Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra, se tiene que dicho despacho resolvió decretar la preclusión de la indagación queCUI 68679220400020220007501 Rad. 129035
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Impugnación 5 se seguía contra ROSA INÉS MURILLO ANTOVEZA por el delito de falsa denuncia, lo anterior en razón a la muerte de dicha ciudadana. Bajo ese panorama, dentro de los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra que no se cumplió con los requisitos de subsidiaridad o residualidad, pues no es posible utilizar la acción de tutela para i) revivir un debate jurídico ya clausurado conforme a la Ley en las instancias judiciales pertinentes, ii) tratar de imponer un criterio diferente al exteriorizado por el Juez natural competente, iii) lograr que el Juez de Tutela se inmiscuya ilegítimamente en los asuntos de otra jurisdicción, o iv) convertir la acción de tutela en una suerte de último recurso judicial o una tercera instancia.
4. Finalmente, con relación al proceder de las Fiscalías Primera y
Segunda Especializadas de Barrancabermeja, Fiscalías Tercera Local, Segunda y Tercera Seccional de Cimitarra, la Corporación Autónoma Regional de Santander, la Unidad de Restitución de Tierras y el Grupo de Protección
y Tercera Seccional de Cimitarra, la Corporación Autónoma Regional de Santander, la Unidad de Restitución de Tierras y el Grupo de Protección Ambiental y Ecológica de la Policía Nacional, no resulta de recibo el argumento expuesto por el actor con relación a la mora en la resolución de las denuncias y quejas por éste formuladas, pues a pesar de que algunas de ellas llevan poco más de dos años en indagación, no existe omisión por parte de las autoridades, en tanto demostraron que las referidas causas no se han finiquitado, dadas las diferentes labores de investigación que deben ser realizadas, para así determinar el curso a seguir dentro de cada actuación.
LA IMPUGNACIÓN FELIPE MORENO LOBO impugnó el fallo de primera instancia. No obstante, la mayoría de las afirmaciones ofrecidas en el escrito de impugnación se encargaron de contradecir las respuestas brindadas por las autoridades accionadas, afirmando incluso que se había faltado a la verdad en las mismas.CUI 68679220400020220007501 Rad. 129035
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Impugnación 6 En lo que respecta concretamente a la determinación adoptada por el Tribunal, el hoy accionante manifestó: El señor magistrado de la sala penal 02 del tribunal de San Gil, respetuosamente también fue inducido a caer en error de procedimiento para el fallo, debido a que aquí hay un complot desde hace años para despojar de tierras a campesinos que como yo han vivido de sus fincas, pagado impuestos y dado trabajo a la región y las pruebas están latentes con los mismos
el fallo, debido a que aquí hay un complot desde hace años para despojar de tierras a campesinos que como yo han vivido de sus fincas, pagado impuestos y dado trabajo a la región y las pruebas están latentes con los mismos trabajadores de las fincas, personas que también fueron despojadas de sus tierras de la misma forma que a mí y con la cooperación y complicidad de algunos funcionarios públicos que están siendo investigados por corrupción, omisiones y abuso de autoridad, violatorios de la constitución y la norma, su ley estatutaria 270 de 1996 en sus artículos 153 y 154. Y es que con todo respeto señor magistrado aquí no podemos confundir la justicia porque el hecho de que se argumente para negar la protección de mis derechos fundamentales, digan es que hay están las investigaciones de más de 6 de denuncias que están en trámite más de 6 denuncias y los infractores haciendo de las suyas, donde está la celeridad, la procedibilidad, la inmediatez en la justicia es que estamos hablando de más de 6 denuncias con pruebas suficientes y recaudadas además de la policía medio ambiental no estamos hablando de casos aislados ni diferentes o con infractores diferentes son los mismos y no solo en mi finca también en la región. Por los anteriores motivos expuestos a su señoría y para que no se continúen los yerros jurídicos y perjuicios irremediables es que solicito se tenga en cuenta las pruebas aportadas en la presente impugnación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de
yerros jurídicos y perjuicios irremediables es que solicito se tenga en cuenta las pruebas aportadas en la presente impugnación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, trabajo, vida digna y dignidad humana.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con mirasCUI 68679220400020220007501
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Impugnación 7 a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto, de cara al contenido concreto de la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al
materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto, de cara al contenido concreto de la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al denegar la petición de amparo deprecado por el actor FELIPE MORENO LOBO, al determinar que las distintas autoridades accionadas y vinculadas no han afectado las garantías fundamentales del precitado.
Asunto frente al cual, de entrada, se advierte que la tutela deviene improcedente por haberse inobservado el principio de subsidiariedad.
4. De la inobservancia del principio de subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
De acuerdo con lo consignado en el escrito de tutela y en la impugnación del fallo de primer grado, se advierte que el accionante FELIPE MORENO LOBO cuestiona por vía constitucional las actuaciones desarrolladas por distintas autoridades judiciales y ambientales en el municipio de Cimitarra. Ahora bien, tras revisar el contenido del expediente, la Sala advierte que la petición de amparo no está llamada a prosperar, en la medida que no se advierte satisfecho el principio de subsidiaridad que rige al trámite de tutela.
Las razones son las siguientes: 4.1. En primer lugar corresponde recordar que la jurisprudencia ha fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo empleeCUI 68679220400020220007501
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Impugnación 8
mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo empleeCUI 68679220400020220007501 Rad. 129035
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Impugnación 8 como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4.2. En el caso concreto se advierte que el interés del actor se orienta a que, por vía de tutela, se ordene las autoridades accionadas que impongan sanciones penales y administrativas a los ciudadanos JAIRO, JAVIER OLIMPO y JUDITH MURILLO ANTORVEZA, VENEDO CÁRDENAS RANGEL, y MERARDO MARTÍNEZ, a quienes señala como “criminales del medioambiente, despojadores de tierras y usurpadores”. Pese a lo anterior, se observa que las distintas actuaciones penales y administrativas se encuentran en curso, sin que se haya emitido decisión de fondo en las mismas. Bajo ese entendido, el actor cuenta con la posibilidad de acudir, al interior de dichas actuaciones, a efecto de realizar las postulaciones que acá han sido elevadas. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería
de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios y autoridades administrativas, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro de procesos que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para declarar improcedente el amparo deprecado.CUI 68679220400020220007501 Rad. 129035
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Impugnación 9 4.3. En síntesis, comoquiera que el libelista presenta su queja constitucional en contra de actuaciones judiciales y administrativas que se encuentran en desarrollo, inhabilitado se encuentra el Juez constitucional para intervenir en el presente asunto, pues de hacerlo, invadiría la competencia de los jueces naturales y desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Así las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado
a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.4. Así las cosas, dado que en el presente asunto el demandante en tutela cuenta con diversos mecanismos de defensa y oportunidades procesales para proponer la discusión que ahora trae ante el Juez Constitucional, se ofrece como manifiesta la improcedencia de la solicitud de amparo, por inobservancia del principio de subsidiariedad.
5. En consecuencia, comoquiera que en el presente asunto no se verificó el cumplimiento del principio de subsidiariedad que gobierna a la acción de tutela, ello por cuanto existe un proceso penal en curso donde el actor puede ventilar las inconformidades acá propuestas, se impone la modificación del fallo impugnado que negó la tutela, para en su lugar declarar improcedente su postulación tuitiva conforme se señaló previamente.CUI 68679220400020220007501
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Impugnación 10 En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- MODIFICAR el fallo impugnado, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela propuesta por FELIPE MORENO LOBO , por los considerandos expuestos en esta decisión. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 68679220400020220007501
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Impugnación 11